REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 06 de AGOSTO de 2009.
199° y 150°

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 06-08-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1C-1805-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, este Tribunal procediendo a darle entrada bajo el número signado 1E-240-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada mediante el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 21-07-2009, mediante la cual se declaro penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los Artículos 4 y 5 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BARTOLA VILLEGAS MONTAÑA; a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal “f” y el Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cumplirá la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto y sancionado en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 19-06-2009, fue detenido el Joven Adolescente Sancionado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 23 del Estado Cojedes. En fecha 20-06-2009, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó la medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 560 de la referida Ley Especial. En fecha 21-07-2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos se sanciono al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por todo lo antes expuesto se verifica que el Adolescente ha permanecido durante todo el desarrollo del Proceso Privado de Libertad y hasta la presente se computa un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DETENIDO, que restado a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, da como resultado que le falta por cumplir Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses y Siete (07) días. Lapso este que será descontado de su Sanción Privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 20 de Diciembre de 2011.

ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día 09 de Febrero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los Artículos 4 y 5 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BARTOLA VILLEGAS MONTAÑA; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto y sancionado , previsto y sancionado en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 20 de Diciembre de 2011; por cuanto le fue descontado un (01) mes y veinticuatro(24) dias, tiempo en que ha permanecido detenido el sancionado, que restado a la sanción impuesta de Dos (02) años y Seis (06) Meses; le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (4) Meses y siete (07) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija A los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día Jueves 13-08-2009, a las 10:30 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente desición. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS





LA SECRETARIA



ABG. ALBA TRESTINI PINTO









CAUSA Nº 1E-240-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0112-09.