REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2.009.
199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1784-09, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.-

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ.

VICTIMAS:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
HÉCTOR JOSE SILVA NAREA: Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 24 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento: 17-11-1983, soltero, obrero, residenciado en Sector Bambucito, calle 3, casa N° 23, San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 17.595.865. Tlf. N° 0412-4355350.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2007, siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se encontraba ingiriendo licor, frente a su residencia ubicada en la Urbanización Las Tejitas, transversal 02, casa N° 22, San Carlos, Estado Cojedes, en compañía de su hermano GOMEZ PENALOZA MARIO ALEX1S; y los ciudadanos CARLOS TORRES, HECTOR SILVA; MELVIN LOPEZ y EDGAR NAREA, momento en el cual observan que se aproximaba un vehiculo el cual se detuvo frente del lugar donde ellos se encontraban de color azul, Marca HIUNDAY, de cuatro puertas, (propiedad del progenitor del adolescente Nieves Soto Manuel Steven) donde se trasladaban varios ciudadanos, dos de los cuales fueron reconocidos como los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por las victimas de autos y testigos presenciales, siendo avistados, específicamente el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, portando un arma de fuego, la cual asoma por 1as ventanas del carro y procede a realizar y varios disparos sin justificación alguna, retirándose en veloz huida del lugar del hecho, dejando como resultado DOS heridos, el ciudadano SILVA NAREA HECTOR JOSE (quien presentó herida en el Glúteo derecho, con entrada y salida y otra herida en el dedo medio, de la mano derecha que ameritaron 7 meses para su curación) y el ciudadano GOMEZ PEÑALOZA YOIMIS EDUARDO (occiso), lo que motivo a sus acompañantes y familiares a realizar el traslado hacia un centro de asistencia medica; quien falleció en la sala de emergencia luego de que su humanidad fuere impactada por unos de los proyectiles, una vez que se encontraba en el Centro Hospitalario “Dr. Egor Nucette”, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, lo cual fue corroborado por la Autopsia de ley, suscrita por el Medico Anatomopatologo, Dr. Sergio Ontiveros; quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… causa de La muerte: SHOCK Nuerogenico fractura de huesos del cráneo y lesión de encéfalo producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego...”.

Una vez suscitada tal situación, el Cabo Segundo JAVIER FIGUEREDO, adscrito a la Policía Estadal Cojedes, se encontraba cumpliendo funciones de guardia (destacado) en el referido centro asistencial, informa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, de la situación, a los fines de que el cuerpo policial inicie las investigaciones correspondientes al hecho; dando como resultado del dossier probatorio, que los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, presuntamente habían participado en el hecho, siendo identificados plenamente como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos Edo. Cojedes, fecha de nacimiento 28/02/1990, de 17 años de edad, soltero, obrero, hijo de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; quienes para la fecha de los hechos eran adolescentes, motivo por el cual se reciben por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por distribución de la Fiscalía Superior, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde emanan serios elementos de convicción de la participación de los referidos adolescentes imputados en la comisión de la acción delictual.

En fecha 15 de Julio de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 84, ordinal 1ero. del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 80, en su 2do. Aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle las sanciones consistentes en la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto y sancionado en el articulo 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y éstas son: 1.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, lo que conlleva la prohibición además de andar en moto. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho. 5.- Prohibición de salir después de las nueve de la noche (9:00 p.m), además de las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 84, ordinal 1ero. del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 80, en su 2do. Aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y a quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 84, ordinal 1ero. del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 80, en su 2do. Aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ LO HICE, ESTUVE ALLÍ. ADMITO MI RESPONSABILIDAD PENAL”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 84, ordinal 1ero. del Código Penal, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ero., en relación con el Artículo 80, en su 2do. Aparte Eiusdem; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:



EXPERTOS:

PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos, Funcionarios JOSE COLMENAREZ y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente el testimonio de los mismos, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística, número 080, de fecha Quince (15) de Enero de 2007; para que la amplíen y expliquen, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Y dada la Licitud de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Pena, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los Expertos: JOSE COLMENARES y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fueron los funcionarios quienes suscribieron las Actas de Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 080 y 081, de fecha Quince (15) de Enero de 2007, realizada en: EL SITIO DEL SUCESO Y EN LA MORGUE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Cojedes. Practicada al cuerpo del ciudadano GOMEZ PEÑALOZA YOIMIS EDUARDO (OCCISO). Pertinencia porque fue la persona que la realizaron y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO con el testimonio del Dr. SERGIO ONTIVEROS, Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Adscrito al Servicio de Patología Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien suscribió el Acta de Protocolo de Autopsia Nro.016-2.007, de fecha Quince (15) de Enero de 2007, dejando constancia de haber practicado la Autopsia de ley al Cadáver de Un (01) Ciudadano del Sexo Masculino, contextura Delgada, de 1,71 mts. de estatura, Piel de color trigueña, cabeza simétrica, cabellos cortos, color Negro, pabellones Auriculares Normal implantados, cara tipo ovalada, frente grande, cejas Negras, Ojos Pardos, Pupilas Dilatadas, Nariz Perfilada en la Línea Media, Boca Grande Labios Delgados, Mentón Agudo, Barba y Bigotes rasurados, sin vestimenta. Quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO GOMEZ PENALOZA, con Cédula de Identidad Nro. V-9.889.913 de 19 Años de Edad. Constatándose en el mismo la causa de la muerte: SHOCK Nuerogenico por fractura de huesos del cráneo y lesión de encéfalo producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego. Pertinencia porque fue la persona que realizo la Autopsia a la Victima de autos y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia de las heridas que produjeron la muerte de la victima de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del Experto: Funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, , resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 07-038, de fecha treinta (30) de Enero de 2007, donde deja constancia de la Peritación y/o Reconocimiento de Seriales practicado a: Un vehiculo que reúne las siguientes características, Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color AZUL, tipo SEDAN, Año 2001, con una placa siglas HAC-96A, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YMO4459, y el Motor Dígitos G4EH1993370, propiedad del ciudadano NIEVES PENZO RAMON. Pertinencia, porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehiculo en donde se trasladaban los adolescentes imputados. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del DR. CARLOS H. URDANETA, Médico Forense Jefe, Adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, quien suscribió el Reconocimiento Médico legal, Nro. 9700-1480133, de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2008 y según solicitud Nro.0179 de fecha Veintisiete (27) de febrero de 2008, practicado al ciudadano SILVA NAREA HECTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.595.865, dejándose constancia en el mismo del tipo de lesión causada, refiriendo herida por proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada con Glúteo Izquierdo, el día 15/01/2007, al examen actual 26/02/2008. Pertinencia, porque fue la persona que realizó el reconocimiento medico a la victima de autos y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEXTO: Con el testimonio del Funcionario NELSON ROMERO, Adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió, el MEMORÁNDUM NRO. S/T: 0454., de fecha Siete (07) de Marzo de 2008, remitido de AREA TECNICA al JEFE DE AREA DE INVESTIGACIONES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de los Registros Policiales que presentan los ciudadanos NIEVES SOTO ALVARO RAMON (Plenamente Identificado) y LOPEZ UTRERA JOSE GREGORIO. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. La necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Su licitud, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. SEPTIMO: Funcionario NELSON ROMERO, Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nro. S/T: 0457, de fecha Siete (07) de Marzo del 2008, remitido de Área Técnica, al Área de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado Reconocimiento Legal, “a un PROYECTIL, con su respectivo blindaje de color amarillo deformado, presentando campos y estrías elaborado en plomo y se aprecia en una forma irregular. Pertinente porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Lícita porque, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: Con la Declaración del ciudadano SILVA NAREA HECTOR JOSE (VICTIMA Y TESTIGO) de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 24 años de edad, Nacido en Fecha 17/11/83, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Bambucito, Calle 3, Casa 23, San Carlos, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.595.865. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y la participación de los adolescentes imputados. Licitud de la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la Declaración de fecha de fecha Quince (15) de Enero de 2007, rendida por la ciudadana PENALOZA NORIS JOSEFINA, Venezolana, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Nacida el 30/04/1963, de 43 Años de Edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización Las Tejitas Transversal 11, Casa Nro. 22, San Carlos Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.530.479. Pertinencia: Porque esta persona es victima indirecta de autos, y por ser testigo referencial del hecho. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y las circunstancias que lo rodean. Licitud. De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Con la Declaración de fecha Quince (15) de Enero de 2007, rendida por el ciudadano GOMEZ PEÑALOZA MARIO ALEXIS, (Victima y Testigo Presencial) de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Nacido en Fecha 01/06/1983, de 23 Años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado e n 1 a Urbanización Las Tejitas, Transversal II, Casa Nro.22, San Carlos Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.627.202. Pertinencia: Porque este Funcionario es colaborador de la detención de los Imputados de Autos. Necesidad. Dada la importancia de su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Su licitud esta establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

DOCUMENTALES.- PRIMERO: El Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro.080, de fecha Quince (15) de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios JOSE COLMENARES y RODRIGO RUIZ, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes; y que se les permita a los expertos, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 081, de fecha Quince (15) de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios JOSE COLMENARES y RODRIGO RUIZ, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y que se les permita a los expertos, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con el Acta de Protocolo de Autopsia Nro.016-2.007, de fecha Quince (15) de Enero de 2007, suscrito por el DR. SERGIO ONTIVEROS, Experto Profesional IV, Médico Anatomopatólogo, Adscrito al Servicio de Patología Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Carlos Estado Cojedes, a objeto que se le permita al experto, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento de seriales, N° 07-038, de fecha treinta (30) de Enero de 2007, suscrita por el Funcionario CARLOS ESCORCHA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se le permita al funcionario, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con el Reconocimiento Médico legal, Nro.9700-148-0133, de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano CARLOS H. URDANETA, Médico Forense Jefe, Adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, a objeto de que se le permita al funcionario, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con el MEMORANDUM NRO. S/T: 0454, de fecha Siete (07) de Marzo de 2008, remitido de AREA TECNICA al JEFE DE AREA DE INVESTIGACIONES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Funcionario NELSON ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Con el DICTAMEN PERICIAL Nro. S/T: 0457, de fecha Siete (07) de Marzo del 2008, remitido de área Técnica al área de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, suscrito por el Agente NELSON ROMERO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a objeto de que se le permita al funcionario, reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la ABG. ANA TERESA FARFAN, REGISTRADORA CIVIL MUNICIPAL, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DONDE SE DEJA CONSTANCIA. En la cual se deja constancia que en fecha Dieciséis (16) de Enero del 2007, el ciudadano YOIMIS EDUARDO GOMEZ PEÑALOZA, de Veinte años de edad, soltero, Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.889.913, de este domicilio, nacido en esta ciudad, falleció en el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a la funcionaria que la suscribe, en la oportunidad correspondiente, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose oído al Acusado, en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, y éstas son:

1.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, lo que conlleva la prohibición además de andar en moto.
2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.-Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho.
5.- Prohibición de salir después de las nueve de la noche (9:00 p.m). Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
CAPITULO III

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el articulo 620 literal “b” y 624 Eiusdem, y éstas Reglas de Conductas son:

1.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, lo que conlleva la prohibición además de andar en moto.
2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.-Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho.
5.- Prohibición de salir después de las nueve de la noche (9:00 p.m); además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.





CAUSA N° 1C-1784-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0085-08.