REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
ALGUACIL: ABG. WILFREDO RIERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1843-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0150-09.

En el día de hoy, DOMINGO, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2.009, siendo las 11:45 horas de la Mañana, se constituye de Guardia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil WILFREDO RIERA, día y hora fijadas para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1843-09, de Fiscalía N° 09-F05-0150-09, llevada en contra de los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y residenciado en el Sector La Isla calle Los Bucares casa s/n de Tinaquillo-Estado Cojedes ( Teléfono: Dice no tener) y, por la presunta comisión de los delitos de: LUIS ANGEL PALENCIA COMO AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CO-AUTOR EN EL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos el primero, en el art. 277 del Código Penal y el segundo en el artículo 31, Segundo y Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE COMO AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DIOSTRIBUCION (ART. 31, 2° y 3° Ley especial) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA; la Defensora Pública Penal ABG. INGRID PEREZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Segunda ABG. IVONNE GUTIERREZ, presente también los adolescentes imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, ubicado en esta ciudad hasta la sede de este tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de sus representantes legales o responsables. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 31 Segundo y Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y para JUAN DE JESUS APARICIO MEZA: AUTOR EN ELD ELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos indicando). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho punible como: Para IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos en los Art. 272 y 277 ambos del Código Penal (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y en el artículo 31 segundo y tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su orden respectivo, y para IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE COMO AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Artículo 31 segundo y tercer aparte de la en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin menoscabo de cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado y lo que establece el Art. 628 eiusdem. Solicito copia de la presente acta. Pido que cuando conste en autos la experticia química se ordene la incineración de la presunta droga o se haga el procedimiento de incineración contenido en los Arts. 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otra parte, me comunique con uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente Conde, quien me informó que fue uno de los que practicó la prueba de orientación a las sustancias, informándome que se trataba de la cantidad de tres punto cuatro (3.4) COCAINA Y diecisiete punto cuatro (17.4) MARIHUANA. Es todo” Seguidamente la Jueza impone a los adolescentes imputados, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del artículo 125, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de los adolescente imputados de autos. Se deja constancia de que los mismos no puede ser objeto de maltratos. El tribunal le preguntó a cada uno de ellos, si entendieron los hechos y la calificación jurídica y los imputados manifestaron que si entendieron cada uno por separado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien manifestó: “Sí deseo declarar. Seguidamente, se ordena salir al otro imputado para tomar la declaración por separado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para que exponga y en consecuencia declara: “Cuando yo vi a la policía así ellos me pegaron hallaron lo que hallaron el arma de fuego y me llevaron PATRA el Comando ellos me consiguieron eso pero no pueden pegarme a mi ellos me pegaron con un bate y me obligaban hablar me agarraron por el pelo, y me daban golpe, después que me golpearon bien golpeao se lucieron con nosotros nos metieron en un Calabozo lleno de miao le pedí que nos pasaran para otra Celda, por que esta hiede mucho y no me pasaron, esa celda daba asco. Es todo”.- F: ¿De quien era el arma? R: De mi abuelo. 2.- Quien la cargaba? R: Yo. 3.- Quienes andaban con usted? R. Juan. 4.- ¿Consume droga? R: No. 5. A quien pertenecía la droga? R: Yo trabajo en la Agricultura y la droga era pa venderla. Estábamos jugando football, la droga iba en un perolito y el perolito ese yo lo agarré pa agarra los reales pa compra veneno pa la agricultura. A mi me habían dicho que con esa sustancia se obtenía dinero. El Tribunal le pregunta: 1.- Alguien le encargó la droga? R: No. 2.- Donde la consiguió? R: En la Cancha. Yo estaba jugando y se bajan dos chamos de una buseta y yo vi donde escondieron eso fue en una bolsa de Chisstree y la escondió en una piedra, yo al irse los chamos agarre la bolsa y decidí vender eso para comprar veneno. Defensa Pregunta: ¿Cómo sabe si lo que encontrarse se trataba de droga? R: Yo la vi que el chamo la escondió y yo la agarre y no sabia que era droga, fue que se la mostré a un chamo y dijo que era droga y como necesitaba los reales pa la agricultura decidí venderla. Tribunal ¿Quien cargaba la droga? R: En los dos bolsos. Tribunal preguntó: ¿Es primera vez que estas detenido? R: Sí. Tribunal: ¿Ahora que piensas hacer? Esperá y al salí de aquí me pongo a trabaja. Seguidamente, se ordena pasar al otro imputado se le concede el derecho de palabra al otro imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “Por que me pusieron a mi la droga si esa droga no estaba en el bolso mio no entiendo por ue me pusieron a mi la droga Es todo” F: 1.- Ud andaba con IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE? R: Sí. R: El potecito estaba en el bolso mío y el monte en el bolso del otro muchacho Luis Palencia. R: Esperábamos un carro pa irnos pal campo. R: La droga la conseguimos en una cancha. F: Ud sabe que era esa sustancias. R: Perico. F: No sabe el daño que hace? R: No. F: De quien era el arma? R: Nos la conseguimos en la cancha el arma que estaba con la droga. La escopeta era del abuelo de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE F. ¿Los funcionarios le hicieron daño? R: Sí, con un palo nos daban duro por los pies sin zapata y nos golpearon cuando nos llevaron pal Comando. Tribunal pregunta: Que iban a hacer con esa droga? R: Vendela a unos chamos allá en el Campo. Nosotros íbamos era ofrece la droga. Fiscal pregunta: ¿Que iban a hacer con ese dinero ¿ R: Paga el pásaje. R. Íbamos a gana cien mil bolívares por cada uno íbamos a vendela en doscientos mil bolívares. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. INGRID PEREZ, quien expone: ““Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los delito que le imputa en la presente audiencia, toda vez que se puede observar de las actas que no corren insertas en las mismas experticia alguna que pueda determinar que la presunta arma incautada realmente se trate de una de las reguladas por la ley de arma y explosivos como de ilícito porte, asimismo, tampoco existe experticia química ni botánica que nos pueda determinar que las sustancias incautada realmente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual forma, tampoco se puede determinar que realmente la sustancia incautada sobrepase la cantidad legal establecida para el consumo de las mismas por lo que mal pudiera tipificar ese delito como de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el supuesto negado estaríamos en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual no merece privación de libertad, es por lo que solicito la inmediata libertad de mis representados, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 628 ejusdem, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, solicito le sea impuesta a mis defendidos cualquier medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ya que dicho artículo establece de manera expresa que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el tribunal deberá aplicar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en dicho artículo 582, y tomando en consideración además que el parágrafo primero del artículo 37 eiusdem, establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y con el fin de garantizarle el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en la parte In fine del ordinal 1° del artículo 44, de nuestra texto Constitucional. Respecto al reconocimiento en ruedas de Imputados solicitado por el Ministerio Público, solicito el mismo se declare sin lugar, por cuanto la victima presente en esta audiencia manifestó haber reconocido a mi defendido en un reconocimiento practicado por los funcionarios policiales, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto de entrevista sostenida con mi representado, éste le manifestó a esta Representación de la Defensa Pública, haber sido objeto de agresiones físicas y verbales contra éstos por parte de los funcionarios policiales actuantes en la detención del mismo, solicito se ordene la práctica de evaluación médico forense a mi defendido, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de mi defendido; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación psicológica a mi representado, a los fines de poder determinar su imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo” El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa, así como la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte de cada uno de los imputados de autos en querer declarar haciéndolo libremente pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Revisadas el Acta Procesal Penal de fecha 07 de Agosto de 2009, inserta a los folios 05 y su vuelto de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión es constitucional, configurándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...el que se esté cometiendo o acaba de cometerse...” En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, que son los adolescentes imputados, se legitima la Detención practicada a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, como dijimos, el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fueron aprehendidos dentro del marco legal. Segundo: En relación a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho y la forma como lo individualizó el Ministerio Público, permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos: Con relación a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 272 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y COAUTOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y con relación a JUAN DE JESUS APARICIO MEZA, como COAUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31, segundo y tercer aparte de la Ley Especial, antes citada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así tenemos que consta en las actas procesales específicamente la que riela a los folios 05 y su vuelto de la presente causa, de donde se observa que los adolescentes le fueron incautados, específicamente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, un arma de fuego tipo escopeta de color negro con cacha de madera, de fabricación casera sin marca ni serial visible y una cápsula calibre 16mm sin percutir en un bolso marca WILSON de color negro, con letras de color blanca y color rojas de material sintético y al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se le consiguió en el bolso, de marca KIPLING, de color rojo de material sintético, cinco (05) envoltorios de resto vegetales presunta MARIHUANA, envueltos en material sintético, de color gris y cinco (05) envoltorios en un envase pequeño de material sintético de color negro, un polvo blanco presunta droga, vemos aquí de que se trata de dos hechos punibles PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MOALIDAD DE DISTRIBUCION, y que con relación a este último, merece pena privativa de libertad, por estar incursos en los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en ambos delitos la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o copartícipes en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución y que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que a continuación se pasan a mencionar: Primero: Corre inserto al folio 01 de la presente causa oficio signado bajo el N° F05-C-1237-09, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrito por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dirigido a este tribunal mediante el cual solicita se convoque a las partes a la celebración de una audiencia de presentación de imputados; consignando actuaciones que sirven como elementos de convicción en la presente causa. Segundo: Riela al folio 05 de la presente causa ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionario AGENTE (IAPBEC) JOSE SOLIS y AGENTE (IAPBEC) JAVIER JIMENEZ, adscritos al Destacamento Policial N° Dos de Tinaquillo, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: (SIC) “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 07/08/09 me encontraba en el sector caja de agua, realizando operativo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad moto M-68, conducida por mi persona, acompañado de la unidad moto M-54 conducida por el Agente (IAPBEC) Javier Jiménez...en ese momento pudimos visualizar a dos ciudadanos sentados en frente del kiosco, éstos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado...verificamos...si transitaba algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la inspección de persona, siendo positivo la presencia de dos ciudadanos...le indiqué a mi compañero el Agente (IAPBEC) Javier Jiménez, que procediera a efectuarse la revisión personal a los ciudadanos...quien le incautó al ciudadano LUIS ANGEL PALENCIA, sin cédula de identidad...un arma de fuego tipo escopeta de color negro con cacha de madera, de fabricación casera sin marca ni serial visible, y un cápsula calibre 16 mm sin percutir en un bolso marca WILSON de color negro, con letras de color blanca y color rojas de material sintético, y procedió a efectuarle la inspección al otro ciudadano de nombre JUAN DE JESUS APARICIO MESA ..., se l consiguió n el bolso de marca KIPLING, de color rojo de material sintético, cinco envoltorios de resto vegetales presunta (marihuana), envuelto en material sintético, d color gris, y cinco envoltorios en un envase pequeño de material sintético de color negro, con tapa de color gris, envueltos en material sintético de color negro, un polvo blanco presunta droga...se ls identificó como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE...sin cédula de identidad.. IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE...” Tercero: Corre inserta al folio 06 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPBEC) JAVIER JIMENEZ, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “...en ese momento pudimos visualizar a dos ciudadanos sentados al frente del kiosco, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado ...verificamos...si transitaba algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la inspección de persona, siendo positivo la presencia de dos ciudadanos... donde procedió a realizarle la inspección apersona, en vista de la situación mi compañero me indicó que procediera a efectuarle la revisión personal a los ciudadanos...quien le incautó al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE sin cédula de identidad...un arma de fuego tipo escopeta de color negro con cacha de madera, de fabricación casera sin marca ni serial visible, y un cápsula calibre 16 mm sin percutir en un bolso marca WILSON de color negro, con letras de color blanca y color rojas de material sintético, y procedió a efectuarle la inspección al otro ciudadano de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ..., a quien le encontré en el bolso de marca KIPLING, de color rojo de material sintético, cinco envoltorios de resto vegetales presunta (marihuana), envuelto en material sintético, d color gris, y cinco envoltorios en un envase pequeño de material sintético de color negro, con tapa de color gris, envueltos en material sintético de color negro, un polvo blanco presunta droga...” Cuarto: Riela a los folios 07 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por el testigo JORGE ANTONIO CAMACHO de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “El día de hoy Viernes 07/08/09 a eso de las 03:00 de la tarde, nos encontrábamos en la pará de caja de agua...donde están los kioskos de comida...y nos dicen que le prestamos la colaboración y vengan a observar que van a realizar la inspección a uno de los ciudadanos...se le encontró una escopeta con el cañón de color negro con la cacha de madera y un cartucho calibre 16mm y el otro...cargaba en el bolso un potecito de color negro donde se encontraban cinco (05) envoltorios envueltos en bolsa negra d una sustancia d color blanco y en bolso en la parte de adentro 05 envoltorios envueltos en una bolsa gris de restos vegetales...” Quinto: Al folio 08 y su vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por el testigo CESAR ADRIAN SUMOZA RODRIGUEZ, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “El día de hoy Viernes 07/08/09, a eso de las 03:00 de la tarde nos encontrábamos en la para de caja de agua...donde están los quioscos de comida, cuando los funcionarios policiales se nos acercan y nos dicen que le prestemos colaboración y vengan a observar que van a realizar la inspección a unos ciudadanos, cuando estamos observando que unos de los bolso que cargaba uno de los ciudadanos...se le encontró una escopeta con el cañón de color negro con la cacha de madera y un cartucho calibre 16 mm y el otro ciudadano...cargaba en el bolso un potecito de color negro donde se encontraban 05 envoltorios envueltos en bolsa negra de una sustancia de color blanco y en bolso en la parte de adentro 05 envoltorios envuelto en una bolsa gris de restos de vegetales...”.Sexto: Al folio 09 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA SIN MARCA Y SERIAL APARENTE, DE COLOR NEGRO CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, UN (01) CAPSULA CALIBRE 16 MM, SIN PERCUTIR, CINCO (05) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) Y CINCO (05) ENVOLTORIOS EN UN ENVASE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON TAPA DE COLOR GRIS, UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA WILSON CON LETRAS DE COLOR NEGRAS Y ROJAS DE MATERIAL SINTETICO Y UN (01) BOLSO DE MARCA KIPLING, DE COLOR ROJO DE MATERIAL SINTETICO.”. Séptimo: Riela al folio 15 Orden para el INICIO de la averiguación penal, de fecha 08 de Agosto d 2009, suscrita por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para la practica de diligencias d entres criminalístico. Lo mismo ocurre con la declaración de los adolescentes quienes declararon en la presente audiencia los siguiente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, declaró: “Cuando yo vi a la policía así ellos me pegaron hallaron lo que hallaron el arma de fuego y me llevaron pa trá del Comando ellos me consiguieron eso pero no pueden pegarme a mi ellos me pegaron con un bate y me obligaban hablar me agarraron por el pelo, y me daban golpe, después que me golpearon bien golpeao se lucieron con nosotros nos metieron en un Calabozo lleno de miao le pedí que nos pasaran para otra Celda, por que esta hiede mucho y no me pasaron, esa celda daba asco. Es todo”. Así mismo, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó: “Por que me pusieron a mi la droga si esa droga no estaba en el bolso mío no entiendo por qué me pusieron a mi la droga Es todo” Es decir, los adolescentes indicaron que si se encontraban en el sitio del suceso y estuvieron presentes en el lugar donde los aprehendieron y reconocieron en esta sala de audiencia, que si llevaban el arma de fuego y la droga que se encontraba en una Cancha de Tinaquillo estado Cojedes y que la habían agarrado para venderla. En este sentido, traemos a colación extracto de JURISPRUDENCIA contenida en el maximario penal segundo semestre de 2008, el cual cito:
*Los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual (Extracto 103). * El Tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad (Extracto 103 y 126). *El Derecho Penal Internacional en la actualidad exige perseguir o extraditar los casos de comercio ilícito de drogas y para ello debe mejorarse la institución de la extradición...” Concluyendo quien aquí decide que los adolescentes imputados: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, el cual con relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el mismo merece privación de libertad de conformidad con el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, además se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que como dijimos, si bien es cierto que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no merece privación de libertad, por cuanto no aparece contemplado en el Art. 628 in comento, no es menos cierto que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, es un delito que merece privativa de libertad, de conformidad con el mencionado Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima El estado Venezolano. Del mismo modo, en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos pueden destruir , ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia, concluyendo por todo lo expuesto, que existe el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Arts. 272 y 277 ambos del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Artículo 31, segundo y tercer supuesto del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; que dichos delitos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, como los antes narrados, para estimar que los adolescentes han sido coautores o coparticipes en la presunta comisión de los delitos mencionados, aunado al peligro de fuga y de obstaculización, antes descritos, que se desprende de las actas procesales dada la averiguación del Ministerio Público. En este sentido, traemos a colación extractor de determinadas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales cito:
“Corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia. (Extracto 027).
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado. (Extracto 050).
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes (extracto 050)” En consecuencia, concluye quien aquí decide que se da en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por emisión expresa del Art. 537 de la mencionada Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, considera que lo más ajustado a derecho es decretar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. En este sentido, líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad y ofíciese al Instituto Autónomo de Policías del Estado Cojedes para el correspondiente traslado. Tercero: Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. Cuarto: Se acuerda la practica de exámenes o evaluación psicológica en la persona de los adolescentes imputados, también solicitados por la Defensa Pública. Quinto: Así mismo, se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA de la presente causa con carácter URGENTE a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, por ser los adolescentes presuntamente maltratados por los funcionarios policiales actuantes, a los fines de que apertura el procedimiento de ley. Sexto. Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Septima: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas una vez que conste en las actuaciones la Experticia Químicas y Botánica de las mismas, d conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por todo lo expuesto y en consideración a lo antes narrado, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Tomando en consideración el contenido del Acta Procesal Penal de fecha 07-08-09, inserta a los folios 04 y su vuelto de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, es constitucional, configurándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...el que se esté cometiendo...”. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, se legitima la Detención practicada a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fueron aprehendidos los adolescentes dentro del marco legal. SEGUNDO: Se precalifica los delitos de con relación a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 272 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y COAUTOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, evidencias éstas que fueron incautados en el procedimiento como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA SIN MARCA Y SERIAL APARENTE, DE COLOR NEGRO CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, UN (01) CAPSULA CALIBRE 16 MM, SIN PERCUTIR, CINCO (05) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) Y CINCO (05) ENVOLTORIOS EN UN ENVASE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON TAPA DE COLOR GRIS, UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA WILSON CON LETRAS DE COLOR NEGRAS Y ROJAS DE MATERIAL SINTETICO Y UN (01) BOLSO DE MARCA KIPLING, DE COLOR ROJO DE MATERIAL SINTETICO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-QUINTO Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda la practica de exámenes o evaluación psicológica en la persona de los adolescentes imputados, también solicitados por la Defensa Pública. A tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes SEPTIMO: Así mismo, se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA de la presente causa con carácter URGENTE a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, por ser los adolescentes presuntamente maltratados por los funcionarios policiales actuantes, a los fines de que apertura el procedimiento de ley..OCTAVO: Se acuerda Autorizar la incineración de las sustancias incautadas una vez que conste en las actuaciones la Experticia Químicas y Botánica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así mismo, se acuerda oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. NOVENO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. Y ofíciese al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, a fin de que realice el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes, donde deberán permanecer los imputados en calidad de retenido a la orden de este tribunal. DECIMO: Se acuerda expedir por secretaría las copias de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la copia simple de toda la causa solicitada por la Defensa Pública. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:50 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA