REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 07 de agosto de 2009.
199º y 150°
EXPEDIENTE: 9.702
MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria
DECISIÓN: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CELENIS ISABEL RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.413, en representación de su menor hija MARIA DE LOS ANGELES PIERUZZINI RIVAS
REPRESENTACION JUDICIAL: OMAR GUILLEN y EMIRO MEDINA, isncritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.338 y 20.034, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARIA LUISA DE PIERUZZINI, MANUEL PIERUZZINI, PEDRO PIERUZZINI, JUAN PIERUZZINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.399.672; V-6.698.017; V-6.669.090 y V-12.768.222, respectivamente.-
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de febrero de 2003, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 2, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por la Juez YAJAIRA PÉREZ NAZARETH, dándosele entrada por auto de ésta misma fecha, quedando signado con el Nº 9.702, nomenclatura interna de este Juzgado.-
En fecha 24 de octubre de 2003, el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su condición de Juez Titular para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado OMAR GUILLEN, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin a l Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada, desde el doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación ordenada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.702
LEGS/HMCM/nahirg.-
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