REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte demandante: ALEXANDER MANUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, chofer, casado, Cédula de Identidad Nº V- 13.593.608.
Apoderada Judicial: MARILIN QUERALES PEREZ, abogada en ejercicio, Cédula de Identidad Nº V.-7.111.281 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125 y de este domicilio.

Parte demandada: ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.368.107.-

Motivo: Divorcio (Causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5154.-
-II-
Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de julio de 2008, por el ciudadano ALEXANDER MANUEL AULAR, debidamente asistido por la abogada MARILIN QUERALES PEREZ, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, todos debidamente identificados, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
El día 15 de julio de 2008, se le dio entrada y quedó anotada bajo el Nº 5154.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a asistir al primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano ALEXANDER MANUEL AULAR, debidamente asistido por la abogada MARILIN QUERALES PEREZ, consignó los emolumentos para los fotostatos respectivos. En esa misma fecha y por diligencia separada, el ciudadano ALEXANDER MANUEL AULAR, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARILIN QUERALES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125,
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó expedir las copias certificadas para la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Practicado debidamente el emplazamiento de la demandada y su citación, así como la notificación del Ministerio Público, se llevó a cabo el primer (1º) acto conciliatorio en fecha 17 de noviembre de 2009, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. En el segundo (2º) acto conciliatorio llevado a efecto el día 19 de enero de 2009, se contó con la presencia de la parte demandante sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público.-
En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandante asistida de abogado, presentó diligencia de constancia de comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de Pruebas, sin que la parte demandada en el presente juicio presentara pruebas.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de Informes el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, dejándose igualmente constancia que la parte demandada no presentó informes.
El Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, dejó constancia que venció el lapso de Observaciones, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:
1º En fecha 15 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, Oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.368.107, por ante la Prefectura del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.
2º Fijaron su residencia en la calle Lima Blanco, casa S/N, en el municipio Tinaco, estado Cojedes. Que no procrearon hijos. Que a mediados del mes de marzo del año 2003, su esposa tomó una conducta de total indeferencia, manifestada en falta de atención, al extremo de no cohabitar con él, lo cual demostró un abandono voluntario hacia su persona como su esposo y se rompió totalmente la comunicación cordial entre ellos, haciéndose la convivencia imposible.
3º En ese mismo año de 2003, su esposa tomó todas sus pertenencias y demás enseres personales y sin que se diera cuenta, se marchó a la casa de su mamá, situada en la calle Lima Blanco, casa S/N, diagonal a la Mueblería San Jorge, en el municipio Tinaco, estado Cojedes, abandonando así su hogar y desde entonces o han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
4º Intentó hablar con ella, pero no le atiende las llamadas telefónicas o explota en expresiones de ira y resentimiento. Todos sus intentos han sido infructuosos.
5º En el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
6º Fundamentó la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, causal segundo (2º) de Abandono voluntario y en injurias graves (Ofensas) que hacen imposible la vida en común contemplada en el ordinal 3° y demás preceptos legales, para demandar en Divorcio a la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO.

-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

IV.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, los cuales se realizan reiteradamente y hacen imposible la vida en común, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.

En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

-V-
Acervo probatorio, valoración y conclusión.-
V.1.- Parte demandante: Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
1º Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164, celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2005, correspondiente al año 2002, folios 245, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada “A” (F 3).
La indicada documental, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachados, gozan de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante ello, de ella sólo se aprecia la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, pero la misma no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandante, por lo que deben ser desechada en este respecto del acervo probatorio de la presente causa, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

2º Copia simple de la cédula de identidad del demandante, la cual se aprecia como una reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse su nombre y apellido, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial Nº 37320 del 8 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
1º Comunidad de la prueba. Reprodujo e invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado, en virtud de la falta de comparecencia en la contestación de la demanda por parte de la demandada.
Al respecto, han sido innumerables y reiterados los fallos de nuestro máximo Tribunal, acogidos por esta instancia plenamente, respecto a que la invocación del principio de comunidad de la prueba no puede ser genérico e impreciso, ni en promoción de las pruebas presentadas por la misma parte que lo solicita, pues, las pruebas de las cuales puede servirse una de las partes en el proceso, en virtud de tal comunidad, deben ser las producidas por la otra parte e incluso, por el tribunal en el uso de sus potestades probatorias, nunca las propias, debiendo indicar de forma precisa en que le favorecen estas probanzas que no fueron aportadas por él o ella, en la comprobación de su pretensión. En consecuencia, debe ser desechada la enunciación realizada por la parte demandante, pues en el presente proceso, no existen probanzas distintas a las producidas por él y en consecuencia, resulta IMPROPONIBLE tal promoción del principio por ausencia de pruebas de la contraparte o el Tribunal. Así se declara.-

2º Testimoniales. Promovió la declaración de las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MORALES, DAVID APARICIO, RAMON RODRIGUEZ y CARLOS CARRIZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-2.963.573, 10.986.032, 11.491.565 y 15.628.644, respectivamente.
Rindieron sus testimonios los ciudadanos GLADYS MORALES (FF. 24-25), DAVID APARICIO (FF.26-27), RAMON RODRIGUEZ (FF.28-29) y CARLOS CARRIZALEZ, (FF 30-31 en fecha 9 de marzo de 2009).
En cuanto a las indicadas testimoniales, quienes respondieron afirmativamente así:
“1º Que conocen de vista y trato al señor ALEXANDER MANUEL AULAR; 2º Que si saben y les constan que el ciudadano ALEXANDER MANUEL AULAR; contrajo matrimonio civil con la señora ANY RAQUEL SOLORZANO por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, del estado Cojedes; 3º Que saben y les constan que una vez casados fijaron su residencia conyugal en la calle Lima Blanco, casa sin número, en Tinaco, estado Cojedes; 4º Que saben y les constan que a mediados del mes de marzo del 2003, la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, tomo una conducta de total indiferencia manifestada en falta de atención y cuidados hacia su cónyuge lo que originaba discusiones haciendo la vida en común insoportable día a día; 5º Que saben y les constan que en el año 2003, la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, tomo todas sus pertenencias y demás enseres personales y sin que se diera cuenta su cónyuge se marchó a la casa de su mamá en el Municipio Tinaco. 6º Que les constaba que desde el año 2003 la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, desde que abandonó el hogar común no ha tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que a transcurrido más de cinco años.”.

No evidenciándose en los mencionados testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, por lo que se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado el abandono físico voluntario de hecho, existente entre los cónyuges. Así se aprecian.
Observadas las indicadas probanzas, juzga este sentenciador que en la presente causa, se produjeron las testimoniales suficientes para dar por demostrado el abandono voluntario de la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE, lo cual resulta suficiente para declarar el Divorcio en la presente causa, conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no obstante, no se verifica de tales testimoniales la existencia de injurias graves, intencionales o injustificadas que imposibilitasen la vida en común, sino que se refieren los testigos a “discusiones” sin precisar su intensidad o gravedad, la motivación o falta de justificación de las mismas, siendo en tal aspecto genéricas e imprecisas, por lo que no procede la pretensión en lo referente a la causal 3º del artículo 185 eiusdem. Así se determina.-

-VI-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXANDER MANUEL AULAR, asistido en principio y representado judicialmente –posteriormente-, en contra de la ciudadana ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, ambos debidamente identificados en actas.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXANDER MANUEL AULAR y ANY RAQUEL MATUTE SOLORZANO, suficientemente identificados en actas, contraído ante la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2002, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 164, folio 245, conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5154.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-