REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Demandante (s): AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII de fecha 26 de septiembre de 1995, y hoy llevada por el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, en fecha 26 de septiembre de 1995.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.611 y 24.372 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo domiciliado en San Carlos estado Cojedes.

Parte Demandada: ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, Cédula de Identidad números V- 12.366.109 y V-4.873.727, ambos domiciliados en la ciudad Valencia, estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, MILAGROS URBINA BERTUCCI, ISIDRO URBINA, ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.022, 103.955, 4069, 19.238 y 34.912 en su orden.

Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Decisión: Interlocutoria (Perención de la cita del tercero).
Expediente Nº 4128.-
-II-
Recorrido procesal de la litis.-
Siendo recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 en esta instancia, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial del estado Cojedes, en la cual revocó la decisión de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por éste Tribunal, declarando: 1º PROCEDENTE la intervención del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como Tercero Forzoso; 2º CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, co-apoderados de la parte accionada; 3º PROCEDENTE la intervención de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., en los términos explanados; y, 4º HOMOLOGO el desistimiento de la apelación propuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, agregándose el mismo por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Tribunal acordó REPONER LA CAUSA al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros, emplazando al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de junio de 2006, se libraron las compulsas libradas al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa “AGROPECUARIA GERIS, C.A.” en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO, tal como fue ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006.
En fecha trece (13) de julio de 2006, se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que practicase la citación acordada por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2006.
El día 2 de agosto de 2006, el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, recibió la comisión que le fue deferida.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretase la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se recibió la comisión, sin contar los días correspondientes al receso judicial.
El día 23 de octubre de 2006, el alguacil del juzgado comisionado YVAN MORILLO MENDOZA, manifestó mediante diligencia que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como persona natural y como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS, C.A.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión de citación de los terceros forzosos, en virtud de haber transcurrido ochenta y siete (87) días desde su recepción sin que se hubiese verificado actividad procesal; siendo recibida en ésta instancia en fecha 1º de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de agosto de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, solicito que se desglosase y reenviase nuevamente la comisión al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, siendo acordado lo solicitado en fecha quince (15) de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, fue recibida nuevamente la comisión por el Tribunal comisionado.
Riela al folio trece (13) de la cuarta (4ª) pieza, diligencia estampada por el Alguacil del juzgado comisionado YVAN MORILLO MENDOZA, quien en fecha 20 de diciembre de 2006 manifestó que no logró localizar al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para practicar la respectiva citación.
El día doce (12) de febrero de 2007, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, solicitó la práctica de los terceros forzosos por vía cartelaría conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la comisión la Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicito la devolución de la comisión al juzgado comitente, indicando además que en la comisión no consta el carácter con el cual actúa el abogado OSCAR GAVIDIA; igualmente, solicito computo de los días continuos y de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el día 13 de abril de 2007.
Riela al folio diecisiete (17) de la cuarta pieza, diligencia estampada por el alguacil del juzgado comisionado YVAN MORILLO MENDOZA, manifestando que no logró localizar al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como persona natural y en su carácter de Gerente General de la empresa AGROPECUARIA GERIS C.A., para practicar la respectiva citación (TERCERIA), consignando las compulsas.
En fecha quince (15) de mayo de 2007 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa (F. 40; 4ª Pieza). Igual pedimento realizó en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007 (F.41; 4ª pieza); siendo ratificadas las anteriores peticiones en diligencia de fecha 7 de junio de 2007 (F.42; 4ª pieza).
El día seis (6) de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó al ciudadano Juez se aboque a la presente causa, haciéndolo por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, se dió por notificado del abocamiento efectuado por el Juez Provisorio de éste Juzgado mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, solicitando la notificación de la contraparte, acordándose por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2009, se comisionó a los Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo y de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos JERÓNIMO LÓPEZ GARCIA e ISMAEL LUTZARDO PÉREZ.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 regresaron la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue agregada por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
En fecha quince (15) de abril de 2009 regresaron la comisión conferida al Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada por auto de fecha quince (15) de abril de 2009.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado por una única vez en fecha 13 de julio de 2009, tal como lo establece el artículo 251 eiusdem.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, compareció el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos y consignó copia fotostática de dos jurisprudencias ilustrativas de la solidaridad en la obligación cambiaria, entre el deudor y los avalistas o fiadores.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el tribunal anuló y dejó sin efecto los autos de fecha 12 de mayo y 13 de julio de 2009 y en consecuencia, reinició el curso de la presente causa en la etapa procesal correspondiente a la Cita de Terceros, a tenor de los dispuesto en el artículo 370, ordinal 4 y 382 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de julio de 2009.
Siendo hoy la oportunidad procesal y estando las partes a derecho, para proveer sobre la presente causa procede este sentenciador a hacerlo así:
-III-
Acerca de la perención de la instancia.-
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de perención de la cita para la intervención forzosa de los terceros, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ora, en el caso de marras, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006 recibió las resultas de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos y la representación judicial del ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de febrero de 2006, la cual revocó la decisión de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por éste Tribunal, declarando: 1º PROCEDENTE la intervención del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como Tercero Forzoso; 2º CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, co-apoderados de la parte accionada; 3º PROCEDENTE la intervención de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., en los términos explanados; y, 4º HOMOLOGO el desistimiento de la apelación propuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, agregándose el mismo por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.
En virtud de tal decisión, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Tribunal acordó REPONER LA CAUSA al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros, emplazando al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para que dieran contestación, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, no siendo posible la citación del tercero forzoso, por lo que el comisionado ordenó la remisión de la comisión en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006.
Ahora bien, la cita del tercero forzoso tal como fue acordada, corresponde a la del tercero que tiene interés directo en las resultas de la causa, por lo que es considerado como parte y se le garantiza el derecho a defenderse in limine litis (antes de trabarse la litis), por lo que su citación se tiene como la de una verdadera parte, con interés directo en las resultas del proceso, la cual debe practicarse en un lapso perentorio al igual que la contestación de las citas, que es noventa (90) días continuos, así nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más”.
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Omissis…
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran”.
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas” (Negritas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por la parte demandante, desde el día treinta (31) de mayo de 2006 hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal admitió la intervención forzosa de los terceros, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, y la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., se evidencia de actas que transcurrieron sobradamente no sólo los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al lapso para practicar la citación de la parte contado a partir del auto de admisión, en este caso de la cita, sino que se agotaron en exceso los noventa (90) días que establece la ley para llevar a efecto tal cita de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya cumplido por la parte actora con ningún acto del procedimiento tendentes a impulsar la continuación del presente juicio, obligación esta que le establece la ley a quien propone la cita, y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, en la presente causa se configuró la Perención por haber transcurrido el lapso legal establecido para llevar a efecto la cita para la intervención forzosa de los terceros, sin que esta se verificase. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, declara PERIMIDA la cita de los terceros forzosos en la presente causa, en consecuencia, se declara ABIERTO el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4128.
AECC/SV//yennifer.-