REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Agosto de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 7.043.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, tránsito.-

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: VICTOR LUTZARDO PEREZ.-
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-1l.965.371.-
APODERADAS JUDICIALES: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, NELLY
MEDINA MATUTE y SINA C. PELLEGRINO.-
INPREABOGADO Nos. 16.209, 5.617 y 44.348, respectivamente.-

DEMANDADOS: LUIS EDUARDO PRATO ARIAS y SEGUROS
SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.-

DEFENSOR AD-LITTEM: JUAN C. IZAGUIRRE M.-
INPREABOGADO: N° 48.751.-



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), comparece por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.209, consignando escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02), anexos por COBRO DE
BOLIVARES, derivado de accidente de tránsito contra los ciudadanos LUIS EDUARDO PRATO ARIAS y la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ordenando convocar a los demandados por medio de Cartel.-
En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), el abogado LUIS RAFAEL MATUTE, con el carácter de Juez Suplente Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias, en el cual aparece el cartel de citación ordenados de fecha 13-02-1.993.-
En diligencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993),la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en las abogadas NELLY MEDINA MATUTE y SINA COROMOTO PELLEEGRINO RANDAZZO, que le fuera conferida por el demandante.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), la abogada NELLY MEDINA MATUTE, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, pidió al Tribunal, la designación de Defensor Ad-littem, a los demandados.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal, designa Defensor Ad-littem de los demandados, al abogado JUAN C. IZAGUIRRE M., librándose la correspondiente boleta en la misma fecha.-
En fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), fue consignada boleta firmada por el abogado JUAN C. IZAGUIRRE M., con el carácter de Defensor Ad-littem, de los demandados.-
El día dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), el abogado JUAN IZAGUIRRE MATUTE, con el carácter de Defensor Ad-littem, de los demandados, aceptó el cargo para el cual había sido designado.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), la abogada NELLY MEDINA MATUTE, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la citación del Defensor Ad-littem designado.-
Por auto de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal ordenó la citación del abogado JUAN IZAGUIRRE MATUTE, Defensor Ad-littem, de los demandados.-
El día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), fue consignada boleta de citación, firmada por el abogado JUAN IZAGUIRRE MATUTE, con el carácter Defensor Ad-littem, de los demandados.-
Fue presentado escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, promovido por la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter de co-apoderada judicial del demandante.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter de co-apoderada judicial del demandante, comisionándose para ello a los Juzgados del Distrito San Carlos y del Distrito Tinaco ambos de ésta Circunscripción Judicial.-
En fechas 23 y 27 de septiembre de 1.993, fueron agregadas al expediente, los resultados de las comisiones conferidas a los Juzgados comisionados, con oficios Nos. 453 y 454, respectivamente (con la comisión cumplida).-
En fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), fué agregada al expediente, resultado de la comisión conferida al Juzgado comisionado, con oficio N°. 311, (sin cumplir la comisión).-
Por auto de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Tribunal, practicó el cómputo solicitado, e igualmente fijó oportunidad para el acto de informes, ordenando para ello la notificación de las partes.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter de co-apoderada judicial del demandante, se dio por notificada del auto de fecha 10-06-94; solicitando asimismo, la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el diez (10) de junio de 1.994, oportunidad en la que se ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de informes, siendo la última actuación de las partes de fecha 26 de octubre de 1994, correspondiente a la parte actora, que resultó insuficiente para reanudar el curso del proceso.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES, derivado de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano VICTOR LUTZARDO PEREZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PRATO ARIAS y la Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo la 03:25 p.m., de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.-












Exp. Nº 7.043
LEGS/moraima.-