REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Agosto de 2.009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE: 11.037
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: NELLY BRACAMONTE, ESTRELLA BRACAMONTE, NELLY ANDREINA LANDAETA, ALVARO ANDRES LANDAETA, DAICAR REYES, FREDDY JESUS SILVA y RAFAEL HUMBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.948.715, V-8.673.030, V-22.596.272, V-9.434.424, V-16.157.292, V-15.627.185, V-3.044.686, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.190.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACOMUNAL REGION COJEDES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Sostiene la parte recurrente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dieron inicio a estas actuaciones:
• Que en fecha 04-04-09, el Sociólogo HECTOR GOMEZ, en su carácter de promotor designado por Fundacomunal, designó cinco (05) miembros integrantes de la comisión promotora para ambas tendencias y dos (02) miembros de la comisión electoral, lo cual tenía por función la realización del censo de los miembros del Consejo Comunal El Limón, presentar la biografía de la comunidad y el croquis de la misma, en esa misma asamblea la Lic. YAJAIRA MORENO, miembro de la comisión promotora y el ciudadano RAFAEL GARCIA, miembro designado de la comisión electoral, manifestaron públicamente, “que no iban a permitir que censaran al ciudadano FRANCISCO MENDOZA, ubicado en la parcela 32, 32-A, la familia Gutiérrez Alsía ubicada en la parcela 33, la Familia delgado Pérez ubicados en la parcela 33-B y la familia Rojas”, alegando que según la ubicación que estos tenían no estaban dentro del ámbito geográfico de la comunidad El Limón, motivo este que impulso al ciudadano FRANCISCO MENDOZA, conjuntamente con otros habitantes de la comunidad, a que en fecha 18-04-09, expusiera ante la Defensoría del Pueblo con los debidos soportes su caso.
• Que en fecha 30-04-09 el Director de la Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes ciudadano JESUS RAFAEL MORILLO, emite un oficio después de haber realizado la inspección y chequeo de la documentación respectiva así como el plano de ubicación, quedó determinado que las parcelas mencionadas anteriormente, si forman parte de la comunidad El Limón, quedando sin efecto la argumentación hecha por la Lic. YAJAIRA MORENO y RAFAEL GARCIA.
• Que posteriormente el día martes 11 de agosto del presente año, la promotora de Fundacomunal BEATRIZ CABRERA DE MONTEMAYOR, designada para el proceso de adecuación (elecciones), manifestó públicamente en presencia del Lic. ROBERTO PEREZ, Jefe de la sala de Balance, NELSON MENDOZA, Contralor del Consejo Comunal, NAILET BRACAMONTE, DAICAR REYES y JOSE AGUILAR, vocero de infraestructura que no había censado y además tomó la decisión de excluirlos por cuanto estos ciudadanos supuestamente no pertenecen al ámbito geográfico de la comunidad El Limón e impidiéndoles así que aparezcan en el listado final de electores y cuaderno de votantes, violándose así de manera flagrante los derechos políticos y sociales inherentes a todos los venezolanos, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 13 de la Ley de Consejo Comunal.(Negrillas de esta fallo cojedeño).
• Que solicita se les restituya la situación jurídica infringida como es la violación de los derechos políticos y civiles, al debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de información, parcialidad, y en consecuencia se les incluya en el censo como habitantes de la comunidad El Limón, para así poder ser incluidos en el listado de elecciones y cuaderno de votaciones y en tal sentido solicitan como medida cautelar la suspensión de las elecciones del Consejo Comunal El Limón pautadas para el domingo 16 de agosto del presente año.
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de que la situación planteada por la parte recurrente esta vinculada evidentemente a la materia electoral.
En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de que en caso similares al contenido en estos autos, la competencia para conocer los mismos le corresponde a esa Sala, en primera y única instancia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la materia que subyace al fondo del asunto, es sustantivamente electoral, conforme se desprende de sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, expediente N° AA70-E-2008-000073, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que al efecto estableció:
“…..omisis..
En primer lugar, corresponde a esta Sala, dada la declaratoria de incompetencia y remisión que realizara el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:
“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Bajo este contexto, es necesario reiterar que el ámbito competencial de esta Sala Electoral, además del determinado en la Ley Orgánica que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra desarrollado en la sentencia distinguida con el número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), dictada por esta Sala en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se señaló:
“(…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (…)”
Como se observa, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”;
En este sentido, es preciso señalar que en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Aguilar, la materia controvertida se encuentra relacionada con la convocatoria a elecciones de los integrantes del Consejo Comunal Bethania del Municipio Baralt del Estado Zulia. Dado lo anterior, esta Sala considera pertinente referir la definición contenida en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, cuyo tenor es el siguiente:
“Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”
De allí que, al versar la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral celebrado en el seno de un Consejo Comunal, resulta claro que la naturaleza de los hechos objeto de la acción son de carácter electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, atendiendo así a los principios de democracia participativa y protagónica, constituidos dentro de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias número 26, 226 y 184 de fechas 13 de marzo, 6 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente), como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral. Así se decide.” (Negrillas de esta fallo cojedeño).
Tal criterio ha sido recientemente ratificado por la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, expediente: AA70-E-2009-000031, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cubas, que estableció:
“………..omisis…
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 1 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la acción, luego de citar decisión número 226 dictada el 6 de diciembre de 2007 por esta Sala Electoral, en la cual se expresa que de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional cuando la materia de fondo sea sustantivamente electoral. Determinó la sentenciadora declinante:
“...en virtud de ello, esta Juzgadora se declara Incompetente para el conocimiento de la presente Acción, y declina la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...” (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, ante lo cual resulta imperativo verificar los criterios atributivos de competencia “material” y “orgánico”, el primero orientado por la afinidad que tenga la materia debatida, respecto de la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y el segundo, dependiente del órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.
Respecto de los anteriores criterios atributivos de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000, sentenció:
“ (…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)”.
En sintonía con el anterior criterio, esta Sala Electoral ha expresado reiteradamente que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).
Ahora bien, en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales ocurren en la eventual realización de un Referendo Revocatorio de mandato en contra de los miembros del Consejo Comunal Omar Zambrano.
Siendo tales las circunstancias, a juicio de esta Sala Electoral ha queda verificado el criterio material atributivo de competencia, porque el amparo se solicitó en el desarrollo de un proceso electoral, como lo es el Referendo Revocatorio en un Consejo Comunal, siendo éstos últimos, instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción, y así se decide. ” (Negrillas de esta fallo cojedeño).

En virtud de que la situación planteada por la parte recurrente esta vinculada evidentemente a la materia electoral, toda vez que la materia controvertida se encuentra relacionada con la elecciones del Consejo Comunal El Limón a celebrarse el domingo 16 de los corrientes, al extremo de que se solicita como medida cautelar la suspensión de tales elecciones, es pertinente referir la definición contenida en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, cuyo tenor es el siguiente: “Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”
Al referirse la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral de un Consejo Comunal, cuya celebración se solicita sea suspendida como vía para restablecer la situación jurídica que se delata como infringida, vinculada con la formación del censo habitantes de la comunidad El Limón, en el cual se ha excluido a los recurrentes del listado de elecciones y cuaderno de votaciones, resulta claro que la naturaleza de los hechos objeto de la acción son de carácter electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, atendiendo así a los principios de democracia participativa y protagónica, constituidos dentro de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que por aplicación de los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritos, que asume este juzgador del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos le corresponde a esa Sala, en primera y única instancia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la materia que subyace al fondo del asunto, es sustantivamente electoral.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declinar de manera inmediata la competencia para conocer el presente asunto, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acatando y aplicando los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciados en las sentencias dictadas por esa Sala en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, expediente N° AA70-E-2008-000073, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y en fecha 6 de mayo de 2009, expediente: AA70-E-2009-000031, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cubas, declara, PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, en razón de que tal competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en primera y única instancia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la materia que subyace al fondo del asunto, es sustantivamente electoral. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m. La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifica y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


Exp. Nº 10.037
LEGS/HMCM/