REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE:
ANA JULIA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.818.
DEMANDADO:
BELLANIRA RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.444.308.
EXPEDIENTE: N° 10.455.-
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Mediante Escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), la ciudadana ANA JULIA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.208.818, asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 101.463, propuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra la ciudadana BELLAIRA RUIZ ROJAS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.444.308.-
El Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), asignándole el Nº 10.455 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Desde la mencionada fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), no ha actuado la peticionante, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de la parte interesada, por más de dos (02) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACION
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la fecha en que este Tribunal recibió la presente demanda el 18 de julio de 2006, y por auto de fecha 08 de mayo de 2007, le dio entrada en el libro respectivo, la parte actora no acudió ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la misma, y como puede observarse, después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la querellante, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, lo que a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir el abandono de trámite que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de Pérdida de Interés Procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Pérdida del Interés de la parte querellante y consecuencialmente la extinción de la Instancia, ya que abandonó el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, por un tiempo suficiente que hace presumir que la querellante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos, ya que desde el 18 de julio de 2006, oportunidad en la que se recibió la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte interesada no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial.-
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negociar y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversias, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la que en la presente querella propuesta por la ciudadana ANA JULIA DÍAZ LÓPEZ, se configuró la Pérdida de Interés de la peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.,), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.455
LEGS/HMCM/Ana.-
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