REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 04 DE AGOSTO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSA PÚBLICA: INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
IMPUTADOS: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
EL ALGUACIL: ISMAEL GOMEZ
CAUSA N° 1C- 1842-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0146-09.



En el día de hoy, MARTES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2.009), se constituye este Juzgado de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO y el Alguacil del Tribunal, ciudadano: ISMAEL GOMEZ, siendo las 2:30 horas de la tarde, hora y día fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la Causa Nro.1C-1842-09, seguida en contra de los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se anunció el Acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ, y de los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “Presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE identificados en las actas procesales respectivas, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los hechos ocurridos en el día Lunes 03 de Agosto de 2009, aproximadamente entre 10:30 y 11:00 horas de la noche. (La ciudadana Fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en las actas procesales, y solicitó al Tribunal que por todo lo expuesto, se legitime la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, así mismo solicita que se siga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, debido a que faltan diligencias por practicar y que se imponga a ambos imputados de autos de una medida cautelar, de las previstas en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente, en lo que respecta al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se le imponga la medida cautelar prevista en el Artículo 582, literal “b” de la mencionada Ley Especial, en cuanto a que el adolescente en cuestión sea impuesto de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, como su representante legal o con la vigilancia que el Tribunal tenga a bien disponer, toda vez que esta Representación Fiscal se encuentra en conocimiento que al referido adolescente se le sigue proceso penal por ante el Juzgado de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido sancionado e impuesto a cumplir la medida de libertad asistida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal pasa a imponer a los imputados, de los hechos, y de sus Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, específicamente en los artículos 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, les fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone igualmente del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar, por lo que no están obligados a rendir declaración, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente, su deseo de hacerlo, a lo que expuso: “Nosotros no sabíamos que la moto que cargabamos era robada. Carlos la quitó prestada a un señor para ir a comprar una crema y me invitó, pero no sabíamos que era robada”. Es todo. Seguidamente se interroga al Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente, su deseo de hacerlo, a lo que expuso: “Yo iba a comprar una crema y un señor me prestó la moto, entonces cuando íbamos por el canal de Las Margarita, nos pararon y los policías nos pidieron los papeles de la moto y se los dimos, pero como no cargabamos la cédula, los policías llamaron y luego nos dijeron que la moto estaba reportada y que nos iban a llevar para la policía, porque la moto estaba solicitada, eso fue como a las diez de la noche”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se les imputa en la presente audiencia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, es indispensable que el presunto autor del delito al que se refiere dicho artículo, tenga conocimiento de que el vehiculo objeto del mismo es proveniente de hurto o robo, y también es indispensable que los presuntos autores de dicho delito lo hayan adquirido, recibido o escondido sin tomar parte del delito mismo, y en el caso que nos ocupa mis defendidos no han adquirido, recibido o escondido el vehiculo objeto material del delito investigado, sino que simplemente el vehículo tipo moto le fue prestado por un poseedor de buena fe, por lo que mal pudieran mis representados tener conocimiento que dicho vehiculo proviniera de los delitos antes mencionados en el presente caso, y esto puede evidenciarse del hecho de que se puede observar del acta policial correspondiente, mis representados no opusieron resistencia a la autoridad al momento de ser detenidos, sino que de manera voluntaria fueron quienes suministraron la documentación de dicha moto, sin saber que la misma era robada, por lo que solicito la inmediata libertad de mis representados, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en parágrafo primero del artículo 37 eiusdem, que establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible; asimismo, por cuanto de entrevista sostenida con mis representados, éstos le manifestaron a esta Representación de la Defensa Pública, que el Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios policiales actuantes en la detención de los mismos, solicito se ordene la práctica de evaluación médico forense a dicho adolescente, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de mis defendidos; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación psicológica a mis representados, a los fines de poder determinar su capacidad o imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas, tanto por el Ministerio Publico, como por la Representación de la Defensa Pública; las declaraciones de los imputados de autos; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la aprehensión en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes aprehendidos, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 06 y su vuelto de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche del día de hoy lunes tres de agosto del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje normal a bordo de la unidad moto signada M-35, en compañía del agente (IAPEC) Josenny Fernández quien conducía la unidad moto número M-07, cuando nos desplazábamos por la el Sector el Puente en el barrio Las Margaritas de esta ciudad, avistamos a dos sujetos que iban a bordo de una moto plástica de color blanco, le dimos la voz de alto la cual acataron sin oposición les solicitamos sus documentos de identificación y los de propiedad de la moto, nos hicieron entrega del documento de propiedad pero los de identificación no los portaban, por lo cual optamos por trasladarlos hasta el comando general, específicamente a la dirección de inteligencia con la finalidad de que fueran verificados, tanto la moto como los ciudadanos por el sistema integrado de información policial, dando como resultado, que la moto Yamaha, modelo Jog Nextzone, color blanco, serial de carrocería 3KJ-2010677, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Bejuca, Estado Carabobo, de acuerdo a expediente N° G172-577, por el delito de robo, seguidamente los sometimos a la requisa de rigor, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en ellos ninguna evidencia de interés criminalistico. Visto la situación y estando dada las circunstancias que conforman los artículos 248, 125 y 126 todo del Código Orgánico Procesal Penal, impuse de sus derechos a los aprehendidos a eso de las 11:00 horas de la noche, por estar incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del código penal vigente, posteriormente quedaron identificados plenamente como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, posteriormente se hizo del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” (SIC). SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, y la defensora Publica Especializada, considera esta Juzgadora: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito éste de acción Publica y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes, aproximadamente entre 10:30 y 11:00 horas de la noche, del día Lunes, 03 de Agosto de 2009, y que a continuación se pasan a mencionar: Corre inserta al folio 06 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha: 03-08-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ciudadanos: Agentes (IAPEC) JOHAN PASTRÁN Y JOSENNY FERNÁNDEZ, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche del día de hoy lunes tres de agosto del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje normal a bordo de la unidad moto signada M-35, en compañía del agente (IAPEC) Josenny Fernández quien conducía la unidad moto número M-07, cuando nos desplazábamos por la el Sector el Puente en el barrio Las Margaritas de esta ciudad, avistamos a dos sujetos que iban a bordo de una moto plástica de color blanco, le dimos la voz de alto la cual acataron sin oposición les solicitamos sus documentos de identificación y los de propiedad de la moto, nos hicieron entrega del documento de propiedad pero los de identificación no los portaban, por lo cual optamos por trasladarlos hasta el comando general, específicamente a la dirección de inteligencia con la finalidad de que fueran verificados, tanto la moto como los ciudadanos por el sistema integrado de información policial, dando como resultado, que la moto Yamaha, modelo Jog Nextzone, color blanco, serial de carrocería 3KJ-2010677, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Bejuca, Estado Carabobo, de acuerdo a expediente N° G172-577, por el delito de robo, seguidamente los sometimos a la requisa de rigor, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en ellos ninguna evidencia de interés criminalistico. Visto la situación y estando dada las circunstancias que conforman los artículos 248, 125 y 126 todo del Código Orgánico Procesal Penal, impuse de sus derechos a los aprehendidos a eso de las 11:00 horas de la noche, por estar incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del código penal vigente, posteriormente quedaron identificados plenamente como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, posteriormente se hizo del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” (SIC). Corre al folio 11, Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación e Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, mediante la cual consta la descripción de la evidencia, recabada: una moto, marca Yamaha, modelo Jog nextzone, serial de carrocería 3KJ-2010677, color blanco. Concluyendo quien aquí decide que existen elementos suficientes de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, son presuntos autores del tipo penal que se describe: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de persona no identificada; delito éste de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho tipo penal no merece como sanción la medida de privación de libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, acuerda, PRIMERO: la Medida cautelar de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, a los imputados de autos: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; y en cuanto a la solicitud formulada por la vindicta Pública, respecto a que el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PEREIRA; sea impuesto adicionalmente de la medida cautelar prevista en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del mismo de someterse al cuidado y vigilancia de una persona como sería su representante legal; toda vez que ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, se sigue proceso penal contra el citado adolescentes, esta Juzgadora NIEGA tal pedimento, por cuanto considera que dada las circunstancias en la que el adolescente en cuestión fue aprehendido por la comisión policial, a altas horas de la noche, hace presumir a ésta Juzgadora, la falta de responsabilidad de la madre del mismo, en el cuidado y vigilancia del adolescente, y en consecuencia, acuerda adicionalmente imponer en su lugar, al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la medida innominada, prevista en el Artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del adolescente de conducir vehículo de tracción mecánica; la prohibición de salir de su residencia después de las 8:00 de la noche y la prohibición de incurrir en otro hecho punible. Asimismo, por las consideraciones anteriormente expuestas, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana Defensa Pública Especializada, referente a que se acuerde a favor de los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la libertad de los mismos, sin restricción alguna. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEGUNDO: se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en este mismo acto, en que informó a este Tribunal que ante el Juzgado de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente, se sigue Causa Penal contra el Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se acuerda oficiar lo conducente a dicho Tribunal, a los fines de informar de esta nueva investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente en referencia. CUARTO: Se acuerda la práctica de evaluaciones Psicológicas a ambos adolescentes, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerda la práctica al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de una evaluación médico forense, a los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente presenta y el tiempo exacto a probable de curación de las mismas, a tales efectos ofíciese lo conducente a los Médico Forenses del Estado Cojedes. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se considere la posibilidad de la apertura de la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de los adolescentes imputados; por lo que una vez recibido en este Tribunal el resultado de la Experticia médico Forense ordenada por este Tribunal, para ser realizada al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE éste deber ser remitido a la mencionada Representación del Ministerio Público. SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa, debidamente certificadas. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Dejar constancia que las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; se encuentra encuadrada en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes detenidos por las circunstancias que rodearon al hecho, todo lo cual se desprende del Acta Policial, que riela al folio 06 y su vuelto.- SEGUNDO: Se precalifica como el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de persona no identificada. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, anteriormente identificados; la Medida cautelar de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente. QUINTO: Se NIEGA el pedimento formulada por el Ministerio Público, respecto a que el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; sea impuesto adicionalmente de la medida cautelar prevista en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del mismo de someterse al cuidado y vigilancia de una persona como sería su representante legal; y en su lugar, se ACUERDA adicionalmente imponer en su lugar, al referido adolescente, de la medida innominada, prevista en el Artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del adolescente de conducir vehículo de tracción mecánica; la prohibición de de salir de su residencia después de las 8:00 de la noche y la prohibición de incurrir en otro hecho punible. SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana Defensa Pública Especializada, referente a que se acuerde a favor de los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la libertad de los mismos, sin restricción alguna. SEPTIMO: se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines de informar de ésta nueva investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda la práctica de evaluaciones Psicológicas a ambos adolescentes, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario. DÉCIMO: Se acuerda la práctica al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de una evaluación médico forense, a los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente presenta y el tiempo exacto a probable de curación de las mismas, a tales efectos ofíciese lo conducente a los Médico Forenses del Estado Cojedes. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se considere la posibilidad de la apertura de la correspondiente averiguación penal, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de los adolescentes imputados; por lo que una vez recibido en este Tribunal el resultado de Experticia médico Forense ordenada por este Tribunal, para ser realizada al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, éste deber ser remitido a la mencionada Representación del Ministerio Público. DÉCIMO SEGUNDO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa, debidamente certificadas. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. ASÍ DECIDE. Es todo, terminó siendo la 04:05 p.m, se leyó y conformes firman:


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL:





ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.






Siguen las firmas…/…


LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA




LA DEFENSORA PUBLICA


ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ




LOS IMPUTADOS:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE







EL ALGUACIL


ISMAEL GÓMEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



CAUSA: 1C-1842-09.