REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 13 de agosto de 2009.
AÑOS: 199º y 150º
DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.532, respectivamente y de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.766.925 y 9.533.446, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSE NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMON MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 3.590.794, 7.535.756, 7.538.244, 7.538.074 y 9.536.922, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Vista la petición realizada en el escrito libelar, de fecha 15 de julio de 2009, referente a que sea decretada medida cautelar innominada, así como también, en diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, ampliamente identificados, este tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita se decrete medida cautelar Innominada, destinada a que los demandados MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSE NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMON MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMON PINEDA, a los fines de que se restablezca la normativa estatutaria y legal, violentada de manera expresa y flagrante por las personas anteriormente mencionadas, que se auto designan Directivos en una Asamblea espuria, y que, a fines de evitar que la ilegal Junta Directiva pueda causarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; hasta que sea resuelta con sentencia definitiva la presente acción de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, solicitan urgente medida cautelar innominada. Finalmente señalan los requisitos de procedencia de la medida solicitada, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompañó a la demanda con una serie de documentos los cuales se encuentran insertos en autos en los folios que van del once (11) al setenta y seis (76) del cuaderno principal del presente expediente.

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y, 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en el caso de la solicitud de medidas Innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)

El artículo anterior establece la posibilidad de que el juez verifique la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, podrá, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; para el decreto de este tipo de medidas se requiere que la solicitud cumpla con los requisitos concurrentes de procedibilidad, además de la verificación del periculum in mora y del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, que no es más que el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben ser evaluados por el operario de justicia a los fines de determinar la procedibilidad o no de dichas cautelares, por lo que debe tener especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.

En el caso de autos tal y como se dijo antes, la representación actora acompaña su libelo de demanda con una serie de documentos consistentes en la inscripción de Acta constitutiva de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO) y sus posteriores reformas.

Del análisis de estas documentales no se evidencia que se cumpla con los tres requisitos concurrentes exigidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que si bien es cierto, se observa una “Apariencia de Buen Derecho”, no es menos cierto que no se logró demostrar de forma presuntiva y ab-initio el Periculum In Mora y el Periculum In Damni.

Es oportuno precisar en este fallo interlocutorio la finalidad de las medidas preventivas, por lo que se hace necesario señalar que las medidas preventivas como acertadamente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.

En el caso en estudio la pretensión de la actora es anular el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de enero de 2009, en lo que respecta a la designación de los directivos que se mencionan en el Acta, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, bajo el Nº 36, folios 159 al 162, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre de 2009; y en virtud de ello solicita el decreto de la Medida Innominada, supra nombrada, la cual llevaría a este juez a extralimitarse en sus facultades ya que mediante el decreto de una Medida Preventiva no se pueden adelantar los efectos de una posible sentencia de fondo a favor del solicitante, ya que se estaría en presencia de una subversión del proceso y desvirtuación de la figura procesal de las medidas preventivas, como es que el tribunal adopte, a solicitud de la parte interesada, ciertas medidas a los fines que la Sentencia de Mérito del asunto puesto bajo su examen pueda ser ejecutoriada sin el peligro que el mismo sea ineficaz, pero sin que esto signifique que mediante la orden preventiva del juez se satisfaga, de forma anticipada, la pretensión principal de la parte actora, lo que se traduciría en un abuso de poder del operario de justicia. En este sentido Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”

Con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal luego de un análisis ab-initio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, trece (13) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Expediente N° 1760/09.
VAAM/JMCA/felixana.