REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE AGOSTO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. IVONNE GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMAS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE..
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1C-1813-09.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0121-09.


Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el N° 1C-1813-09, seguida en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. BRICEÑO (OCCISA), quien era en vida venezolana, d 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.455.995 y con domicilio en Los Colorados San Carlos Estado Cojedes, a quien se le sigue proceso, conjuntamente con otros adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 05 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal en su orden respectivo, previa solicitud del Ministerio Público, formulada en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del día de hoy 03-07-09, fundamentándola en la muerte fehaciente de la imputada, antes mencionada y en virtud de que tal información ha sido verificada por este tribunal, toda vez que riela al folio 10 de la pieza 02 de la presente causa, el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 12-07-09 suscrita por la doctora ISELDA BRACHO, ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en donde se evidencia las causas que motivaron la muerte de la mencionada adolescente, observándose de sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA. DESGARROS VASCULARES Y VISCERALES DEBIDO A HRIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO ÚNICO EN EL CUELLO” tratándose de que la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor del artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es materia de orden público y el Sobreseimiento de la causa debe ser declarado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el precitado artículo 48, ordinal 1 eiusdem y el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el artículo 103 del Código Penal, en la presente Causa. Así pues, por todo lo expuesto es por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. (OCCISA).

II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, de profesión u oficio Militar retirado, de fecha de nacimiento 20-05-73, de 36 años de edad, casado, natural de San Carlos estado Cojedes y con residencia en la Avenida Bolívar casa N° 20-390 de San Carlos Estado Cojedes. IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.299 y residenciado en El Potrero, calle El Río, casa sin número de San Carlos Estado Cojedes ( Tlf: 0412-469-34-46) y EL ESTADO VENEZOLANO.




III

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


En fecha 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. a bordo de un vehículo de su propiedad, Modelo YARIS MARCA TOYOTA, COLOR GRIS, PLACAS JAK-84Y, se encontraba dejando a su acompañante el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., a la puerta de las instalaciones del Hotel Juan Pío, ubicada en el sector Los Colorados vía Acarigua, San Carlos estado Cojedes, cuando repentinamente fue sorprendido por tres adolescentes quienes portaban arma de fuego, procediendo a someter al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., quien ya se había bajado del vehículo en mención, y se encontraba cancelado los servicios del mencionados establecimiento, una vez sometido éste por uno de los adolescentes, sus acompañantes quienes también portaban armas de fuego (ESCOPETA TIPO CHOPO) se abalanzaron hacia el vehículo supra mencionado, golpeando en el vidrio del piloto (ventanilla) y bajo amenazas de muerte conminaban al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., para que este se bajara de dicho automóvil e hiciera entrega del mismo a los adolescentes imputados, quienes eran esperados por tres ciudadanas, quienes se encontraban ocultas entre la zona boscosa de donde salieron los adolescentes en mención, una vez que la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., desciende de su carro es golpeado en varias partes de su cuerpo y en compañía del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., logran evadir dicha acción y salen corriendo hacia la zona boscosa, desde donde observan que otras personas de sexo femenino abordaron (con los adolescentes que realizaron la acción delictiva de Robo de Vehículo Automotor), el vehículo de su propiedad tomando dirección hacia la autopista General José Antonio Páez, sentido Acarigua, una vez que se percatan de que los mismos se habían retirado del lugar se acerca hasta la oficina d recepción, lugar donde se encontraba la ciudadana KATHERIN TAMAYO, testigo presencial y procedió a informar a la Central de “Taxis Caiman J4”, quienes al tener conocimiento procedieron a informar a los órganos policiales, aportando las características del vehículo, una vez que .,os funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes escuchan la información suministrada por la centralista de guardia, se encaminan hacia la mencionada autopista, donde avistan un vehículo con las características aportadas a la altura del desvío que conduce hacia el Sector Mata Oscura de San Carlos Estado Cojedes, motivo por el cual dieron la voz de alto y encendieron la Sirena, a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron huida iniciándose una persecución, que culmina cuando los funcionarios interceptan el vehículo, luego que losa adolescentes utilizaran un elevado con sentido Sector Mata Oscura, quedando de frente a la Unidad, produciéndose un intercambio de disparo, que se inicio cuando el conductor del vehículo desciende del mismo, accionando un arma de fuego contra la comisión impactando en el parabrisas de la Unidad, acción que fue repelida por los funcionarios actuantes, motivo por el cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., todos identificados en autos, quienes presentaron heridas en diferentes regiones anatómicas sin comprometer órganos vitales; de igual forma se debe resaltar que producto del enfrentamiento perdió la vida la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. (OCCISA), a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su vestimenta 10 envoltorios de presunta droga una vez que es inspeccionada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,de igual forma una vez realizada la respectiva inspección por parte de una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se incautó como evidencia física dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883, y una escopeta, calibre 44, tipo Chopo, cacha de madera en consecuencia quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que el efecto de Ley inmediato a la muerte del imputado, es la extinción de la acción penal por muerte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal y artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° eiusdem. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la preidentificada imputada, ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. (OCCISA), por cuanto la Acción Penal se ha extinguido por muerte de la referida imputada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° eiusdem y el artículo 103 de la Ley Sustantiva Penal.



IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1813-09, a favor de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. (OCCISA), quien era en vida venezolana, de 16 años de edad, y con domicilio en la Urbanización Los Colorados de San Carlos Estado Cojedes y de quien se desconocen otros datos, por cuanto la acción penal se ha extinguido, a causa de su muerte o defunción, tal y como se evidencia del resultado del Protocolo de Autopsia, inserta al folio 10 de la segunda pieza de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 1° eiusdem, y el articulo 103 del Código Penal, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la mencionada adolescente con ocasión de la presente causa. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por su comparecencia a la audiencia preliminar donde se acordó la realización del presente auto. CUARTO.-Remítase copia certificada de la presente causa al archivo central, en virtud de que la causa original será remitida al tribunal de Ejecución, con relación a los demás adolescentes que aparecen como co-imputados en la referida causa penal.. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ANA M. BOSCAN F.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

1C-1813-09