REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2009.
199º Y 150

Sentencia causa 1M-151-09

CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MENCION DEL TRIBUNAL:
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOLANGEL MERIDA
ESCABINO TITULAR N °1: TERAN MAIGUALIDA JOSEFINA C.I. Nº V- 16.748.607
ESCABINO TITULAR N °2: BENITEZ VILLEGAS YURI C.I. Nº V-10.324.603
SUPLENTE: PANDARE JOSE JAVIER C.I. Nº V- 16.425.977
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO.
ACUSADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Realizadas como fueron las Audiencias de Juicio Oral y Privado, celebrada con las formalidades de ley consagradas en el artículo 584 y siguientes de la vigente Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los días MIERCOLES 28 de julio y viernes 07 de agosto del todos del año Dos Mil nueve (2009), presididas por la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos ESCABINOS TITULAR I: TERAN MAIGUALIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.613, TITULAR II, BENITEZ VILLEGAS YURI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.603 y SUPLENTE: PANDARE JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.733.545, la Secretaria de Sala ABG. SOLANGEL MERIDA y el Alguacil de Sala OTILIO ALVARADO, en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en contra del adolescente acusado adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido en todo momento por la Defensa Pública especializada ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO.
Este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, incluyendo la réplica y contrarréplica, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, cumpliendo así mismo con la formalidad de la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al contenido del artículo 604 ejusdem pasa a dictar Sentencia sustentada en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Luego de practicada la Aprehensión del imputado, la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que riela al folio 17 de la pieza 1 de la presente causa, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de Imputados para el mismo día, a las 1:30 p.m.
En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, según consta en los folios del 21 al 27 de la pieza 1 de la presente causa, acordando imponer al Adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la medida cautelar Privación de Libertad.

En fecha 05 de diciembre de 2008, la Ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, introduce por ante el Tribunal el correspondiente escrito de acusación fiscal, en contra del Adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano.
En auto de fecha 08 de diciembre del 2008, se le da entrada al escrito de acusación fiscal y de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se pone a disposición de las partes las actuaciones para que sean examinadas en el plazo común de cinco días, termino en el cual se fijara la audiencia preliminar.
En auto de fecha 09 de Diciembre que riela al folio 70 de la Pieza 1, se recibe escrito suscrito por el ABG. Elías Camacho donde solicita sea declarada como testigo con carácter de urgencia a la Ciudadana: ENCARNACION DEL VALLE ROQUEZ RAMIREZ.

En auto de fecha 16 de Diciembre que riela al folio 78 de la Pieza 1, se recibe Actuaciones complementarias relacionado al Resultado de la Experticia Botánica de la Droga incautada.

En auto de fecha 17 de Diciembre que riela al folio 79 de la Pieza 1, visto el Escrito presentado por la Defensa Privada ABG. ELIAS CAMACHO, donde solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa como la libertad bajo Caución Personal, prevista en el Art. 582, literal “g”. en esta misma fecha se acuerda negar la solicitud de la Defensa por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar para dictar la referida medida.

En auto de fecha 09 de Enero de 2009, que riela a los folios 93 al 95 de la Pieza 1, visto que se registro como hecho público y notorio en los periódicos de Circulación regional, Específicamente en el Diario Las Noticias de Cojedes, en su página de Sucesos, el fallecimiento del Profesional del Derecho ABG. ELIAS CAMACHO, quien asistía al Adolescente imputado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el tribunal acuerda notificar al imputado sobre el fallecimiento de su defensor Privado y fijar audiencia especial para el día 10-01-2009 a los fines que el adolescente imputado manifieste a este Tribunal si desea la designación de un Defensor Privado o en su defecto un Defensor Publico.
En auto de fecha 12 de enero de 2009, se acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa el día 21 de enero de 2009 a las 10:00 am.

En auto de fecha 12 de Enero de 2009, que riela a los folios 99 al 102, se llevo a cabo audiencia Especial y se decide oficiar a la Unidad de Defensa Publica Especializada e virtud que el adolescente manifestó su deseo de ser asistido por un Defensor Público y se fija la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 21 de Enero de 2009 a las 10:00 am.

En auto de fecha 19 de Enero de 2009, que riela a los folios 113 y 114, se acordó oficiar al director del Hospital Dr. Egor Nucette para que disponga todo lo necesario a objeto de que la Droga incautada sea incinerada en el horno crematorio de dicho ente, todo de conformidad con la experticia química Nº 359-08 de fecha 9-12-2008, previsto en el articulo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En auto fecha 21 de Enero de 2009, que riela al folio 127 pieza 1, se recibe Actuaciones complementarias de 4 folios, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Enero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó, admitir totalmente la acusación, se niega la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 5 de la presente causa considerándola legitima, se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la advertencia que el imputado seguirá privado de libertad hasta tanto se constituya la Fianza, según consta en los folios 133 al 142.
En esta misma fecha se acordó dictar separadamente el correspondiente auto de enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y privado según consta en auto que riela a los folios 143 al 150.

En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de imposición de Medida, acordó acoger a como fiadores a los ciudadanos VALDERRAMA GARCIA MARIA TERESA y ANTONIO DOMINGO HERRERA, según consta en autos, que riela a los folios 152 al158

En auto de fecha 28 de Enero de 2009, se acuerda agregar RECURSO DE APELACION DE AUTOS, constante de (8) folios por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, según consta en autos que riela a los folios 169 al 177.
En auto que riela al folio 200, se acuerda agregar a la causa La contestación del recurso de Apelación, suscrito por la Defensora Publica Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ, interpuesta por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Publico. ABG. YORLENY CARMONA.

En auto que riela a los folios 21 y 22 de la Pieza 2, se acuerda Remitir la causa origina al Juzgado de Juicio y copias certificadas a la Sala Especial de responsabilidad del Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de ser resuelto el recurso de Apelación de autos planteado por la Representación Fiscal.
En auto de fecha 21 de Mayo de 2009, por auto, se acordó remitir la presente causa en original al Tribunal de Juicio de este mismo Sistema de Responsabilidad penal de adolescentes de este circuito Judicial penal, tal y como consta en oficio Nº 650, de esa misma fecha.
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal de Juicio le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1M-151-09. Este Tribunal, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo pautado en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día Lunes 01/06/2009, a las 10:00 a.m, según consta en los folios 25 al 27 de la Pieza 2.


En fecha 01 de Junio de 2009, se llevo a cabo Sorteo Ordinario de escabinos, según consta en los folios 33 al 37 de la Pieza II.
En fecha 08 de junio de 2009, se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día viernes 12/06/2009, a las 10:00 a.m, según consta en el folio 45 de la Pieza 2.

En fecha 12 de junio de 2009, se difiere la Audiencia de Sorteo Extraordinario para el día lunes 15 de junio de 2009, a las 10:00 am, según consta en los folios 54 al 56, de la pieza 2.

En fecha 15 de Junio de 2009, se llevo a cabo Sorteo Extraordinario de escabinos, según consta en los folios 61 al 64 de la pieza 2

En auto de fecha 29 de Junio de 2009, se fija Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día miércoles 30 de junio de 2009, a las 9:00 a.m.

El día 30 de junio de 2009, fecha fijada para la realización de a Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo todas las partes para la audiencia oral y privada para resolver sobre las recusaciones y excusas en la presente causa, se acuerda diferir la audiencia para el viernes 03 de julio de 2009 a las 10:00 am, en virtud de la incomparecencia de los escabinos titular II y suplentes, según consta en los folios73 al 75, de la pieza 2.

En fecha 03 de julio de 2009, fecha fijada para la realización de a Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo todas las partes para la audiencia oral y privada para resolver sobre las recusaciones y excusas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo constituido el Tribunal mixto con los Escabinos: TERAN MAIGUALIDA JOSEFINA (TITULAR I), BENITEZ VILLEGAS YURI (TITULAR II). Y PANDARES JOSE JAVIER, SUPLENTE. Quedando fijado en esta misma fecha la Celebración del Juicio Oral Y Privado para el día: miércoles 28 de Julio de 2009 A LAS 9:00 AM, según

En fecha 28 de julio de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Privado, en la hora y fecha fijada para su celebración, luego de oír a los órganos de prueba que comparecieron ese día, se acordó suspender extra fecha para el día 07 de agosto de 2009 a las 10:00 am., por incomparecencia de 3 funcionarios del C.I.C.P.C. según consta en acta que riela a los folios 149 al 159 en la Pieza Nº 02 de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2009, se constituye el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a fines de dar continuación a la celebración del Juicio Oral y privado en el cual se acordó:-Absolver por unanimidad al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que no se demostró en juicio la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, se dio lectura “in voce” a la dispositiva de la sentencia y se acordó fijar la audiencia para que tenga lugar lectura del texto integro de la sentencia el día Jueves 13 de Agosto a las 2:00 pm.

CAPITULO II
(Literal “b” del articulo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO.

Hechos Imputados Por La Fiscalía:
Los hechos que el Ministerio Público imputo al adolescente acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , son los ocurridos el día martes 02 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes de Tinaco se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector los pinos recta de Topo Municipio Tinaco del estado Cojedes, los funcionarios Cabo primero Luís Estrada, Cabo segundo, Héctor Camacho, Cabo segundo Enzo Calanche y Distinguido Rafael Flores, cuando visualizaron a 2 ciudadanos que iban caminando hacia los ranchos que se encuentran en dicho sector y uno de ello quien posteriormente quedo identificado como Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien es el adolescente imputado en el presente caso por ser quien llevaba una bolsa plástica de color blanco con logotipo de Mercal y que al percatarse d la presencia de la comisión policial presentaron ante la misma una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso a la misma dándose a la fuga por lo que comenzó una persecución hacia los últimos ranchos de ese sector que fue hasta donde los mismos corrieron, lográndose darse a la fuga uno de ellos ya que corrió hacia una zona boscosa, no obstante el imputado adolescente quien era quien llevaba la bolsa plástica en sus manos se metió dentro del penúltimo rancho al lado izquierdo que es de fabricación casera, de latón y laminas de zinc, pintado de color beige, por lo que solicitaron la colaboración a una ciudadana que se encontraba en el lugar quien sirvió de testigo presencial de nombre ENCARNACION DEL VALLE ROQUEZ RAMIREZ, a quien primeramente se le pregunto acerca de si el adolescente que había entrado al racho vivía allí, contestándoles que no, por lo que entonces decidieron entrar al rancho en compañía de la testigo entrado a revisar el rancho ya que se encontraba la puerta abierta y al entrar se encontraba el adolescente y la bolsa blanca que este portaba en la mano cuando fue avistado por la comisión policial, se encontraba encima de la cama y al revisarla contenía en su interior una panela completa envuelta con cita adhesiva de color rojo y 11 envoltorios largos envueltos en papel aluminio todos de restos vegetales de presunta Marihuana, al igual que un rollo de papel aluminio empezados dos cuchillos largos y un celular marca Nokia, por lo que inmediatamente procedieron a detenerlo, leerle sus derechos y a ponerlo a la orden de la Representación Fiscal.
IMPUTACION FISCAL:
1.- Con el Acta Procesal Penal de fecha: 02/12/08, suscrita por los funcionarios: Cabo I LUIS ESTRADA, Cabo II HECTOR CAMACHO, CABO II ENZO CALANCHE, DISTINGUIDO RAFAEL FLORES, adscritos a la Brigada Motorizada del destacamentos tres de la Policía de Estado Cojedes.
2.- Con la entrevista de fecha:02/12/08, suscrita por el ciudadano: ENCARNACION DEL VALLE ROQUEZ RAMIREZ, venezolana, de 42 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector Los Pinos, recta de Topo, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes, cedula de identidad:10.083.957.
3.- Con el acta de entrevista de fecha: 02/12/08, suscrita por los funcionarios: Cabo II HECTOR CAMACHO, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento tres de la Policía de Estado Cojedes.
4.- Con el acta de entrevista de fecha: 02/12/08, suscrita por el funcionario: CABO II ENZO CALANCHE, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento tres de la Policía de Estado Cojedes.
5.- Con el Acta de entrevista de fecha: 02/12/08, suscrita por el funcionario: DISTINGUIDO RAFAEL FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento tres de la Policía de Estado Cojedes.
6.- Con el Acta de entrevista de fecha: 02/12/08, suscrita por el funcionario: CABO I LUIS ESTRADA, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento tres de la Policía de Estado Cojedes.
7.- Con el Acta de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de diciembre del 2008, por ante el Juzgado de Control, Sección adolescente del Estado Cojedes.
8.- Con el acta de imputación formal celebrada en fecha 04 de diciembre del 2008.
9.-Con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2458 de fecha: 03/12/08, suscrita por los funcionarios ROMERO NELSON Y JORGE OJEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes.
10.-Con el Acta de Dictamen Pericial Nº 076 de fecha: 03/12/08, suscrita por el funcionario: OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes.
11.-Con el acta Procesal Penal de fecha: 03/12/08, suscrita por los funcionarios detective JORGE OJEDA, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO Y EL CABO II IABPEC LUIS ESTRADA, adscritos los dos primeros al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes.
12.- Con el resultado de la Experticia Química-Botánica practicada a la sustancia incautada, la cual fue ordenada por este despacho fiscal en el auto de inicio de la investigación de fecha 03 de diciembre de 2008.
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO:
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez que se explicó la naturaleza del acto y se les tomó el debido juramento a los escabinos, se procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y privado, con la calificación jurídica admitida, por cumplir con los extremos establecidos en los articulos 570, 571, 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de control del sistema de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quién expuso oralmente:
“De conformidad con la s atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal penal y la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la ley orgánica del Ministerio Público, y en mi carácter de Fiscal 5to de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuso formalmente al ciudadano presente en esta audiencia el Adolescente Carlos David Arevalo Ríos por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, dicho delito se encuentra tipificado en el Art. 31 de la ley especial que rige la materia es decir la Ley contra Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde la Victima es el Estado Venezolano, por ser un delito de drogas. Los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y que encuadramos en el tipo penal que le acabo de nombrar es que en fecha 2 de diciembre del año 2008 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del estado Cojedes específicamente del destacamento tres con sede en Tinaco aquí en el Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la recta de Topo sector los pinos cerca de unos ranchos que existen allí en ese sector cuando visualizaron al adolescente presente en esta audiencia conjuntamente con otra persona. El adolescente que se encuentra presente en esta audiencia portaba en sus manos una bolsa de color blanco con un logotipo de Mercal. Ambos tanto la otra persona como el adolescente presente en esta audiencia al percatarse de que la policía estaba presente tomaron una actitud nerviosa razón por la cual por máximas de experiencias de los funcionarios policiales procedieron a dar la voz de alto para realizarle una inspección la cual ellos no acataron y hicieron caso omiso del alto de la policía y arrancaron a correr. Es allí cuando se prende una persecución hacia el sector de los ranchos, ellos corren hacia adentro donde están los ranchos. La persona que acompañaba al mencionado adolescente logro darse a la fuga porque se introdujo por una zona boscosa, sin embargo el adolescente presente en esta audiencia se metió en un rancho que estaba en ese sector, los funcionarios después de darle alcance y al llegar al sitio se percatan de que existe una señora que esta al lado y le preguntan “señora por favor usted vive en esta casa” y la señora contesta: “no no, yo no vivo en ese rancho, yo vivo allá”. “Usted por favor nos puede acompañar y nos puede servir de testigo”?. Entraron al sitio y al entrar visualizaron una cama y sobre la cama se encontraba la bolsa blanca que portaba el adolescente aquí presente en esta audiencia al revisarla había una panela entera de Marihuana y once envoltorios de gran tamaño también de marihuana lo que con posterioridad y luego de realizar la investigación arrojo un peso de dos kilogramos, doscientos setenta gramos y cincuenta miligramos de marihuana. Obviamente pues vistos lo anteriormente narrado los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención del acusado presente en esta audiencia y bueno ya hoy finalmente pues a través de todo el proceso nos encontramos en la etapa ya culminante a los fines de que el Ministerio Público demuestre en este juicio privado la responsabilidad penal del adolescente. El Ministerio Público esta solicitando como sanción para el, la pena privativa de libertad pero que quiere decir esto de una privativa de libertad, lo que quiere decir es que el va a tener una oportunidad y el estado venezolano le va a brindar la oportunidad de que reciba educación, tratamiento psicológico con un equipo multidisciplinario, con un sociólogo a los fines de que el internalice y entienda que la conducta que fue desplegada por el no es la correcta sino que es una conducta pues que le hace daño a la sociedad venezolana y a todos los miembros de la sociedad venezolana. Como les dije el Ministerio Público ofreció una cantidad de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente… eso es todo gracias.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Abogada Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño, quién expuso:
“Esta defensa técnica que en principio siendo el acto de apertura la oportunidad legal, insiste en la nulidad de las actas procesales, nulidad esta que ha venido insistiendo valga la redundancia desde el inicio del proceso, llámese la audiencia de presentación, ratificada en la audiencia preliminar de las cuales en la presentación el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud de estas nulidades en la audiencia preliminar fue negada, esta defensa insiste y ratifica la solicitud de nulidad de las actas fundamentada en el Art. 24 Numeral 4º en concordancia con el 344 del Código Orgánico Procesal penal. Toda vez que hubo vicios en los procedimientos sobre los cuales lograron aprehender al defendido hoy acusado, reitero siendo esta la oportunidad legal en el acto de apertura esta defensa técnica insiste en cuanto a que este Tribunal mixto se pronuncie en tal sentido e igualmente esta defensa técnica a través del debate va a demostrar que el defendido no tuvo ninguna responsabilidad penal en el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual le acusa el Ministerio Público; Así mismo el Ministerio Público hizo referencia a lo dispuesto en el Art. 31 de la ley Ley especial en cuanto al trafico en modalidad de ocultamiento igualmente lograremos demostrar que tal delito de ocultamiento se va a desvirtuar con las deposiciones de los testigos promovidos en el cual se acogió como modalidad de prueba esta defensa técnica; en consecuencia una vez concluido el debate en su acto de clausura, en principio en este acto de apertura solicitare una absolutoria en el sentido que lograra como va a ser la no responsabilidad del defendido en el delito de acusado por el cual el Ministerio Público a favor del defendido. Eso es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la Defensa Pública manifieste expresamente a que nulidad se refiere, a lo que expone: La nulidad esta referida al procedimiento de allanamiento, específicamente a la práctica del procedimiento de allanamiento por cuanto no se contemplaron las formalidades de ley. Primero la excepción prevista en el Art. 210 para practicar el allanamiento en concordancia con el Art. 169 ambos del Código Orgánico Procesal penal en el sentido que no se levanto un acta sucinta, expresa, detallada, sobre el procedimiento de la practica de este allanamiento en ese sentido y disculpe fue una omisión de esta defensa técnica, en ese sentido es que se quiere hacer referencia en cuanto a la nulidad que si bien es cierto que se solicito en la audiencia de presentación en la etapa de control se ratifico en la etapa preliminar fueron declaradas no procedentes las nulidades alegadas por la defensa y teniendo la oportunidad según mandato del Art. 31 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto haciendo uso de esa oportunidad que me da el Código esta defensa técnica la expone en este acto de apertura.
Seguidamente la Jueza profesional, vista que la excepción propuesta esta referida a la prescripción de la acción penal, procede a tenor de lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal se reservo el derecho de resolverla de manera subsiguiente a los fines de estudiar los alegatos de la defensa.
Acto seguido, se procedió a imponer al acusado ciudadano: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusación expuesta en Sala por el representante del Ministerio Público en donde la acusa del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en donde manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente:


“Yo quería decir que los policías ellos me golpearon, me maltrataron, me sacaron de la casa donde yo estaba, yo estaba viendo televisión en la casa de la Sra. encarnación, yo vivo a tres casas de la casa de ella, ella es mi vecina, en ese momento que ocurrió eso allí los policías me sacaron de la casa a punta de cachazos con una pistola. me arrodillaron, me esposaron el policía le pregunto al otro policía a que huele? Respondió: huele a muerto. Me mando a arrodillar y saco la pistola por detrás y la Sra. se le tiro encima y le pregunto que por que me iban a disparar si yo tenía nada que ver en eso, y le dijo eso hay que hacerlo por que el no se merece vivir, allí me agarraron me esposaron y me dijeron que esa era una averiguación y me dejaron detenidos pero yo no tenia nada que ver en eso.”

Seguidamente el Ministerio Público pasó a formular sus preguntas de la forma siguiente:
1.- ¿El día que ocurrieron esos hechos donde se encontraba Ud.?
Respondió: En la casa de la Sra. Encarnación.
2.- ¿a que hora había llegado Ud. a la casa de la Sr. Encarnación?
Respondió: No recuerdo
3.- ¿Era de día de tarde, de noche?
Respondió:
4.- ¿Cuanto tiempo duro Ud. en casa de la Sra. encarnación?
Respondió: Aproximadamente como dos o tres horas.
5.- ¿Acostumbraba usted ir todas las tardes a la casa de la Sra. Encarnación?
Respondió: no todas las tardes pero si iba a veces.
6.- ¿Ud. es amigo de la Sra. Encarnación?
Respondió: bueno yo la conozco como vecina ella es vecina de mi abuela y tengo alrededor de tres años conociéndola.
7.- ¿Ud. para ese momento estaba estudiando?
Respondió: No estaba trabajando.
8.- ¿En que trabajaba Ud.?
Respondió: Trabajaba de ayudante de albañilería.
9.- ¿Dónde estaba trabajando en ese momento?
Respondió: En ese momento estaba trabajando al frente de la construcción en el SASA.
10.- ¿En el SASA donde es eso?
Respondió: En una construcción que esta allí donde esta la universidad.
11.- ¿Ese día Ud. No estaba trabajando?
Respondió: Si.
12.- ¿A que hora llega usted del trabajo?
Respondió: Como yo trabajo por negocio yo no era empleado de la compañía trabajaba por negocio.
13.- ¿A que hora termino de trabajar?
Respondió: Como de 5:30 a 6:00.
13.- ¿Y usted cuando llego del trabajo se fue directo a su casa o que hizo?
Respondió: Fui a donde mi abuela me quite la ropa, me cambie y fui para la casa de la señora.
14.- ¿Y usted vio que consiguieron algo los señores, la policía?
Respondió: Bueno ellos estaban hay, y vi eso cuando me esposaron, allí fue cuando yo vi todo eso.

Seguidamente la Defensa Pública interrogo al adolescente de la forma que a continuación se indica:
1.- ¿Cuántos funcionarios eran?
Respondió: No me acuerdo, yo cuando salí ya habían varios policías afuera, cuando yo Salí habían 2 afuera que eran los que me golpearon.
2.-Cuando saliste, ¿entonces donde estabas tú?
Respondió: estaba dentro de la cas viendo televisión.
Es todo.
Seguidamente la Jueza presidenta declaro abierto el debate a pruebas, pasando a declarar en el orden siguiente:
1.- Testimonio del experto ciudadano JOSE LUIS AVENDAÑO PARADA, titular de la cedula de identidad No. V-14.186.575, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10 años de servicio, domiciliado en Valencia, quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del tribunal, solicito que la ciudadana jueza le pusiera de manifiesto las actas, que rielan al folio 54 y vuelto, para refresca el conocimiento de lo actuado y seguidamente manifestó lo siguiente:
“Es un procedimiento que realiza la policía lo lleva al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas es recibido por el funcionario de guardia, en esta caso como se trata de marihuana no se realizo ningún análisis por cuanto no contamos con ese reactivo”.
Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Público de la forma siguiente:
1.- ¿Reconoces el contenido y la Firma del acta? Respondió: Si. 2.- ¿en que consistió la prueba de orientación que ustedes realizaron a la sustancia? Respondió: Ese es para determinar que tipo de sustancia o droga como usualmente es conocida es la que esta trayendo el procedimiento en ese momento los policías o la guardia, muchas veces cuando hay otra sustancia como crack se utilizan reactivos para determinarlo, pero en este caso no por que ya es conocido por su olor, sus semillas, las hojas, su forma y es por eso que se plasma de esa manera. Y se presume que es marihuana, pero es solo un punto de partida para determinar ese caso ya que después se hace la prueba científica. 3.- Que características tenia esa sustancia? Respondió: era como semillita, monte, era como una gramita que no nace ni crece en cualquier parte por eso es que varía a cualquier otra. 4.- ¿venia suelta esa sustancia o como venia? Respondió: una venia en una panela y otros en unos envoltorios envueltos en papel de aluminio. 5.- Respondió: Ustedes realizaron algún peso para determinar cuanta sustancia era? Respondió: si. 6.- ¿Que peso era? Respondió: una panela de 1 Kg. Y unos envoltorios 1,390 gr. En si eran 2 panelas. Son dos kilos trescientos noventa gramos. 7.- ¿Según su experiencia es común encontrar esa cantidad de droga? Respondió: No, es bastante.
Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Especializada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿No utilizaron ningún tipo de químico? Respuesta: No en este caso, por cuanto el químico que es utilizado produce efectos secundarios en la persona que la utiliza. 2.- ¿Cómo hacen esa prueba? Respuesta: En base a la experiencia.- 3.- ¿En total cuantas panelas eran? Respuesta: Una y la otra ya estaba partida.- Acto seguido la Fiscal ejerce su derecho a repreguntar haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿En la prueba de orientación uno de los valores a medir es el peso? Respuesta: Si, es lo que va a determinar que cantidad llego al despacho.- Seguidamente la Defensa Pública Especializada procede a repreguntar al experto: 1.- ¿Cómo le llega a usted esa sustancia? Respuesta: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas existen varios departamentos, en este caso el departamento de droga.
Se deja constancia que ni los escabinos ni la jueza interrogaron al experto.
2.- Testimonio del funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes LUIS JACINTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.325.365, rango Sargento, de 40 años de edad, 19 años de servicio, quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del Tribunal expuso:
“Eso paso el día 2-12-08, a eso de las 5:00 de la tarde andábamos de patrullaje en la unidad RP 246 y en el recorrido por el sector El Topo, visualizamos a dos jóvenes que iban hacia unos ranchos, los cuales cuando vieron la unidad se pusieron nerviosos, le dimos la voz de alto los cuales salieron corriendo, uno de los muchachos que andaba en bermuda entro en el penúltimo rancho el cual llevaba una bolsa blanca en la mano, le preguntamos a una señora, ella dijo que el no vivía allí. Cuando entramos en el rancho visualizamos la bolsa que el muchacho cargaba en una cama, pudimos ver que eran dos envoltorios. Es todo”
Seguidamente la Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted podría decirnos que día ocurrieron los hechos? Respuesta: Un 2-12-08 como a las 5:00 de la tarde. 2.- ¿En donde tuvieron contacto visual con los jóvenes? Respuesta: Frente a la Universidad. 3.- ¿Por que le dieron la voz de alto a los jóvenes?. Respuesta: Se les noto nerviosismo. 4.- ¿Cuántos funcionarios andaban? Respuesta: Andábamos cuatro. 5.- ¿Le dieron alcance? Respuesta: Si, a uno en un rancho, el otro se escapo. 6.- ¿Qué hacen cuando vieron que el joven entro al rancho? Respuesta: Rodeamos el rancho y entramos al rancho. 7.- ¿Qué vieron cuando entraron al rancho? Respuesta: El adolescente que iba en bermudas estaba en el rancho y la bolsa que llevaba estaba en una cama. 8.- ¿Qué otra característica? Respuesta: Monte seco y por el olor.-9.- ¿Qué hacen cuando hacen el hallazgo de la presunta droga? Respuesta: Llamamos a la fiscal quinta. 10.- ¿La señora presto colaboración?. Respuesta: Si.
Acto seguidamente la Defensa Pública Especializada procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos vehículos andaban? Respuesta: Una patrulla fortaleza con el Nº 43 y una moto.-2.- ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? Respuesta: Diecinueve años. 3.- ¿Que paso con el otro muchacho? Respuesta: El agarro hacia la zona boscosa, el cabo Camacho y Calanche andaban en la moto.-4.- ¿De los cuatros funcionarios que andaban en el procedimiento, los cuatro funcionarios se dedicaron aprehender a uno solo de los jóvenes.- Respuesta El conductor de la patrulla por medidas de seguridad, no ya que uno tiene que estar pendiente de la radio y los otros dos nos bajamos y empezamos la persecución 5.- ¿Dónde logran aprehender al imputado? Respuesta: En el penúltimo rancho.6.- ¿Como entro al rancho? Respuesta: Le preguntamos a una señora si ese muchacho es de allí, ella respondió que no, entramos, la puerta estaba abierta.-7.- ¿Donde estaba la sustancia? Respuesta.- En una cama, en una bolsa que tenia un nudo.-8.- ¿Esa señora presto su declaración? Respuesta: Ella colaboro en todo, con conformidad de ella.-9.- ¿Quien tomo la declaración a la señora? Respuesta.- No recuerdo con exactitud, ella hace su declaración y después se le pregunta.-10.- ¿La señora Firmo? Respuesta: Ella manifestó no saber firmar y estampo sus huellas.
Seguidamente la Fiscal procede a repreguntar y lo hace de la forma siguiente: 1.- ¿Existió o no existió una persecución en caliente? Repuesta: Si. 2.- ¿Dónde se encuentra la persona aprehendida? Respuesta: El funcionario muestra al adolescente acusado.- 3.- ¿Usted realizo la entrevista?.- Respuesta: No, el Furriel.- Se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho a repreguntar.
3.- Testimonio del Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes LUIS ENZO JOSE CALANCHE, a quien se le tomo el juramento de ley, y manifestó ser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.529, de 33 años de edad, Rango: Cabo Segundo, con 13 años de servicios, quien seguidamente expuso:
“Ese día a eso de las 5:00 de la tarde en la M-16, iba con el Distinguido Rafael Flores en la Unidad RP-43 y el cabo Primero LUIS ESTRADA y HECTOR CAMACHO, cuando visualizamos dos jóvenes que cuando vieron la unidad se pusieron nerviosos y le dieron la voz de alto se fueron corriendo el muchacho que andaba en bermudas estaba en el Rancho y una bolsa que cargaba y le leímos sus derechos, lo trasladamos al destacamento y llamaron a la fiscal. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: Eso fue el 2-12-08. 2.- ¿Qué hora eran? Respuesta: Eran las 5:00 de la tarde. 3.- ¿Estaban de día o de noche? Respuesta: De día. 4.- ¿Donde visualizaron a los muchachos? Respuesta: Cerca del sector los Pinos. 5.- ¿Ustedes porque deciden dar la voz de alto? Respuesta: Porque se mostraron nerviosos. 6.- ¿Cuando le dieron la voz de alto que hicieron ellos? Respuesta: Ellos emprendieron la huida. 7.- ¿Qué hacen ustedes? Respuesta: Nos quedamos esperando para preguntar quien era el dueño del rancho, hablamos con la señora que estaba atrás y ella nos manifestó que ese muchacho no vivía allí, entramos al rancho, el muchacho estaba adentro con la bolsa, revisamos la bolsa y encontramos dos panelas de presunta Marihuana.-8.- ¿Porque usted habla de presunta marihuana? Respuesta: Por el olor del vegetal. 9.- ¿Se encuentra presente la persona que ustedes aprehendieron? Respuesta: Si el muchacho que esta sentado y lo señalo. 10.- ¿La persona con la cual entran a rancho presto colaboración? Respuesta: Si. 11.- ¿ En el comando fue entrevistada? Respuesta: Si.
Seguidamente la Defensa Publica Especializada procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Por su declaración andaba en el vehiculo moto como auxiliar, como se inicia y por quienes? Respuesta: nosotros los motorizados, les dimos la voz de alto y ellos emprendieron la huida, la otra patrulla que es la RP-43 venia atrás, esa carretera tiene muchos huecos, uno entro al rancho y el otro se fue por el monte. 2.- ¿Qué hacia los funcionarios de la camioneta? Respuesta: Vino el cabo jefe de la comisión por cuanto no podíamos dejar que el señor se escapara. 4.- ¿Cuatro funcionarios para un solo adolescente? Respuesta: Si, por medidas de seguridad, no sabíamos si andaba armado, el penúltimo rancho tenia la puerta por la parte de atrás. 5.- ¿Había un testigo? Respuesta: Si, una señora que estaba en la parte de atrás. 6.- ¿Cuándo logran entrar que aptitud tenia el muchacho? Respuesta: Estaba nervioso, no se resistió.- 7.- ¿Ustedes les respetaron sus derechos? Respuesta: El en ningún momento fue agredido, se le respeto sus derechos. 8.-¿ Donde estaba la bolsa?.- Respuesta: Arriba de la cama.- 9.- ¿La bolsa estaba abierta?.- No estaba amarrada.- 10.-¿ La Presunta sustancia estaba adentro de la bolsa?.- Respuesta: Si. 11.- ¿Que mas había?.- Respuesta: Dos cuchillos y un teipe, papel aluminio estaban a fuera de la bolsa.- ¿Qué tiempo transcurrió mientras el muchacho entro al rancho y ustedes se bajaron de la moto? Respuesta: Eso fue rápido, yo iba ceca de el, yo creo que lo máximo fueron 5 minutos.-
Se deja constancia que La Fiscal no repregunta.- Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted fue la persona que persiguió al adolescente y quien lo aprehendió? Respuesta: Si.- 2.- ¿Como sabe usted que la bolsa es la misma que cargaba el adolescente? Respuesta Por el sello en la bolsa decía mercal.
4.- Testimonio del funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes HECTOR JOAQUIN CAMACHO SILVA, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestando ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.329.115, cabo segundo, domiciliado la Parroquia Juan Ángel Bravo, localidad de la Sierra, Estado Cojedes, de 37 años de edad, tiempo de servicio, 13 años y seguidamente expuso:
“Eso fue el 2-12-08 a las 5:00 de la tarde, estaba en labores de patrullaje, cuando visualizamos en el sector los Pinos dos muchachos, cuando los muchachos vieron la Unidades se pusieron nerviosos, le dimos la voz de alto y emprendieron la huida, uno de ellos se metió en un rancho, en el rancho vimos en la cama una panela de presunta marihuana”.
Seguidamente la Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas y lo hace de la manera siguiente: 1.- ¿Usted recuerda la hora en que sucedieron los hechos? Respuesta: Eso fue el 2-12-08. 2.- ¿Qué hora era? Respuesta: Las 5:00 de la tarde. 3.- ¿Estaba claro u oscuro? Respuesta: Claro. 4.- ¿En que sector estaba patrullando? Respuesta: En el sector los pinos, Municipio Tinaco. 5.- ¿Cuantos funcionarios? Respuesta: Cuatro. 6.- ¿Con que funcionario se encontraba usted? Respuesta: Con Enzo Calanche. 6.- ¿Cómo andaba vestido? Respuesta: uno con blue jean y con una camisa azul y el otro andaba con una bermuda. 7.- ¿Se encuentra en esta sala la persona aprehendida? Respuesta: Si, señalando al adolescente.-8.- ¿Cuantas Unidades eran? Respuesta: Dos una era la RP. Numero 43 y la Moto, M-16.- 9.- ¿Usted comandaba en el vehiculo moto? Respuesta: Si, la pare y salí hacia el rancho. 10.- ¿Qué distancia hay? Respuesta: Como quinientos metros. 11.- ¿Qué hicieron ustedes cuando ingresaron al rancho? Respuesta: Por la seguridad de la situación mis compañeros entraron acompañado por una ciudadana, la supuesta dueña entro con los compañeros. 12.- ¿Dónde estaba la bolsa? Respuesta: En la cama. Había algo mas allí, si dos cuchillos y un teléfono Nokia 13.- ¿Ustedes perdieron de vista en algún momento ha ese ciudadano mientras entro al rancho? Respuesta: No.- 14.- ¿Esa persona con la que entraron al rancho fue colaboradora, no mostró resistencia, fue entrevistada? Respuesta Si.-
Seguidamente la Defensa Publica Especializada procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted era el conductor de la moto? Respuesta: Si. 2.- ¿Qué es para usted una persona con actitud sospechosa? Respuesta: Toda persona que se pone nerviosa, ellos al ver la comisión emprendieron la huida. 3.- ¿Qué paso? Respuesta: Tratamos de ver si los atrapábamos, ellos salieron corriendo uno agarro hacia una zona boscosa y el otro al rancho. 4.- ¿Cuántos funcionarios? Respuesta: Cuatro conmigo 5.-¿Nunca lograron aprehender al otro?. Respuesta: No. 6.- ¿Qué tiempo transcurrió cuando usted paro la moto? Respuesta: Escasos minutos, tres minutos. 7- ¿Dónde estaba la presunta dueña del rancho? Respuesta: En el solar. 8.- ¿Como se dan cuenta que el rancho tiene una sola puerta? Respuesta: Rodeamos el rancho y solo tenia una puerta-. 9.- ¿Quién se entrevisto con la señora? Respuesta: El cabo primero Luís Estrada. 10.- ¿Que había sobre la cama?.- Respuesta: la bolsa blanca 11.-¿Y dentro de la bolsa? Respuesta: lo que se consiguió, cuchillo y las otras cosas 12.- ¿La bolsa estaba abierta o cerrada? Respuesta: Abierta. 13.- ¿El presunto adolescente trato de huir? Respuesta: No, procedimos a trasladarlo al comando y la señora fue al comando.-14.- ¿La Señora colaboro en todo, firmo el acta? Respuesta: Si. 15.- ¿Usted realizo la pregunta de la testigo.- Respuesta No, otra persona.- 16.- ¿Cómo sabe si la testigo firmo el acta? Respuesta: Yo vi cuando ella estaba firmando.
Seguidamente la Fiscal Quinta Especializada procede a realizar las siguientes repreguntas: 1.- ¿Usted realizo personalmente la entrevista de la testigo o fue otra persona? Respuesta: Otra persona. 2.- ¿Cómo sabe entonces si ella firmo o no? Respuesta: porque yo vi cuando ella estaba firmando.
5.- Testimonio de la ciudadana ENCARNACION DEL VALLE ROQUE RAMIREZ, a quien se le tomo el juramento de ley y seguidamente manifestó ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.957 de 42 años de edad, del hogar, residenciada en el Sector Los Pinos Recta El Topo, casa S/N, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, quien expuso:
“Eso fue en mi rancho él estaba en mi casa, el siempre va allá, no se si esta enamorado de una de mis hijas, estábamos viendo una película, cuando siento un golpe en la puerta, se metieron dos policías para adentro, le dieron un golpe con la pistola, fuimos para el rancho de al lado y el policía Gordo dijo a que le olía a algo y el otro le contesto a muerto, yo me le encime y le dije que no lo mataran, nos montaron el la patrulla y nos llevaron para el comando, a mi no me preguntaron nada, yo no se leer ni escribir puse las huellas en un papel y me llevaron como a las once de la noche para la casa”.
Acto seguido la Fiscal Quinta Especializada ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, ejerce su derecho de preguntar a la testigo y lo hace de la manera siguiente: 1.- ¿A que hora ocurrieron esos hechos? Respuesta: Fue en la tarde no recuerdo la hora.-2.- ¿Cuanto tiempo tenia el acusado en su casa? Respuesta: Como tres horas. 3.- ¿Usted tiene conocimiento si el acusado trabaja? Respuesta: Si trabaja con cemento, albañilería.- 4.- ¿Que hora era cuando llego? Respuesta: Si como a las doce.- 5.- ¿Que película estaban viendo? Respuesta: No recuerdo. 6.- ¿Quienes estaban en el rancho? Respuesta: Nosotros dos.-7.- ¿El acostumbra a ir allá a su casa? Respuesta: Si, así mis hijas no estén allá, el iba.-
Acto Seguido la Defensora Publica Especializada ABG: IVONNE GUTIERREZ, pasa a ejercer su derecho de preguntar, realizándolas de la manera siguiente.-1.- ¿Que sucedió cuando los muchachos ingresaron a su casa? Respuesta: Uno de ellos el Gordo empezó a decir groserías, es alto con los pelos amarillos. 2.- ¿Fue en su casa donde encontraron la sustancia? Respuesta: No, en un rancho que queda al lado de mi casa, los policías nos sacaron del rancho mió para el otro rancho, a mi no me preguntaron nada, simplemente me tomaron las huellas y el numero de teléfono. 3.- ¿Cuanto funcionarios eran? Respuesta: De primerito llegaron dos, el gordo que llego maltratando al muchacho. 4.- ¿El gordo como le dice usted le pidió permiso? Respuesta: No. 5.- ¿En algún momento le leyeron los derechos al acusado? Respuesta: No en ningún momento. 6.- ¿Ellos manifestaron que era lo que había en la mesa? Respuesta Yo, si vi una bolsa negra plástica y dos panelas que llaman ellos, envueltos en una bolsa roja. Es todo.
La Jueza Profesional Pregunta al alguacil de sala si ahí algún otro órgano de prueba, a lo que responde. No. Siendo las 11:45 am. se suspende Extra fecha para el día Viernes 7 de Agosto de 2009, a las 10:00 am., Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
El día 07 de agosto de 2009, siendo las 9:45 de la mañana, se constituye nuevamente el tribunal, a los fines de dar continuación al Juicio oral y privado. Seguidamente La jueza profesional deja constancia que se comienza el Juicio a las 9:40 en espera de los funcionarios del C.I.C.P.C., se deja constancia que la Jueza hace un resumen de lo ocurrido al inicio del Juicio de fecha 28-7-09.
Asimismo la Jueza en primer lugar decide la solicitud de la Defensa Publica de nulidad del Acta de allanamiento en los términos siguientes:
“Vista la solicitud de nulidad absoluta, por parte de la Defensora Publica AB: IVONNE GUTIERREZ, en relación a que en la presente causa no existía orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control competente que permitiera a los funcionarios Policiales Ingresar al domicilio donde fue aprehendido el acusado de autos. Este Tribunal a tenor de lo pautado en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Observa: Que del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presenta causa se evidencia que al omento de la audiencia de presentación de Imputados no fue alegada tal circunstancia, Al juez de control; Siendo esta la oportunidad legal primaria para determinar si e procedimiento de aprehensión estaba o no ajustado a derecho.-En el momento de audiencia preliminar fue solicitada a la Jueza de Control ABG. Ana Boscan, que se declarara la nulidad absoluta del procedimiento de Aprehensión por cuanto no mediaba orden de allanamiento alguna en contra del adolescente ni el mismo había sido imputado por delito alguno en el momento de su detención. Petición esta que fue negada por la Jueza de control en el desarrollo del debate y que no fue recurrida por la Defensa Publica. Ahora bien, por tratarse de una solicitud de nulidad absoluta basada en la presente violación de principios Constitucionales, como lo es el derecho de la Intimidad del Domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Esta Juzgadora comparte el criterio de la Jueza de Control Abogada ANA BOSCAN, decisión emitida en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero de 2009, que corre inserta al folio 136 de la primera pieza de la presente causa, toda vez que esta Juzgadora considera; Que si bien es cierto que no consta la existencia de una orden de allanamiento, que por regla General se requiere para ingresar al hogar domestico a tenor del contenido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Este mismo articulo establece Primero: Circunstancia por los cuales pueda ser allanada una residencia; Siendo una de ellas en impedir la perpetración de un delito, lo cual guarda estrecha relación con las excepciones previstas en el ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “ Cuando se trate delimitado a quien se persigue para su aprehensión”. Siendo en este caso de flagrancia, permitido o autorizado por la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente se permitan las visitas domiciliarias o allanamientos sin orden judicial expresa, pues ello logra evitar la comisiona de un hecho punible. Tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.- En el presente caso se dio ala fuga, no obedeció a la voz de alto de los funcionarios y corrió hacia una residencia, procediendo los funcionarios actuantes en el procedimiento a su persecución, tal y como se desprende del acta Policial al folio 5 de fecha 02-12-08, además fue hallada la evidencia (Marihuana) dentro del Inmueble, por lo cual no reevidencia a criterio de quien decide, inobservancia o violación a principios, derechos o ganitas del debido proceso y mucho menos, Nulidad Absoluta de las actuaciones de la fase preparatoria.-En la situación presentada la autoridad policial estaba obligada de aprehender al sospechoso,, por lo que opero la aprehensión en Flagrancia conforme a lo que establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo calificada así su aprehensión por el Juez de Control en la Audiencia de presentación de Imputados y que se encuentra firme, razón por la cual: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada por la Defensora Publica Especializada, en este Juicio y así se declara”.
Seguidamente son pasados a declarar los funcionarios siguientes:
6.- Testimonio del Agente JORGE OJEDA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-13.594.113, residenciado en la Av. Bolívar c/c calle cinco de julio casa Nº 4-2 de San Carlos Estado Cojedes, quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del tribunal expuso:
“Eso fue un procedimiento de la Policía Estadal, fui junto con un compañero a realizar la Inspección ocular Técnica en el Sector Topo del Municipio Tinaco en un rancho de lata que estaba cerca del sector, el rancho estaba abandonada en el momento en que ellos se apersonaron en el sitio”.
Acto seguido la Fiscal Quinta Especializada LUCIA GARCIA, para a ejercer el derecho de preguntar y lo hace de la manera siguiente: 1.- La fiscal pone de manifiesto al experto los folios 61 y vuelto y el folio 62 al funcionario declarante a los fines de que reconozca su contenido y firma: Seguidamente manifestó se trata de una pesquisa donde se dirigió a la contratista donde trabajaba el adolescente y lo atendió un sujeto llamado Guillermo Vilera, quien le dijo que el trabajaba alli pero que no tenia contrato, luego se trasladaron 3 personas Coba, Nelson y mi persona, al sitio del suceso, el técnico le hizo la inspección al rancho que se encontraba en el sector Topo donde se encontraba el arco, a escasos 20 metros del arco eso pertenece al Municipio Tinaco. Que reconoce el contenido y firma de las actas presentadas por el Ministerio Público, en relación al acta del folio 62 esa inspección la hizo fue el técnico, yo solamente la suscribo con el, yo solamente recuerdo que era un rancho. ¿Cuando hicieron esa inspección? Respuesta: Fue el día 3-12-08, era un rancho tenia una cama una vecina nos manifestó que el rancho estaba solo, una nieta de la abuela del acusado.
Acto seguido la Defensora Publica IVONNE GUTIERREZ, pasa a ejercer el derecho de pregunta y lo hace de la manera siguiente: 1.- Ese inmueble tenia alguna numeración.- Respuesta: No, era un rancho.-2.- Cual es la Dirección Exacta.- Respuesta: Sector Topo calle el Alba sector Topo del Municipio Tinaco, como la sexta parcela.
Acto seguido la Fiscal Quinta ejerce su derecho a repreguntar y lo hace de la forma siguiente: 1.- Cuando Usted llega al sitio con quien se comunica? Respuesta: con la yerna , La Abuela de los dueños del rancho.- 2.- Esa persona los atendió.- Respuesta: Si, estaba abierto y nos manifestó que no había nadie.- 3.- Allí habitaba alguien.-Respuesta: Que solo existía el sujeto apodado el None, acudimos hasta la Universidad el Inspector Coba, Nelson Romero y mi persona y le preguntamos al ingeniero y el nos manifestó que trabajo allí pero que el trabajaba para una constructora.- 4.- Usted reconoce el contenido y firma.- Respuesta: si .- 5.-En que consistió la Inspección Técnica Criminalistica.- Respuesta: Eso lo hace el Técnico y consiste en describir el sitio del y lo hace Nelson Romero .- 6.- En que sector.- Respuesta: El sector Topo, Calle el Alba, Municipio Tinaco, había una cama con sabanas.
Seguidamente La Defensa Repregunta de la forma siguiente:1.- Que otros objeto habían.- Respuesta: La Cama, una mesita donde estaban las fotos y un ventilador, mas nada era algo como para dormir allí.-2.- Consiguieron algún objeto de interés Criminalístico.-Respuesta: No eso lo remitieron los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes.
7.- .- Testimonio del funcionario Omar Alfredo Martínez Narvaez, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-12.341.804, residenciado en San Carlos Estado Cojedes, quien luego de ser juramentado por la jueza presidenta del tribunal expuso:
“Solicito se me imponga de las actas para refrescar el conocimiento, a lo que la Jueza presidenta ordena se le ponga de manifiesto el folio 60 de la pieza uno. El funcionario reconoce el contenido y su firma.”
Acto seguido la Fiscal Quinta Especializada ejerce su derecho de pregunta.-1.-En que consiste la Inspección. Respuesta: Una experticia a los objetos de Interés Criminalístico. 2.- Indique al Tribunal Como llegaron al CICPC. Respuesta: Los funcionarios llevan los objetos y yo realizo la experticia.3.-¿A que objeto se le práctico la experticia? Respuesta: A un teléfono celular móvil marca Nokia modelo 1325, serial 01110076402, color negro con su respectiva batería, un arma Blanca tipo cuchillo marca venecla, de fabricación brasilera de 34 cm de longitud con empuñadura de madera y un arma tipo cuchillo sin marca ni talle visible de 32 cm de longitud y empuñadura de madera y un rollo de cinta adhesiva de color beige y un rollo de papel aluminio sin marca aparente.- 4.-¿Esos objetos son comúnmente utilizados para algún fin? Respuesta: Si el arma blanca en el ser humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte, la cinta adhesiva se utiliza como elemento de sujeción y el celular para comunicarse.
Acto seguido la Defensora Publica Especializada pasa a ejercer su derecho de preguntar y lo hace de la forma siguiente: 1.- Cual fue su actuación en esa acta.- Respuesta: Realizar el reconocimiento legal a la evidencia que me fueron suministradas.-2.- Usted fue al sitio objeto de este debate.- Respuesta: No.
PRUEBAS PRESCINDIDAS CONFORME AL 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Conforme a lo previsto por nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando no comparecen testigos a la audiencia Oral de Juicio el Tribunal ordenará su comparecencia por la fuerza pública a través del mandato de conducción y si persiste tal incomparecencia podrá prescindir de dichas pruebas debiendo dejar justificadamente dentro del cuerpo del expediente las razones por las cuales dichas testimoniales son imposibles de evacuar. En el presente Juicio Oral y Público no comparecieron los siguientes testigos admitidos por el Tribunal Primero de Control el día de la Audiencia Preliminar:
1.- Declaración de NIDIA BALAGUERA, por lo que el ciudadano alguacil Otilio Alvarado, informa a éste Tribunal, que se traslado personalmente a la Circunscripción Judicial de Portuguesa a la Sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde le fue manifestado que esta Toxicóloga se encuentra actualmente de reposo medico y por ende imposibilitada para viajar lo cual hace imposible su comparecencia en el Juicio Oral y por tal motivo se prescindió de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA: Durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 28 de julio y 07 de agosto del presente año, admitidas en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º: dándose lectura a la siguiente EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-058-359-08 de fecha 09-12-2008, que riela al folio 77 de la primera pieza que es del tenor siguiente:
AREA DE TOXICOLOGIA. Nº 9700-058-359-08. Acarigua, 09 de Diciembre de 2008. CIUDADANO: JEFE DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS. SU DESPACHO.- La suscrita: Toxicóloga NIDIA BALAGUERA Perito designada para practicar Experticia Botánica, solicitada según oficio Nº s/n, de fecha: 04/12/2008 y relacionada con las actas procesales Nº H-869.964. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo a Usted bajo juramento el siguientes Informe para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO Investigación DE Marihuana (Cannabis sativa linne) CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nº H-869.964 EXPOSICION: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto de material sintético color negro recubierto de cinta adhesiva color roja y once (11) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto de material sintético color negro recubierto de cinta adhesiva color roja en su parte mas extrema papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color. MUESTRA A: PESO BRUTO: dos (02) kilogramos con trescientos sesenta (360) gramos. PESO NETO: dos (02) kilogramos con doscientos setenta (270) gramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Cien (100) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) kilogramos con doscientos setenta (270) gramos con cincuenta (50) miligramos. REACTIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, Sulfato de Sodio ahidro, carbón activado, aldehído, benzoíco, parametil, amino benzaldehido, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, alcohol etílico, hidróxido de potasio vainilla. OBSERVACION AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchados y punta aguda. En la base algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUÍMICAS: PREVIA EXTRACCIÓN CON ETER ETÍLICO: PRUEBAS ESPECIFICAS PARA LA MARIHUANA: ENSAYO DE DUQUENOIS NEQMOUSTAPHA……………..POSITIVO ENSAYO DE GHAMRAWY…………………………………………..POSITIVO ENSAYO DE BOUQUET………………………………………………POSITIVO SEPARACION POR CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA COMPARADO CON PATRON DE TETRAHIDROCANNABINOL. SISTEMA TOLUENO RF………………………………………………………………………...POSITIVO CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN: EL MICROSCOPIO, REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LEYDA ARMAS MUESTRA SUMISNISTRADA SE CONCLUYE:
EN LAS MUESTRAS, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLACUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO. La cantidad de muestra remitida con su respectiva Cadena de Custodia fue enviada a la Sala de Resguardo y Custodia de la Sub. Delegación San Carlos con P-721. 2.- EFECTOS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO Y CONSECUENCIA: 2.1.- Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central. 2.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconscientes, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad. 2.3.- Sobre excitación de la imaginación. 2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo. 2.5- Dependencia de orden Psíquico. Refrendado por TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA., con el debido sello REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION EDO. PORTUGUESA. SUB-DELGACION ACARIGUA.”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:
CONCLUSIONES DE LA FISCALIA:
Esta representación fiscal, luego del debate donde quedo demostrado que efectivamente el adolescente acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 2 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, una vez que este ciudadano los avista, claro el se encontraba en compañía de otra persona y tomo una actitud nerviosa y esos dichos fueron ratificados por los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del mismo, en ese momento el adolescente en compañía de otra persona al ver que la comisión venia hacia donde ellos venían toman una actitud sospechosa y se practico la aprehensión, tal como lo dijo el funcionario policial Luis Estrada quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje, en la recta del topo Tinaco específicamente a vista a dos ciudadanos que al ver a los funcionarios emprenden la huida, uno de ellos logra escaparse y ellos realizan la aprehensión de la persona que esta aquí identificada como el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el lugar donde lo aprehenden, por que o habían visto con una bolsa blanca, y le incautan 2 kilogramos de una sustancia conocida como marihuana o cannabis sativa dicho este que también quedo demostrado cuando acabamos de escuchar la lectura de la experticia química botánica que no nos deja duda de la existencia de la sustancia incautada, además de su peso o cantidad y del tipo de sustancia incautada que como ya dije se trata de la marihuana o cannabis sativa dicho que fue respaldado por el funcionario Carlos Aveldaño experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que en su deposición manifestó que realizo la prueba de orientación a una sustancia que provenía de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes que además de la persona aprehendida, traían otros objetos de interés criminalístico pero a el le correspondió hacer la prueba de orientación y que era la prueba de orientación ciudadanos escabinos se trataba de dejar constancia primitivamente de que esa sustancia era una sustancia psicotrópica y así se quedo plasmado en un acta y los escuchamos por lo dichos y las deposiciones del funcionario del que estoy hablando; escuchamos a otro de los funcionarios, el funcionario Enzo Calanche quien manifestó lo mismo que su otro compañero y que vieron a dos personas con actitud sospechosa uno de los cuales portaba en su poder una bolsa plástica y que al verlos su reacción fue evasiva hacia la comisión policial emprenden la huida y se introduce en uno de ellos al que logran darle la aprehensión y el que portaba la bolsa y que lograron identificarlo como el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en posesión de 2 kilos o de lo que ellos dicen una panela de marihuana, escuchamos también a otro de los funcionarios actuantes, funcionario Héctor Camacho quien fue conteste al señalar que la fecha de aprehensión fue el 2 de diciembre de 2008 cuando eran aproximadamente la 5:00 de la tarde y que al igual que sus compañeros Héctor Camacho y estas personas los ven a ellos intentan evadir a la comisión policial razón por la cual decidieron emprender una persecución y aprehenden al adolescente dentro de una vivienda tipo rancho, se introducen en esa vivienda y recolectan nada mas y nada menos que la cantidad de 2 kilos de marihuana tal como que si lo verificamos con lo que dijo el funcionario Avendaño con lo que dice la propia acta policial con lo que se desprende de la lectura de la experticia química botánica pues nos damos cuenta que verdaderamente existe esa cantidad de sustancia, y que de la sustancia proviene de la aprehensión del adolescente que se encuentra en esta sala, escuchamos la declaración misma del adolescente que tiene el derecho de manifestar los que a bien tenga obviamente no va decir que el es el responsable de este acto, sino que no estaba o desconoce de que estábamos hablando, escuchamos la declaración de la ciudadana Encarnación Roque quien manifestó que entre otras cosas que conoce al acusado y a eso quiero que le presten atención si conocemos a una persona no se en las circunstancias o el grado de afinidad que tiene pero en principio y según se desprende las actas policiales ella fue promovida como testigo presencial de la aprehensión, desconoce el Ministerio Público que paso en el lapso en que ocurrió la aprehensión hasta el momento en que la señora estuvo acá se los dejo a su imaginación cualquier cosa pudo pasar obtuvimos en la deposición lamentable de esa señora, acabamos de escuchar las deposiciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien manifestaron específicamente el detective Jorge Ojeda que se trasladaron hasta el lugar es decir el lugar existe no fue un capricho del Ministerio Público, el lugar existe tiene una ubicación geográfica exacta sector el Topo, Municipio Tinaco se trata de una vivienda tipo rancho que para el momento en que ellos se apersonan no consiguen a nadien, la vivienda estaba sola pero lo más importante es que su labor es testigo, se entrevistan con una ciudadana según dichos de los funcionarios que tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron el día anterior, osea que esos hechos si ocurrieron en un lugar, que la aprehensión del adolescente si fue en ese rancho y por los motivos los cuales esta siendo enjuiciado, escuchamos la deposición del experto Agente Omar Martínez quien nos informó que realizo un dictamen pericial a los objetos incautados, esos objetos incautados fueron producto de a aprehensión, fueron recolectados en el lugar de la misma es decir que un cuchillo de mesa o arma blanca que fue a lo que se le realizo la experticia fue recabado dentro del rancho en las misma condiciones de tiempo modo y lugar fueron manifestado por los funcionarios y que como es su labor ellos recogieron todos aquellos objetos encontrados en el lugar del hecho se le realiza la experticia para dejar constancia de que los objetos existen, pero también se deja constancia de que los funcionarios actuantes efectivamente recolectaron esos objetos al momento de la aprehensión y por último escuchamos la incorporación para su lectura de la experticia química botánica donde nos deja la certeza de la sustancia de la cantidad y calidad de la misma por todos estos elementos de convicción ciudadanos jueces esta representación Fiscal mantiene su posición plasmada en el escrito de acusación presentada en fecha 8 de diciembre de 2008 solicita respetuosamente tengan presente que el delito que se le atribuye es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas un delito plurionfensivo no solamente ofende el interés de una persona si no del interés colectivo de la sociedad y que producto de ese tipo de delito muchas personas se ven afectadas padres, hijos, drogadictos, familias enteras destruidas por ese plajélo de la droga entonces, esta representación fiscal solicita nuevamente que le sea impuesta la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habida cuenta de que todos los testimonios escuchados aquí no solo en principio fueron indicios, en principio fueron probatorios pero quedo demostrado de que el hecho ocurrió y de la participación del adolescente quien fue además a quien le incautan a la sustancia delictiva.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA:
A través de este Debate hemos escuchado todos los alegatos, también las conclusiones de la Fiscal donde solicita la medida Privativa de Libertad a mi defendido. Pero escuchamos la declaración de los funcionarios que son contradictorias uno dijo que fue en la cama que consiguieron la presunta Marihuana y otro dijo que fue en la mesa, otro funcionario dice que la bolsa estaba cerrada y otro que estaba abierta. Esta defensora también manifiesta que los funcionarios andaban en una camioneta y una moto. Se pregunta la defensa estos funcionarios no pudieron dar alcance a estos adolescentes, en dichos vehículos, serán que son mas rápidos dos adolescentes que estos vehículos. La ciudadana Encarnación Roque manifestó que estos funcionarios llegaron sin solicitar autorización, entraron a la casa de la señora Encarnación y sacaron a mi defendido, que lo metieron en un monte intimidándolo, manifestando que olía a muerto, por esto y que sino es por esta señora que se pone en el medio, quien sabe lo que hubiese pasado con mi defendido. En definitiva no sabemos como estaban, si solo tenemos la declaración de los funcionarios y del adolescente por cuanto el precepto Constitucional lo exime de declarar contra si mismo.- Igualmente cito la jurisprudencia de fecha 28 de febrero de 2008, de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional expediente 7.1316, referida a la nulidad de las ordenes de allanamiento, por todo lo antes expuesto solicito una absolutoria para mi defendido tomando en cuenta el estado de Libertad, de sus derechos, tal como el derecho a estudiar.
Se deja constancia que las partes no ejercen el derecho a replica.
CAPITULO III
(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada quedó acreditado el siguiente hecho:
Que siendo aproximadamente las 5:00 y 5:30 horas de la tarde del día 02 de diciembre de 2008, los funcionarios adscritos al destacamento Nº 03 del Instituto Autónomo de la policía Bolivariana del Estado Cojedes, en momentos cuando realizaban labores de patrullaje preventivo, en la unidad RP-43, conducida por el Distinguido RAFAEL FLORES, acompañado de la unidad Motorizada Siglas M-16 conducida por el Funcionario Cabo 2º Héctor Camacho, acompañado del Funcionario Cabo 2º Enzo Calanche, quienes al encontrarse por el perímetro de la población de El Topo Municipio Tinaco del estado Cojedes específicamente por el Sector Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que iban caminando hacia los ranchos, y uno de ellos llevaba una bolsa plástica de color blanco con logotipo de Mercal, quienes al percatarse de la presencia policial presentaron una aptitud nerviosa por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y estos hicieron caso omiso dándose a la fuga, corriendo hacia los últimos ranchos de ese sector, emprendiéndose una persecución en la cual uno de ellos se adentro en una zona boscosa no pudiendo darle alcance y otro ciudadano que era el que llevaba la bolsa se introdujo bruscamente en el interior del penúltimo rancho y como la puerta se encontraba abierta procedieron a ingresar al inmueble donde se encontraba la bolsa blanca que contenía en su interior una panela completa envuelta con cinta adhesiva de color rojo y un envoltorio largo envuelto en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, además un rollo de pape aluminio, que estaba empezado, dos cuchillos uno largo de sierra y otro de filo cortante y un rollo de cinta adhesiva transparente y un celular marca Nokia de color negro. Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
1.- Del Testimonio rendido por el experto: JOSE LUIS AVENDAÑO PARADA, titular de la cedula de identidad No. V-14.186.575, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Es un procedimiento que realiza la policía es recibido por el funcionario de guardia, en esta caso como se trata de marihuana no se realizo ningún análisis por cuanto no contamos con ese reactivo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Reconoce el contenido y la firma del acta? Respuesta: Si. 2. ¿En que consiste la prueba de orientación? Respuesta: Como lo dije anteriormente no usa reactivo porque solamente es conocida por su olor característico, semillas y lo que determina es la prueba de toxicología 3.- ¿Que características tiene esa sustancia? Respuesta: Es una semillita, con vegetación, con un olor penetrante. 4.- ¿El peso? Respuesta: La panela es un kilo y la segunda era 1,390 gramos, en once envoltorios, lo que hace un total de 2.390 gramos.- 5.- ¿En su experiencia como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es común esa cantidad de droga? Respuesta: No, es bastante. Es todo”
Este testimonio se aprecia y valora, por cuanto el mismo fue sometido al embate de las partes, fue el funcionario que recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas la sustancia incautada en el procedimiento policial y le realizo la identificación provisional dejando constancia que efectivamente se trata de un envoltorio tipo panela de 1 Kg. de once envoltorios en papel aluminio de 1,390 Kg. contentivos de restos vegetales las cuales por su conocimiento empírico en el conocimiento de las semillas y forma de las hojas y el olor resulto ser Cannabis sativa (Marihuana), motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la comisión de los delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo da la certeza de que efectivamente la sustancia incautada era efectivamente Marihuana. Y así se declara.
2.- Testimonio del funcionario sargento del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes LUIS JACINTO ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.325.365, quien expuso:
“Eso paso el día 2-12-08, a eso de las 5:00 de la tarde andábamos de patrullaje en la unidad RP 246 y en el recorrido por el sector El Topo, visualizamos a dos jóvenes que iban hacia unos ranchos, los cuales cuando vieron la unidad se pusieron nerviosos, le dimos la voz de alto los cuales salieron corriendo, uno de los muchachos que andaba en bermuda entro en el penúltimo rancho el cual llevaba una bolsa blanca en la mano, le preguntamos a una señora, ella dijo que el no vivía allí. Cuando entramos en el rancho visualizamos la bolsa que el muchacho cargaba en una cama, pudimos ver que eran dos envoltorios. Es todo”
Al ser repreguntado por la Fiscal respondió: que andaban cuatro funcionarios. Que a uno solo le dieron alcance, en un rancho, el otro se escapo. Que rodearon el rancho y entraron. Que en el rancho estaba la bolsa en una cama. Que La señora Encarnación les presto la colaboración. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: que andaban en una patrulla fortaleza con el Nº 43 y una moto. Que el otro muchacho agarro hacia la zona boscosa. Que en la moto andaban el cabo Camacho y Calanche. Que el conductor de la patrulla por medidas de seguridad se quedo en el vehiculo, pendiente de la radio y los otros dos se bajaron y empezaron la persecución. Que logran aprehender al imputado en el penúltimo rancho. Que Le preguntaron a una señora si ese muchacho es de allí, ella respondió que no, entraron y que la puerta estaba abierta. Que la sustancia estaba en una cama, en una bolsa que tenia un nudo. Que la Señora colaboro en todo. Este testimonio se aprecia, en lo que respecta al hecho de que efectivamente en el rancho encima de una cama efectivamente fue encontrada una bolsa contentiva de Marihuana, pues el funcionario relata ciertamente la forma en que fue encontrada la sustancia, pero existe una clara contradicción entre lo dicho por este funcionario y lo expuesto en juicio por la única testigo presencial Ciudadana Encarnación del Valle Roque, quien refiere que el adolescente no fue aprehendido en el rancho donde se encontraba la sustancia, sino que estaba en su casa, que los funcionarios irrumpieron en su domicilio y luego los trasladaron a ella y al adolescente hasta donde se encontraba la droga en el rancho de al lado, por lo cual el testimonio del funcionario policial no puede ser valorado en lo que respecta a determinar algún tipo de responsabilidad penal al acusado de autos, en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, pues el dicho del funcionario policial no hace plena sino que debe ser adminiculado a otro medio de probatorio, el cual evidentemente no existe. Y así se decide.
3.- Testimonio del Funcionario Cabo Segundo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, LUIS ENZO JOSE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.529, quien expuso:
“Ese día a eso de las 5:00 de la tarde en la M-16, iba con el Distinguido Rafael Flores en la Unidad RP-43 y el cabo Primero LUIS ESTRADA y HECTOR CAMACHO, cuando visualizamos dos jóvenes que cuando vieron la unidad se pusieron nerviosos y le dieron la voz de alto se fueron corriendo el muchacho que andaba en bermudas estaba en el Rancho y una bolsa que cargaba y le leímos sus derechos, lo trasladamos al destacamento y llamaron a la fiscal. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que eso fue el 2-12-08. Que eran las 5:00 de la tarde. Cerca del sector los Pinos. Que cuando le dieron la voz de alto ellos emprendieron la huida. Que se quedaron esperando para preguntar quien era el dueño del rancho y hablaron con la señora que estaba atrás y ella les manifestó que ese muchacho no vivía allí, entraron al rancho y el muchacho estaba adentro con la bolsa, revisaron la bolsa y encontramos dos panelas de presunta Marihuana, que la reconoció por el olor del vegetal. Seguidamente la Defensa Publica Especializada procede a realizar preguntas a lo que respondió: 1.- que andaba en el vehiculo moto como auxiliar y le dieron la voz de alto y ellos emprendieron la huida, la otra patrulla que es la RP-43 venia atrás. Que uno entro al rancho y el otro se fue por el monte. Que hubo una testigo una señora que estaba en la parte de atrás. Que la bolsa estaba arriba de la cama y estaba amarrada. La presunta droga estaba adentro de la bolsa y había 2 cuchillos y un teipe y papel aluminio estaban a fuera de la bolsa.
Este testimonio, se aprecia, en cuanto a que fue el funcionario que manifiesta haber realizado la aprehensión del adolescente acusado de autos, y quien da fe de que la sustancia fue incautada en el rancho sobre una cama, que la misma se encontraba en una bolsa blanca con el sello de mercal, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en la comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
4.-Testimonio del funcionario HECTOR JOAQUIN CAMACHO SILVA, cabo segundo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.329.115, quien expuso:
“Eso fue el 2-12-08 a las 5:00 de la tarde, estaba en labores de patrullaje, cuando visualizamos en el sector los Pinos dos muchachos, cuando los muchachos vieron la Unidades se pusieron nerviosos, le dimos la voz de alto y emprendieron la huida, uno de ellos se metió en un rancho, en el rancho vimos en la cama una panela de presunta marihuana”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 2-12-08 a las 5:00 de la tarde. En el sector los pinos, Municipio Tinaco. Que eran Cuatro funcionarios y que el se encontraba con Enzo Calanche. Que andaban dos Unidades, una era la RP. Numero 43 y la Moto, M-16. Que el manejaba la moto y la paro y salió hacia el rancho. Que por la seguridad de la situación sus compañeros entraron acompañado por una ciudadana, la supuesta dueña, quien entro con los compañeros. Que la bolsa estaba en la cama y además había dos cuchillos y un teléfono Nokia. Seguidamente la Defensa Pública Especializada procede a realizar las siguientes preguntas: que era el conductor de la moto. Trataron de ver si los atrapaban, pero ellos salieron corriendo uno agarro hacia una zona boscosa y el otro al rancho. Que la presunta dueña del rancho estaba en el solar. Que quién se entrevisto con la señora fue El cabo primero Luís Estrada. Que sobre la cama había la bolsa blanca y dentro de la bolsa, lo que se consiguió, cuchillo y las otras cosas, que la bolsa ya estaba abierta.
Este testimonio, se aprecia, en lo que respecta a que este funcionario, fue uno de los participo en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado de autos, refiere la fecha y hora del procedimiento, y narra que efectivamente fue en el rancho donde fue encontrada la sustancia vegetal la cual estaba sobre una cama, ahora bien este funcionario entra en una serie de contradicciones con respecto a lo expuesto en Juicio por los funcionarios, Luis Jacinto Estrada y Luis Enzo Calanche, pues el manifiesta que la Ciudadana Encarnación Roque, única testigo presencial del procedimiento, era la dueña del rancho donde ellos irrumpieron y donde estaba la droga, que ella les dio permiso de entrar y colaboró en todo, mientras que los otros dos funcionarios manifiestan que esa Sra. Estaba en el patio, que era dueña de otro rancho y que les dijo que ese adolescente no vivía allí, estos testimonios evidentemente contradictorios adminiculados al dicho de la Sra. Encarnación Roque, quien manifestó a este Tribunal, que dos policías entraron en su casa agarraron al adolescente y los llevaron al rancho de al lado, donde se encontraba la droga sobre una mesa, todo ello arroja dudas sobre la veracidad del funcionario con respecto a la presunta responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Y así se decide.
5.- Testimonio de la ciudadana ENCARNACION DEL VALLE ROQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.957, quien expuso:
“Eso fue en mi rancho él estaba en mi casa, el siempre va allá, no se si esta enamorado de una de mis hijas, estábamos viendo una película, cuando siento un golpe en la puerta, se metieron dos policías para adentro, le dieron un golpe con la pistola, fuimos para el rancho de al lado y el policía Gordo dijo a que le olía a algo y el otro le contesto a muerto, yo me le encime y le dije que no lo mataran, nos montaron el la patrulla y nos llevaron para el comando, a mi no me preguntaron nada, yo no se leer ni escribir puse las huellas en un papel y me llevaron como a las once de la noche para la casa”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que ese día el adolescente llevaba en su casa como tres horas, que llego como a las doce y que estaban viendo una película. Que en el rancho solo estaban ellos dos.
Al ser interrogada por la Defensora Pública respondió: Que fue en su casa que encontraron la droga, sino en un rancho que queda al lado de su casa, Que los policías los sacaron del rancho suyo para el otro rancho. Que primero llegaron dos funcionarios, el gordo que llego maltratando al muchacho, que ella no le dio permiso de entrar a su casa. Que en el otro rancho sobre una mesa vio una bolsa una bolsa negra plástica y dos panelas que llamaban ellos, envueltos en una bolsa roja. Que ella fue llevada a la policía y allí la tuvieron hasta las once de la noche y que ella no sabe firmar y le pusieron las huellas en el acta.
Este testimonio se aprecia y valora, se aprecia y se valora íntegramente por este Tribunal por ser ella la única testigo presencial del procedimiento policial realizado por los agentes policiales, quien manifestó a este Tribunal que el procedimiento no fue realizado en la forma y manera como se menciona en actas ni como fue expuesto por ellos en juicio, sino que se trato de un procedimiento viciado de nulidad, pues refiere la testigo que irrumpieron en su domicilio, y que de allí fueron sacados ella y el adolescente bajo amenazas y llevados al rancho de al lado de su vivienda, donde ciertamente se encontraba una bolsa contentiva de droga y luego se la llevaron a ella y al adolescente detenidos al comando y que fue a altas horas de la noche luego de estampar sus huellas en el escrito que la llevaron nuevamente a su casa. Es de notar que la testigo fue siempre coherente en su relato y su testimonio coincide totalmente con lo expuesto por el adolescente acusado de autos Carlos Arvelo en su declaración rendida en este Juicio. Por lo cual es valorado y apreciado y así se decide.
6.- En cuanto al testimonio del Agente JORGE OJEDA, experto del Cuerpo de Investigaciones científico, penal y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, quien expuso: Que su función fue trasladarse en compañía de Rafael Cova y Nelson Romero al sector el topo Troncal cinco, Barrio los Pinos Municipio Tinaco y realizar la pesquisa de algún testigo en la causa, llegaron al rancho y este estaba abandonado, y las puertas abiertas, se entrevistaron con una Sra. quien dijo ser la yerna de la abuela del acusado, y les indico que allí vivía es un sujeto que apodan el none, que trabajaba en la empresa SASA. Se dirigió a la empresa y fue atendido por el ingeniero Guillermo Vilera quien les manifestó que el mismo trabajo allí pero en una contratista y que no sabia mas nada. Este Testimonio solo se valora para dejar constancia del sitio donde fueron los funcionarios a realizar la inspección ocular un sitio de suceso cerrado, un rancho fabricado en laminas de zinc pintado de color amarillo con una puerta de hoja batiente con una sola pieza que funge de sala, dormitorio y comedor y las pesquisas del caso, pero que no son testigos presenciales ni referenciales del caso y que la investigación solo sirve para determinar que los hechos ocurrieron en el sector Los Pinos, de la localidad del topo del Municipio Tinaco en el lugar de los ranchos, pero no arroja ningún indicio en contra del adolescente acusado de autos que incrimine su responsabilidad penal en la comisión del delito de Trafico de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y así se decide.

7.- En referencia al testimonio del funcionario OMAR ALFREDO MARTÍNEZ NARVÁEZ, quien expuso: que realizo una experticia a los objetos de Interés Criminalístico, a un teléfono celular móvil marca Nokia modelo 1325, serial 01110076402, color negro con su respectiva batería, un arma Blanca tipo cuchillo marca venecla, de fabricación brasilera de 34 cm de longitud con empuñadura de madera y un arma tipo cuchillo sin marca ni talle visible de 32 cm de longitud y empuñadura de madera y un rollo de cinta adhesiva de color beige y un rollo de papel aluminio sin marca aparente. Que esos objetos son comúnmente utilizados el arma blanca en el ser humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte, la cinta adhesiva se utiliza como elemento de sujeción y el celular para comunicarse. Este testimonio se aprecia solo en lo que respecta a dejar constancia de los objetos incautados en el procedimiento, mas este funcionario no fue testigo presencial ni referencial de la aprehension del acusado de acusados, por lo cual no le es dado manifestar a quien, donde y como fueron incautados los mismos, por lo cual este testimonio por si solo no es suficiente para determinar responsabilidad penal del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la comision del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de ocultamiento y asi se decide.
Con respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-058-359-08 de fecha 09-12-2009, que fue debidamente incorporada para su lectura en el desarrollo del debate y que se encuentra suscrita por la toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, prueba que se aprecia y valora, la cual no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
CAPÍTULO IV
(Literal “d” del articulo 604 de la LOPNA)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes motivaciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado, Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Por su parte, la Defensa del ciudadano Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RIVAS, se opuso, y desvirtúo los alegatos expresados por el Ministerio Público, por cuanto era falso que a su defendido le consiguieran esa sustancia, que él para el momento de su aprehensión se encontraba dentro de una residencia y que los funcionarios entraron sin orden de allanamiento lo que viciaba el procedimiento policial y hacía nulo el mismo, ya que en el hecho no se cumplió con lo previsto en las normas que regulan el proceso de investigación; y solicitó la absolución de su defendido, por ser este inocente. Contradijo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en esos términos.
Así las cosas, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que llegó, luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, unas con otra, incluyendo la declaración efectuada por el acusado de autos Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien rindió declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, manifestando ser inocente de lo que se le acusaba, plasmando así el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá, para lo cual se expresa:
En el presente caso quedó probado que siendo aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 p.m., del día dos de diciembre del año 2008, los funcionarios adscritos al destacamento 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la localidad del Topo, Sector los pinos del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, avistaron a dos sujetos, uno de ellos tenia en su poder una bolsa blanca de mercal, y quienes al notar la presencia policial se mostraron nerviosos y al darle la voz de alto emprendieron la fuga, uno de ellos logro darse a la fuga y el otro se adentro en un rancho, donde resulto aprehendido el adolescente acusado de autos y dentro del rancho fue encontrada una bolsa contentiva de restos vegetales que resulto ser Cannabis Sativa (Marihuana).
Al respecto, tenemos que la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica quedó demostrada con las pruebas testimoniales de los siguientes testigos: Experto José Luis Avendaño Parada, quien fuera el funcionario que recibió el procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes y quien realizo la prueba de orientación a los restos vegetales, concluyendo por su experiencia empírica, basándose en la forma de las hojas y de las semillas, en el olor y color que efectivamente se trataba de cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de dos kilos trescientos noventa gramos. Con la lectura en Juicio de la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-058-359-08 de fecha 09-12-2009, suscrita por la toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, donde se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Estas probanzas adminiculadas a los testimonios de los Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes LUIS JACINTO ESTRADA, ENZO José CALANCHE y HECTOR JOAQUIN CAMACHO quienes declararon en el debate oral y fueron contestes en indicar que dicha sustancia fue incautada en un procedimiento que practicaron en el Sector los pinos, en la localidad del topo, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 02 de diciembre del 2008, encontrándose en labores de patrullaje donde avistaron a dos personas, una de ellas quién llevaba en sus manos una bolsa y que al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, introduciéndose uno de ellos en una vivienda tipo rancho y el otro se dio a la fuga, entraron a la vivienda y en la cama encontraron la bolsa contentiva de restos vegetales que resulto ser Marihuana. Pero el Ministerio Público no logró demostrar, que el adolescente aprehendido era el mismo que había sido objeto de la persecución policial, por cuanto quedaron graves dudas para éste Tribunal colegiado tanto de la incautación de la sustancia al adolescente, ya que la misma no fue encontrada en su poder sino en el rancho sobre una cama, como de dicha persecución que más pareció ser un allanamiento de inmueble sin orden judicial, tal y como lo alego la Defensa Pública al inicio del debate.
Ahora bien, si bien en el presente caso quedó demostrada la incautación de una sustancia ilícita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, no obstante, no quedó demostrada la responsabilidad del acusado en dicho hecho punible, toda vez que de la declaración del funcionario Héctor Joaquín Camacho, adscrito a la Policial del Estado Cojedes funcionario que participo en la aprehensión del acusado de autos, quien dice que la Sra. Encarnación era la dueña del rancho y que ella les dio permiso de entrar, que la Sra. Ingreso al rancho voluntariamente, y que la droga estaba sobre la cama en una bolsa abierta y que además habían unos cuchillos y un celular, pero esta declaración adminiculada a la declaración del funcionario Enzo Calanche, quien expuso, que había una persecución en caliente pero cuando el adolescente se introduce en el rancho esperaron un rato a ver si aparecía el dueño del rancho y que esperaron un testigo para entrar, y que vieron a la Sra. (encarnación) en el patio y le pidieron que entrara con ellos al rancho, que la Sra. les dijo que ese muchacho no vivía allí, y que al entrar encontraron al adolescente y sobre una cama una bolsa, que no estaba amarrada, estaba suelta y estaban 2 cuchillos, un rollo de teipe y papel aluminio. Esta declaración adminiculada a lo expuesto en juicio por el funcionario Luis Jacinto Estrada, quien refirió: Que la Sra. les manifestó que el muchacho no vivía en ese rancho, Que esa Sra. fue la única testigo, que era la dueña del rancho. Que entraron al rancho en compañía de la Sra. y que presto su colaboración sin ningún problema. Que la droga fue encontrada arriba de una cama en una bolsa y que tenia un nudo. Estas tres testimoniales se observa una contradicción que aflora dudas a éstos juzgadores, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que la Sra. era la dueña del rancho, el otro que la Sra. estaba afuera en el patio y que era la dueña del rancho de al lado y el ultimo que la Sra. Era la dueña del rancho y entro con ellos voluntariamente, con respecto a la sustancia encontrada, uno manifiesta que fue encontrada en una bolsa amarrada con un nudo, el otro con una bolsa abierta. Por ultimo es necesario adminicular lo expuesto en juicio por la Sra. Encarnación Roque, quien dijo que los funcionarios irrumpieron en su vivienda y se la llevaron a ella y al adolescente que estaban en su casa viendo televisión al rancho del lado, que allí dijeron que esa droga del adolescente acusado y que la droga estaba en una bolsa negra encima de una mesa.
A todas las anteriores declaraciones, este Tribunal Pudo observar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios declarantes, las cuales son antagónicas totalmente con lo manifestado por la única testigo presencial del procedimiento. Además este Tribunal apreció que aún cuando la testigo Encarnación Roque, es una persona de escasa preparación intelectual, de manera serena manifestó, que ella fue llevada por la fuerza, por la comisión policial, que fue llevada de su rancho al sitio donde estaba la droga que era un rancho al lado del suyo, que al adolescente lo sacaron de su casa, que presenció el supuesto allanamiento, que no sabe leer ni escribir, y por eso le pusieron sus huellas pero que ella no sabe que decía el escrito, Si adminiculamos este testimonio a la declaración del acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , podemos observar que son contestes en sus declaraciones y que ciertamente fueron compelidos por la fuerza y llevados a una vivienda rancho al lado de donde ellos estaban, para luego ser aprehendidos ambos y llevados al testamento donde después en horas de la noche fue que la Sra. Encarnación Sánchez pudo irse a su casa. Todas estas declaraciones contradictorias hacen dudar a éste Tribunal a cerca de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, duda que opera a favor de éste ciudadano. Ahora bien, el delito de droga es muy sensible a la sociedad; pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado que se encuentra involucrado en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Si analizamos lo que señala la unica testigo presencial que desdice completamente lo señalado en juicio por los funcionarios policiales nos encontramos entonces en una duda mas que razonable con respecto a la responsabilidad penal del acusado que hace insuficiente los dichos de los funcionarios policiales para inculpar al acusado, además el tribunal aprecia que ante la negación de los hechos por el acusado correspondía al Ministerio Público por la presunción de inocencia, acreditar la viabilidad de la acusación y la probabilidad de condena y ante cuya ausencia este Tribunal mixto debe absolver.

Es importante, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia patria, que “no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso”.


Es evidente que la declaración de la ciudadana Encarnación del Valle Roque es una prueba relevante del proceso puesto que es la única testigo presencial; pues presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, tomando en cuenta que en su declaración la testigo señaló que no sucedió tal y como lo refieren los funcionarios, sino que fue de manera antagónica a sus dichos, por lo qué sus afirmaciones no inciden como elemento probatorio determinante de la culpabilidad del enjuiciado, sus dichos no establecieron cabalmente los hechos que demuestren la participación del procesado en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, tenemos la jurisprudencia, de la Sala Penal referencia aplicable cuando operan tantas dudas la defensa hace referencia al Principio de Presunción de Inocencia y como consecuencia de la misma al Principio In Dubio Pro Reo; asi ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sentencia Nª: 397, del 21 de Junio de 2005, lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…” (Sentencia Nª 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es por todo lo antes señalado, que este Tribunal mixto después de haber presenciado el juicio oral y público, donde se observaron todas las pruebas, se llega a conclusión que en el presente caso no quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, al no quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia, por las contradicciones en que cayeron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, que fueron los que intervinieron en procedimiento en donde fue detenido el ciudadano acusado, convencimiento éste al que llegó este Tribunal Mixto, luego de comparar sus deposiciones con la declaración de la única testigo del procedimiento policial ENCARNACION DEL VALLE ROQUE, quien en forma categórica y de manera conteste manifestó que los funcionarios Policiales no le pidieron que sirviera de testigo, sino que se la llevaron a la fuerza lo que produce en estos juzgadores seria duda, que en tal caso favorece al acusado por el Principio In dubio Pro Reo, siendo lo ajustado a derecho absolver al acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.


CAPITULO V
(Literal “e” del articulo 604 de la LOPNA)
DE LA DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el contenido del articulo 602 ABSUELVE al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.154.664, residenciado en la Recta de Topo, Sector Los Pinos, casa s/Nº, Tinaco del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Por no haber pruebas de su participación en el hecho. SEGUNDO: Se ordena el cese de las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el tribunal de control a saber La medida de constitución de fianza prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, debiendo oficiarse a los fiadores sobre esta Circunstancia. remítase la causa como corresponde al Archivo Judicial una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. TERCERO: Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el Edificio Manrique, piso dos (02), de la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Adolescente, en San Carlos, a los Siete (07) Días del Mes de AGOSTO de Dos Mil NUEVE (2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
CIUDADANOS ESCABINOS
TITULAR Nº 01 TERAN MAIGUALIDA JOSEFINA. CI. Nº V-16.748.607. __________________________

TITULAR Nº 02 BENITEZ VILLEGAS YURI C.I. Nº V-10.324.603. __________________________

SUPLENTE: PANDARE JOSE JAVIER
C.I. Nº V-16.425.977 _________________________

LA SECRETARIA DE SALA:


Solangel Mérida Pérez.


Causa: 1M-151-09