REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 14 de AGOSTO de 2009.
199° y 150°

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 14-08-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa Nº 1C-1812-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la el número signado 1E-243-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, mediante la cual se declaro penalmente responsable al Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y COAUTOR DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MENDOZA, y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620, literal “f” y Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: al sancionado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y COAUTOR DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MENDOZA, y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620, literal “f” y Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir los Adolescentes en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 03-07-2009, fue presentado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se celebro audiencia Especial de Presentación de Imputado, mediante se acordó medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente antes mencionado; En Fecha 08-07-2009, fue presentado Escrito de Acusación por parte del Ministerio Publico; En fecha 30-07-2009, se celebro Audiencia de preliminar, mediante la cual se acordó sancionar al adolescente de autos a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, se dictó la correspondiente sentencia mediante la cual se declaro penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y COAUTOR DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES MENDOZA, y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620, literal “f” y Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes, determinándose que finalizara la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el día 03-01-20012, de conformidad con el articulo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día JUEVES 12 de Febrero de 2010, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y COAUTOR DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620, literal “f” y Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda ratificar el auto de entrada de esta misma fecha, mediante el cual se fija audiencia para el día Viernes 14-08-2009, a las 02:00 P.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente desición. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

LA SECRETARIA



ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.

CAUSA Nº 1E-242-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0144-08.