REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.504.505 y de éste domicilio.
Abogado asistente: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993 y de éste domicilio.

Demandada: GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.434 y de este domicilio.
Apoderadas judiciales: AURA ROZA PARADA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466 y de este domicilio.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Conciliación).
Expediente Nº 4829.-


-II-
Recorrido procesal
El presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante Libelo de Demanda presentado por el ciudadano LENRI RAFAEL PEREZ URQUIOLA, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ, previamente identificados de autos, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2007.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos.
Una vez tramitado el procedimiento, las partes presentaron en fecha primero (1º) de junio del año dos mil siete (2007), escrito de transacción la cual fue debidamente homologada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009) la abogada AURA R. PARADA A., en su carácter de autos, solicitó se ordenara la ejecución de la transacción homologada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.
El día dos (2) de abril de 2009, se decretó la ejecución voluntaria de la transacción firmada en las actas del presente expediente el 1 de junio de 2007, fijándose un lapso para que la parte demandante efectuara el cumplimiento voluntario, previa notificación.

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia que procedió hacerle entrega personalmente de la boleta de notificación al ciudadano LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano LENRY RAFAEL PÉREZ URQUIOLA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, consigna en dos (2) folios útiles escrito de oferta real, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.
Por auto de fecha primero (1º) de junio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso del cumplimiento voluntario.
En fecha dos (2) de junio de 2009, el tribunal instó a la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ, a que manifestara si está de acuerdo o no, con la Oferta de Pago propuesta por el ciudadano LENRY RAFAEL PÉREZ URQUIOLA.
El día nueve (9) de junio de 2009 la abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ, consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Oposición a la Oferta de Pago presentada por el ciudadano LENRY RAFAEL PÉREZ URQUIOLA, el cual fue agregado a los autos en fecha nueve (9) de junio de 2009.
En fecha once (11) de junio de 2009, el Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria en ejecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ, consignó en cinco (5) folios útiles Escrito de pruebas en la incidencia, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009 se dio por vencido el lapso probatorio en la incidencia, considerando pertinente el Tribunal emplazar a las partes a un Acto Conciliatorio, previa notificación, todo conforme a las facultades conferidas al Juez para instar a la conciliación en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de nuestra carta fundamental. Se libraron boletas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009 el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE.
En fecha trece (13) de julio de 2009, se acordó habilitar todo el tiempo necesario a los fines que el Alguacil Accidental de éste Juzgado realizase la notificación personal del ciudadano LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009 el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el ciudadano LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio acordado por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, con presencia de las partes, llegando los mismos a la conclusión de establecer un plazo de ocho (8) días continuos para la continuación del indicado acto, a los fines de que las partes consignaran el valor de venta aproximado del inmueble objeto de la partición y continuar con la conciliación respecto a la transacción celebrada en la presente causa, quedando debidamente emplazadas las partes para la continuación de la audiencia conciliatoria, el día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 AM.).
En fecha treinta (30) de julio de 2009, a la hora fijada, se efectuó la continuación de la Audiencia Conciliatoria iniciada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, a la cual se hicieron presentes las partes, llegando a la conclusión y al acuerdo de la siguiente:
“ 1) Ambas partes acordaron establecer el monto de venta del inmueble en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280.000,00), negociables, con lo que reforman parcialmente lo convenido inicialmente por las partes; 2) Ambas partes acuerdan y reconocen el derecho de la otra parte, a ingresar al inmueble de forma libre y sin restricciones o condiciones, más allá de los establecidos por la moral y las buenas costumbres; 3) El ciudadano LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA, compensará a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ NATERA, por sus erogaciones respecto al alquiler que cancela por vivienda, a partir de la presente fecha hasta la venta definitiva del inmueble, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), quedando vigente lo que respecta al pago por la partición del vehículo y el pago de la liberación de la hipoteca. Respecto a los gastos de publicidad de la venta, serán sufragados por las partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno; y, 4.- Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de la presente conciliación y se de por concluida la presente incidencia” (Negritas nuestras).

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la homologación del indicado acto conciliatorio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia” (Negritas y subrayado de esta instancia).

“Omissis…

“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Respecto a la norma supra transcrita, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obre Código de Procedimiento Civil (T II, p.320; 2004), define como:
“1. La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del Juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes”.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Henríquez La Roche precisa respecto al artículo 262 eiusdem, (Ob. cit., pp.328-329) que:
“La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretende iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción”.
“A la conciliación debe aplicarse también la regla del artículo 277, según el cual no hay condena en costas en la transacción. Ello se deduce del hecho de que en la conciliación tampoco hay vencedores y vencidos”.

En efecto, una vez comenzando un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre, aun después de haberse dictado sentencia definitivamente firme, pues ese es el verdadero sentido de la expresión en cualquier estado y grado de la causa, ya que como sabemos los procesos tienen dos (2) fases o estados, el primero que pertenece a la fase cognoscitiva de la causa, que va desde que se interpone la demanda hasta que se dicta sentencia o un acto con fuerza equivalente a esta; y una segunda, que se refiere a la fase ejecutiva, en la cual se materializa la tutela judicial efectiva del justiciable, mediante la ejecución del fallo dictado a su favor. En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una causa que termino mediante una Transacción suscrita por las partes, es decir, mediante un modo anómalo de terminación del proceso; siendo ello así y en virtud de la naturaleza de la transacción, la cual en esencia es un contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual depende de la voluntad de las partes, conforme al artículo 1159 eiusdem, el mismo puede ser modificado, revocado o anulado por voluntad de las mismas. Así se declara.-
Asimismo, no se puede calificar lo expuesto en el acto conciliatorio de fecha treinta (30) de julio de 2009, como un modo anómalo de terminación del proceso, pues el mismo termino en fecha 1º de junio de 2007, pero sí puede catalogarse como una modificación de los términos del mismo, en virtud de que el presente juicio se encuentra en ejecución de la transacción ya homologada, una vez presentada la incidencia en ejecución de la sentencia, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, amerita una decisión de esta Instancia judicial, la cual fue sustituida por el convenio al que arribaron las partes mediante la intermediación de este Tribunal, por lo que en consecuencia, debe HOMOLOGARSE el indicado convenio y tenerse como parte integrante de la Transacción celebrada en la indicada fecha y homologada en fecha 26 de febrero de 2009. Así se establece.

-IV-
Decisión.-
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, éste , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el convenio suscrito por el ciudadano LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ NATERA, debidamente asistida por la abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) y que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente, en los términos establecidos por ellos. Téngase como parte integrante del contrato de Transacción de fecha primero (1º) de junio de 2007, homologado en fecha 26 de febrero de 2009. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4829.
AECC/SMVR/zuly herrera.-