REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de agosto de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10.983
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL:
SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.211.349 y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES:
REINALDO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, DAVID SANCHEZ NIETO, BEATRIZ RONDON ARENAS, GERARDO VIVAS SEIJAS y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio, domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.744, 128.285, 74.960, 79.754, 125.304 y 106.005 respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.743.661 y domiciliado en el Baúl Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:
ALI TORREALBA CASTILLO, ELIO LUIS MENDEZ AULAR y ELIO JOSE LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.449, 19.191 y 136.241, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la Sociedad de Comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., representada legalmente por la ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.211.349, asistida profesionalmente por la Abogado LUZCELESTE RONDON MENDOZA, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.401.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, y quedando con el Nº 5104.
La referida demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2008, oportunidad en que ese Tribunal en virtud de que la parte querellante manifestó no contar con las garantías necesarias para responder por los daños y perjuicios que se pudieran causar, se pronunciaría sobre la medida por auto separado.
Por auto de la misma fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de esta querella, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, debidamente asistida de la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285, consigno los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado, así como para su citación.
En fecha 11 de junio de 2008, fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la medida de Secuestro que fuera acordada por el Tribunal, tal como se evidencia a los folios 112 al 124 del expediente.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, que riela al folio 125 del expediente, el Tribunal acordó la citación del ciudadano querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil Accidental de ese Tribunal, que riela al folio 128 del expediente, consigno recibo de citación que fue debidamente firmado por el querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, que riela al folio 130 del expediente, el Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda sin que la parte demandada compareciera a contestar.
En fecha 03 de Julio de 2008, la querellante ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, debidamente asistida de la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, consigno escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas en este escrito fueron admitidas por auto de la misma fecha 03 de julio de 2008, cursante al folio 133.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, que riela al folio 134 del expediente, suscrita por el querellado ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, confirió poder apud-acta en la persona de los abogados ALI TORREALBA CASTILLO y ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.449 y 19.191.
En fecha 08 de julio de 2008, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LUCRECIA YDANEA GALINDEZ LEON, ROSA EMILIA GALINDEZ LEON y MILAGRO COROMOTO MESA, en la cual ratificaron el justificativo de testigos de fecha 03 de mayo de 2007, tal como se evidencia a los folios 135 al 140 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, que riela al folio 142 del expediente, el abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto en el auto de admisión de fecha 29-04-08, se identifico a su mandante con un numero de cedula perteneciente a otro Nº 3.211.349, siendo su verdadero numero el 5.743.661.
En fecha 11 de julio de 2008, fue evacuada la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 15 de Julio de 2008, el co-apoderado judicial del querellado ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, consigno escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos. Las pruebas promovidas en este escrito fueron admitidas por auto de la misma fecha 15 de julio de 2008, cursante al folio 163.
En la misma fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro Improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado ELIO LUIS MENDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada.
Igualmente en la misma fecha, el Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apelo de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, y señalo las copias a ser remitidas al superior.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escritos de alegatos, por lo que conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso legal para dictar sentencia.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, que riela al folio 169 del presente expediente, el Tribunal oye la apelación propuesta por la parte querellada en un solo efecto, y acuerda la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2008, tal como se evidencia a los folios 170 al 178 del expediente, aquel Tribunal dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo, y ordeno poner en posesión del bien inmueble a la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el abogado ELIO L. MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial del querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04-08-2008, y ratifico la apelación propuesta contra el auto de fecha 17-07-2008.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, que riela al folio 180 del presente expediente, el Tribunal oye la apelación propuesta por la parte querellada en un solo efecto, y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2009, tal como se evidencia a los folios 193 al 203 del expediente, el Tribunal Superior dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada; revocó la decisión de fecha 04-08-2008, así como repuso la causa al estado de nueva citación de la parte querellada.
En fecha 20 de febrero de 2009, fue recibido en el Juzgado Segundo en lo Civil, el expediente proveniente en el Juzgado Superior y le dio entrada bajo el Nº 5.104.
En fecha 27 de febrero de 2009, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa y por auto de fecha 05 de marzo 2009, vencido el allanamiento, acordó remitir las actuaciones a este Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal y se le dio entrada bajo el Nº 10.983.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, fueron recibidas con oficio Nª 044-09, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la Inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, que riela al folio 252 del expediente, suscrita por el abogado REINALDO RONDON HAAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.744, consignó poder que le fuera otorgado por la parte querellante Sociedad de Comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., y solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, acatando la sentencia superior de fecha 28 de enero de 2009, cursante a folios 193 al 203 del expediente, ordenó la citación de la parte querellada a fin de que en la oportunidad señalada expusiera lo que considerara conveniente para la defensa de sus derechos, comisionando para la practica de dicha citación el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En 4 de mayo de 2009, la parte querellante dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado y en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal libró compulsa.
En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que le hizo entrega de la boleta de citación al Alguacil de este Despacho, a los fines de practicar la citación del querellado.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, que obra al folio 266 del expediente, suscrita por el Alguacil de este Despacho, informó que se entrevisto con el querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, a los fines de practicar su citación, quien le manifestó que no firmaba nada hasta hablar con su abogado, por lo que consigno la compulsa que le fuera entregada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el abogado GERARDO ARTURO VIVAS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.304, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicito se notifique al querellado de la declaración del Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal, ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devolviera en el estado en que se encuentre la comisión conferida en fecha 12 de mayo de 2009, con oficio Nº 247, a los fines de practicar la citación del querellado.
En fecha 28 de mayo de 2009, fue recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de la misma fecha 28 de mayo de 2009, que obra al folio 281 del expediente, suscrita por el querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, éste confirió poder apud-acta en la persona de los abogados ALI TORREALBA CASTILLO, ELIO LUIS MENDEZ AULAR y ELIO JOSE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.449, 19.191 y 136.241, aconteciendo en este acto la CITACION TACITA del querellado.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 09 de junio de 2009, la abogado ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 09 de junio de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de evacuar las testimoniales.
En fecha 18 de junio de 2009, tal como se evidencia a los folios 296 al 298 del expediente, fue evacuada por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida solo por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos LUCRECIA YDANEA GALINDEZ y ROSA EMILIA GALINDEZ LEON.
Este juzgador pasa de inmediato a decidir sobre el fondo de la querella planteada, previas las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En este sentido, el querellante adujo en el Escrito de querella interdictal, lo siguiente:
• Que desde el 06 de julio de 2004, su administrada es propietaria de un inmueble situado en la Zona Urbana de la población de el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, que originalmente fue propiedad de JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 1.023.955, y LOPE ANTONIO PACHANO ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 1.023.261, según documento registrado el 07 de enero de 1970, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Girardot, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970.
• Que en virtud de que los mencionados ciudadanos, JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO y LOPE ANTONIO PACHANO ESCALONA, fallecieron ab-intestato el 16 de noviembre de 1995, y 06 de noviembre de 1984, pasando dicho inmueble a ser propiedad de sus sucesores: JOSEFA MERY TORRES DE IRIBARREN, OLIMPIA TORRES DE VILLANUEVA, FRANCISCO JESUS TORRES ORAA, CARMEN CECILIA TORRES ORAA, CIRILO BENJAMIN TORRES ORAA, GEORGE LEONELLE TORRES ORAA, MARIA ANTONIETA TORRES DE RIVAS, ORQUIDEA DE JESUS TORRES ORAA, ELIZABETH DOLORES TORRES ORAA, AMALIA MARGARITA TORRES ORAA y JESUS MARIA TORRES ORAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.782.523, V-1.268.774, V-1.267.931, V-3.834.148, V-1.211.981, V-3.596.865, V-3.834.211, V-4.238.271, V-4.377.465, V-5.247.422 y V-3.303.686, respectivamente, quienes a su vez le vendieron a SAFIE OMAR DE GRIPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.211.349, según documento registrado el 22 de marzo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Cojedes, bajo el Nº 26, folios 109 al 112, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2004, el cual acompaño en copia simple marcada “B”.
• Que la ciudadana SAFIE OMAR DE GRIPPI, vendió dicho inmueble a la AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005.
• Que dicho inmueble tiene una superficie de QUINCE METROS (15 Mts), de frente por VEINTIDOS METROS (22 Mts.), dando un total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero; SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy Solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar; ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar; y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, como se evidencia de documento marcado “C”.
• Que a pesar de que en el documento de venta, se señala una superficie vendida de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 M2), junto con el inmueble le fue entregado en plena posesión una zona de mayor extensión, comprendida dentro de los mismos linderos especificados en el documento de venta, con medidas diferentes, las cuales son: NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts), es decir, que la superficie real de la parcela sobre el cual su administrada es poseedora es de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.036 M2).
• Que es el caso que el día 25 de abril de 2007, el ciudadano RAFAEL IGNACIO GRIPPI OMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.988.206, domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, le informo que en el terreno propiedad de su administrada, existen unas bienhechurias constituidas por una cerca de tres hilos de alambre de púas y nueve estantillos de madera, de veintiocho (28) metros de largo que atraviesa el terreno desde el lindero norte hasta el lindero sur, a una distancia de quince (15) metros del lindero este y a veintidós (22) metros del lindero oeste, la cual fue levantada sin autorización alguna por el ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.743.661, domiciliado en el Baúl Estado Cojedes, perturbándole en su posesión.
• Que se deduce que el ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, pretende despojar de la propiedad y posesión a su administrada, la cual perteneció inicialmente a la Sucesión de JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO y LOPE ANTONIO PACHANO ESCALONA.
• Que anexo en original Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 02 de mayo de 2007, que acompaño marcado con la letra “D”, en donde se evidencia la existencia de una cerca de tres (03) hilos de alambre de púas y nueve estantillos de madera de VEINTIOCHO METROS DE LARGO (28 Mts), con lo cual se demuestra la perturbación y despojo del que es objeto su administrada.
• Que acompaño como medio de prueba distinguida con la letra “E” justificativo judicial de evacuación de testigo, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 03 de mayo de 2007, mediante el cual se prueba que el lote de terreno se encuentra en plena propiedad y posesión de su administrada AGROPECUARIA RINCON HONDO C.A. y que JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, construyo una cerca de alambre pua dentro del terreno o posesión de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RINCON HONDO C.A..
• Que fundamento la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda al ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.743.661, domiciliado en el Baúl Estado Cojedes, para que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, convenga en restituir la posesión del inmueble referido.
ARGUMENTACIONES DE LA PARTE QUERELLADA:
En fecha 02 de Junio 2009, la parte querellada en el escrito de alegatos expuso lo siguiente:
• Rechazó en todas y cada una de sus partes, la acción interdictal, en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado por ser inciertos todos los pretendidos derechos de posesión alegados por la accionante.
• Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que su mandante haya construido una cerca de 28 metros de largo en posesión de la querellante.
• Rechazó, negó y contradijo la acción en razón de que su mandante ni siquiera conoce la accionante de autos, por cuanto jamás y nunca han tenido ningún tipo de relación en relaciones de compra venta o comerciales o de vecinos.
• Que negó y rechazó que su mandante haya perturbado en fecha 25 de abril de 2007, posesión alguna de la parte actora, su mandante ha sido poseedor desde hace mas de 20 años de la parcela de terreno que aduce la demandante que le pertenece, por lo que no puede perturbar a quien no ha tenido posesión alguna, por lo que no puede perturbar a quien no ha tenido posesión alguna, por lo que debe operar en todo caso la caducidad de la acción de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10, ya que desde la fecha en que se dice que se realizo el hecho o acto perturbatorio presunto 25 de abril de 2007, hasta el 28 de mayo de 2009, han transcurrido mas de tres años superando con creces lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que es de un año contado a partir del presunto hecho del despojo de la Posesión a que se refiere el actor.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en la forma expuesta y en virtud del rechazó genérico que de la demanda hizo la parte querellada, quedó en cabeza de la parte querellante el deber procesal de probar los alegatos de hecho que dan procedencia a las acciones interdíctales, que se resumen así:
• Que el querellante es poseedor del inmueble objeto de desposesión.
• Que los actos que conllevan al despojo fueron efectuados por la parte querellada.
• Que la querella interdictal fue planteada dentro del año siguiente a los actos que conllevan al despojo;
Así mismo la parte querellada asumió el deber procesal de probar los hechos nuevos que alegó, constituidos por el argumento de que era poseedor desde hace más de 20 años de la parcela de terreno que aduce la demandante que le pertenece y posee.
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
PARTE QUERELLADA:
La parte querellada estaba en la obligación procesal de demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos en su contestación, constituido por el argumento de que era poseedor desde hace mas de 20 años de la parcela de terreno que aduce la demandante que le pertenece y posee, sin embargo no desplegó ningún tipo de actividad probatoria, en el lapso que a tales efectos se abrió en el procedimiento interdictal.
PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante mediante escrito, consignado oportunamente, cursante a los folios 286, 287 y 288, promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos LUCRECIA YDANEA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Baúl, titular de la cédula de identidad No. V-5.745.711; ROSA EMILIA GALINDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Baúl, titular de la cédula de identidad No. V-5.207.703, MILAGROS COROMOTO MESA venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Baúl, titular de la cédula de identidad No. V-4.099.019 y JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Baúl, titular de la cédula de identidad No. V-14.714.662, para que ratificaran los testimonios que rindieron, en fecha 03 de mayo de 2007, ante el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, cuyo justificativo fue acompañado marcado “E”, con el escrito de querella interdictal y cursa a los folios 73 al 103.
De estas testimoniales, solo fueron evacuadas las correspondientes a las ciudadanas LUCRECIA YDANEA GALINDEZ y ROSA EMILIA GALINDEZ LEON, ante el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales efectos, quienes ratificaron las deposiciones que rindieron en fecha 03 de mayo de 2007 y dieron razón fundada sobre sus dichos, siendo apreciados por este Juzgador, por haber sido sus deposiciones concordantes entre sí, con pleno conocimiento sobre los declarado y haberse evacuado en el debate probatorio, cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas, desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos:
- AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., es propietaria y-o poseedora de un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicadas en la Zona Urbana de la Población de El Baúl, Municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del Estado Cojedes, comprendida den de los siguientes linderos; Norte: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero; Sur: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolivar; Este: Calle en medio con casa de los sucesores de Serapio Borjas; y Oeste: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez; quien lo adquirió de la ciudadana SAFIE OMER DE GRIPPI por documento de venta autenticado en fecha 06 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005.
- Que VICENTE SOLORZANO construyó una cerca de alambre de púa dentro de los terrenos en posesión de AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., específicamente hacia el lindero OESTE.
• Prueba de Inspección Judicial promovida en este procedimiento interdictal, evacuada por este jugador en fecha 18 de junio de 2009.
Esta prueba se aprecia en cuanto a los particulares a que se contrae, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas y deja constancia primordialmente:
- Que el Tribunal se constituyó en un terreno con un área aproximada de 1036 m2, de 37 metros de largo por 28 metros de ancho, ubicado en El Baúl, en la Calle Bolívar cruce con Laurenzo, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
- Que existen restos de una cerca de alambre de púa y estantillos de madera.
Sirve esta prueba para establecer, la necesidad de la evacuación anticipada de la Inspección Judicial extralitem acompañada con el libelo de la demanda marcada D, toda vez que esta prueba contenciosa versó sobre el mismo inmueble objeto de querella y deja evidencia de señales que permiten inferir la veracidad de los hechos constatados en la Inspección extralitem, los cuales por efectos del tiempo han desaparecido parcialmente, temor que por tales razones quedó confirmado.
• Prueba de Inspección Judicial extralitem, evacuada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 31 al 72, acompañada con el escrito de querella interdictal marcado D.
Esta prueba aún cuando fue evacuada extralitem, se aprecia ya que la necesidad de su evacuación anticipada, quedó evidenciada por las resultas de la Inspección Judicial contenciosa evacuada por este juzgador en fecha 18 de junio de 2009, que dejó evidencia de señales que permiten inferir la veracidad de los hechos constatados en esta Inspección extralitem, los cuales por efectos del tiempo han desaparecido parcialmente, temor que por tales razones quedó confirmado.
Esta prueba deja evidencia de los siguientes principales hechos:
- Que el lugar objeto de inspección fue un terreno sin ningún tipo de construcción, de 37 metros de largo por 28 metros de ancho, dividido por una cerca de alambre de púas, con un área de 1.036 m2, situado en la calle Bolívar cruce con Laurencio de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos Norte: Calle Bolívar en medio con casa de Manuel Gómez. Sur: Con casa que fue de Antonia Estrada, hoy de Manuel Evelio Bolívar, Este: Calle en medio con casa de sucesores de Serapio Borjas y Oeste: Casa que fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy de Nicolás Pérez.
- Que existía una cerca de tres hilos de alambre de púas y nueve estantillos de madera, de 28 metros de largo que atravesaba el terreno desde el lindero norte hasta el lindero sur, a una distancia de 15 metros del lindero este y a veintidós del lindero oeste
• Justificativo de testigos rendido en fecha 03 de mayo de 2007, ante el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, acompañado marcado “E”, con el escrito de querella interdictal, que cursa a los folios 73 al 103.
Se aprecia este justificativo solo en lo que respecta a los testigos LUCRECIA YDANEA GALINDEZ y ROSA EMILIA GALINDEZ LEON, con las consecuencias probatorias señaladas antes en este escrito en relación a la prueba testimonial.
• Documento de venta autenticado en fecha 06 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, acompañado en copia fotostática, con el escrito de querella interdictal marcado “B”•, cursante a los folios 15 al 18.
Se aprecia este documento público y del mismo se desprenden derechos de propiedad de la parte querellante, que en el caso de marras en el cual se ventilan derechos posesorios, solo sirven para colorear la posesión alegada por la parte querellante.
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MOTIVACION
El Artículo 782 del Código Civil, señala textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
A la luz de la norma transcrita, se concluye y así lo ha establecido la doctrina que, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
• Ejercibles por el poseedor;
• Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
• Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
La parte querellada no demostró en el proceso que ha sido poseedor desde hace mas de 20 años de la parcela de terreno que aduce la querellante que le pertenece y posee, de modo que no puede prosperar el alegato relativo a la caducidad de la acción de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10, opuesta bajo el argumento de haber transcurrido mas un año contado a partir del presunto hecho del despojo de la posesión. Así se establece.
La parte querellante, logró demostrar a través del cúmulo probatorio antes analizado en este fallo, los siguientes argumentos de hecho:
• Que la querellante AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., adquirió por venta que le hiciera SAFIE OMAR DE GRIPPI, según consta en documento de venta autenticado en fecha 06 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, acompañado en copia fotostática, con el escrito de querella interdictal marcado “B”•, cursante a los folios 15 al 18, un inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINCE METROS (15 Mts), de frente por VEINTISEIS METROS (26 Mts.) de fondo , dando un total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero; SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy Solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar; ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar; y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez.
• Que la querellante AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A. es poseedora de un terreno de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.036 M2), situado en El Baúl, Calle Bolívar cruce con calle Laurenzo, Municipio Girardot del Estado Cojedes, del cual forma parte los 390 m2 que adquirió por el documento de venta autenticado en fecha 06 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, comprendida la porción objeto de posesión dentro de los mismos linderos especificados en el documento de venta, con medidas diferentes, las cuales son: NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts).
• Que el querellado VICENTE SOLORZANO construyó una cerca de alambre de púa dentro de los terrenos en posesión de AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., cuya existencia fue constatada por Inspección Judicial extralitem, evacuada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 31 al 72, acompañada con el escrito de querella interdictal marcado D.
Concluye este sentenciador, que se encuentra demostrada la posesión alegada por la parte querellante y que el querellado VICENTE SOLORZANO construyó una cerca de alambre de púas y nueve estantillos dentro de la extensión de terreno de 1036 m2, poseída por la querelante AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., cuya existencia fue constatada por Inspección Judicial extralitem, evacuada en fecha 02 de mayo de 2007, hecho que impide al querellante ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de querella. En consecuencia, demostrados como se encuentran en autos:
• La posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de querella, actual y anterior a los hechos que motivaron la interposición del presente interdicto de amparo;
• Que el querellado VICENTE SOLORZANO construyó una cerca de alambre de púas y nueve estantillos dentro de la extensión de terreno de 1036 m2, poseída por la querellante AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., cuya existencia fue constatada por Inspección Judicial extralitem, evacuada en fecha 02 de mayo de 2007.
• Que la querella fue interpuesta en fecha 22 de Abril de 2008, dentro del año contado a partir del acontecimiento de los hechos.
• Que las actuaciones ejecutadas por el querellado, constituyen actos que impiden al querellado ejercer la posesión que viene ejerciendo sobre un terreno de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.036 M2), situado en El Baúl, Calle Bolívar cruce con calle Laurenzo, Municipio Girardot del Estado Cojedes, del cual forma parte los 390 m2 que adquirió por el documento de venta autenticado en fecha 06 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, comprendida la porción objeto de posesión dentro de los mismos linderos especificados en el documento de venta, con medidas diferentes, las cuales son: NORTE: Calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts); ESTE: Calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mts).
Considera este Juzgador llenos y comprobados los extremos de Ley, para la procedencia de la presente querella, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta debe prosperar y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A., en contra del ciudadano JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU, ambos identificados ampliamente en este fallo. SEGUNDO: Se ORDENA poner en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción a la querellante sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.983
LEGS/hmc/elio
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