REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL ACCIDENTAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 03 de Agosto de 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el ciudadano JESÚS GERARDO MENA SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.183.092, de profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, mención Terrestre, grado Capitán Activo, domiciliado en Las Vegas Calle Principal, Barrios El retoño, Casa N° 3600 del Municipio Rómulo gallegos del Estado Cojedes, asistido en este acto por la Abogado Milagros Guzmán Mena, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 48.829 y de este domicilio, mediante el cual solicita la entrega de un Arma de Fuego (Pistola) que dice ser de su propiedad y la cual presenta las siguientes características: PISTOLA GLOCK MOD 17 CAL 9mm, SERIALES EAR 452, alegando que la referida arma de fuego le pertenece según consta en el documento de adquisición en el establecimiento comercial NASSFEB C.A, factura 0000000253, de fecha 25/08/2001 ubicado en la avenida Bolívar c/c Figueredo Edificio Badona PB N° 12-96 de San Carlos Estado Cojedes, este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Primero: Riela al folio 03 de la presente causa orden para el INICIO de la investigación penal, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes en la que comisionan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para que procedan a la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Segundo: A los folios 09 y su vuelto, corre inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 23-02-2009, donde se evidencia, según lo manifestado por los ciudadanos: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, portaba un arma de fuego marca Glock, calibre 9 mm, Serial EAR-452 con su cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9mm, la cual le fue decomisada por el funcionario actuante JACKSON CASTRO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Tercero: Corre inserta a los folios 16 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-02-2009, donde se describe como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK COLOR NEGRO SERIAL EAR452, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO PROYECTILES SIN PERCUTIR. Cuarto: Riela al folio 18 Entrevista realizada al ciudadano CESAR VERNALDO MANRIQUEZ GARCE, quien manifestó entre otras cosas: “...se encontraba un menor de edad amenazándonos con una pistola yo salí corriendo y un amigo quedó luchando con él...”Quinto: A los folios 23 al 27 de la presente causa, corre inserta acta sobre de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS adolescentes, ciudadanos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificados en autos, de fecha 23 de Febrero de 2009, en virtud de que el Ministerio Público les imputó, entre otros hechos punibles, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Marca Glock, calibre 9 mm, Serial EAR-452 con su cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9mm, sin percutir) , acordando para ellos una medida de presentación periódica Una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente” Sexto: Riela a los folios 42 ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 23 de Febrero de 2009, practicadas por el funcionario SUB-INSPECTOR ELVIS PEREZ, adscrito a la Subdelegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de cuyo contenido se dejó constancia de los siguiente: “…De igual manera remiten en calidad de evidencia un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial nro. EAR452con su respectivo cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir…se procedió a verificar …así como el arma de fuego incriminada ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, donde tras ingresar los datos arrojó como resultado que ambos no presentan registros ni solicitud alguna…” Séptimo: Al folio 43 riela el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde aparece identificada en arma de fuego en referencia, Marca Glock, calibre 9 mm, Serial EAR-452 con su cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9mm, sin percutir). Octavo: Riela al folio 45 y vuelto DICTAMEN PERICIAL, de fecha 23-02-2009, donde aparece identificada el arma de fuego en mención y los cinco cartuchos sin percutir de cuya conclusión se lee entre otras cosas: “Las piezas descritas...son utilizadas como receptáculos de pólvora fulminante y proyectil y sus calibres conciernes al arma de fuego, antes mencionada…”(Cursivas del tribunal). Noveno: Riela al folio 51 Acta levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, sobre la declaración voluntaria rendida en esa entidad por el ciudadano MENA SCHWARZENBERG JESUS GERARDO, identificado supra, solicitante del arma incriminada, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “…le hice entrega del arma de fuego de mi propiedad, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE …recibí una llamada donde me habló un efectivo de la policia del Estado Cojedes donde me notificaba que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE estaba detenido y le habían encontrado una pistola…le notifique que el joven andaba conmigo y que el arma era de mi propiedad…el policía me comentó que para entregarme el arma debía mostrarle algún documento que acreditara la propiedad del arma…dejo constancia que consigno en este acto fractura de arma e fuego de mi propiedad, el porte, la copia de la cédula y factura de arma de fuego de mi propiedad y la solicitud dirigida a esta Fiscalía…” (Cursiva y subrayado del tribunal). Quien a la segunda pregunta: ¿Diga usted a quien le pertenece el arma de fuego que fue incauta (sic)? Contestó: “A mi persona”. Décimo: Al folio 54 riela solicitud de entrega material de una pistola MARCA GLOCK MOD 17 CAL 9mm SERIALES EAR 452, formulada por el ciudadano JESUS GERARDO MENA SCHWARZENBERG, antes identificado, en fecha 27-02-09. Décimo-Primero: Riela al folio 55 FACTURA ORIGINAL Nº 0000000253, de fecha 25/08/2001, procedente de NASSFEB C.A, con inserción del sello CANCELADO a favor del solicitante MENA SCHAWARZENBERG JESUS, antes identificado, donde se evidencia la adquisición del arma de fuego solicitada. Décimo-Segundo: Al folio 56 riela copia a color del Porte de Arma y su dorso a favor del solicitante. Así mismo, al folio 57 riela copia simple a color de la Cédula de Identidad del solicitante y al folio 58 riela copia simple a color del carnet que evidencia el rango del capitán del solicitante. Décimo-Tercero: Al folio 62 corre inserto oficio signado bajo el Nº D-23-SIP-236, de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por el CNEL. SIXTO JOSE MORALES NUÑEZ, Comandante del Destacamento Nº 23 y Guarnición Militar de San Carlos, mediante el cual informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el porte de arma código Nº 84706 asignado al ciudadano CAPITAN JESUS MENA SCHWARZENBERG C.I. V-13.103.092 REGISTRA en el Sistema de portes de armas de fuego del DARFA por lo cuanto se considera AUTENTICO (sic). Décimo Cuarto: A los folios 66 al 69 corre inserta providencia emanada de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual SE NIEGA la Entrega del Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial EAR-452, con su cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9mm sin percutir al ciudadano MENA SCHWARZERBERG JESUS GERARDO, en virtud de que para el momento de los hechos el solicitante se encontraba incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, según se evidencia de copia fotostática a color de la factura de compra Nº 0000000253, de fecha 25-08-2001, así mismo argumentó la Vindicta Pública para negar el Arma lo siguiente: “...En consecuencia y visto que según se evidencia de las actas qu componen la presente causa, dicho ciudadano le entregó un arma de fuego a un adolescente, la cual para el momento de los hechos era ilegal ya que no poseia la autorización del DARFA para portarla, esta Representación Fiscal acuerda solicitud y posterior remisión de copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución a una Fiscalía del Proceso, todo ello con la finalidad de iniciar una investigación y establecer si el solicitante incurrió en responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible establecido en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley Contra el Desarme. En consecuencia queda a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la arma de fuego supra mencionada..” (sic). Décimo-Quinto: Riela al folio 72, solicitud de la entrega del Arma de Fuego (Pistola), antes identificada, dirigida a este Juzgado, por el ciudadano JESUS GERARDO MENA SCHWARZENBERG, de fecha 03 de julio de 2009, objeto del presente auto. Décimo-Sexto: A los folios 74 al 75 corre inserta auto del tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, mediante el cual este juzgado acordó darle entrada a la referida solicitud y ordena solicitar la causa original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para proveer sobre lo solicitado. Décimo-Séptimo: Al folio 87 riela auto de este juzgado, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22 de Julio de 2009, a los fines de proveer sobre el arma de fuego solicitada. Una vez realizado como ha sido el recorrido de las presentes actuaciones, este tribunal igualmente observa que de conformidad con el Artículo 311 del COPP dispone entre otras cosas:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…las partes o terceros interesados podrán acudí ante el Juez de Control solicitando su devolución… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” (Cursivas añadidas).

A este respecto, cabe advertir que es requisito indefectible que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. En total comprensión con lo antes expuesto, traemos a colación lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó asentado:

“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…(Cursivas añadidas).

Es de relevancia advertir al solicitante que, cuando se trata de los hechos que se encuentran tipificados en el Artículo 277 del Código Penal, que establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refriere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Las armas de fuego colectadas en el proceso como evidencia de interés criminalístico, quedan inmediatamente CONFISCADAS, motivos éstos que explicaremos posteriormente.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal se denota que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en las actas que conforman la presente causa las siguientes actuaciones investigativas:
• FACTURA ORIGINAL Nº 0000000253, de fecha 25/08/2001, procedente de NASSFEB C.A, con inserción del sello CANCELADO a favor del solicitante MENA SCHAWARZENBERG JESUS, antes identificado, donde se evidencia la adquisición del arma de fuego solicitada cuyas características son: Marca Glock, calibre 9 mm, Serial EAR-452 con su cargador contentivo de 05 cartuchos calibre 9mm, sin percutir)
• Copia a color del Porte de Arma y su dorso a favor del solicitante. Así mismo, al folio 57 riela copia simple a olor de la Cédula de Identidad del solicitante y al folio 58 riela copia simple a color del carnet que evidencia el rango del capitán del solicitante.
• Oficio signado bajo el Nº D-23-SIP-236, de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por el CNEL. SIXTO JOSE MORALES NUÑEZ, Comandante del Destacamento Nº 23 y Guarnición Militar de San Carlos, mediante el cual informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el porte de arma código Nº 84706 asignado al ciudadano CAPITAN JESUS MENA SCHWARZENBERG C.I. V-13.103.092 REGISTRA en el Sistema de portes de armas de fuego del DARFA por lo cuanto se considera AUTENTICO (sic).
• Ahora bien, en el caso de estudio es innegable que los datos de identificación que en este se encuentran, son suficientes para dar certeza sobre las características identificativas del arma y sobre la propiedad de la misma, observando este tribunal el documento de propiedad que acredita la cualidad de propietario con elk que actuara el requirente ante este Despacho, expedido por el comercio (NASSFEB CA) donde fue adquirida la citada arma de fuego.

Es de advertir, que la Ley Para El Desarme, de fecha 20-08-2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 en sus art. 4 y 5, establece que:
Artículo 4º: La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.”
Artículo 5º: La Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de permisos de porte y tenencias expedidos…La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas.”
Estos artículos, nos indican claramente que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es la dependencia oficial facultada para el otorgamiento de permisos de porte y tenencia de armas de fuego, evidenciándose de los autos, que el ciudadano MENA SCHWARZERBERG JESUS GERARDO, posee actualmente permiso de porte de armas de fuego cuyas características son: Marca Glock, calibre 9 mm, Serial EAR-452, fecha de expedición: 25 de Febrero de 2009 , según consta del folio 65 de al presente causa. Pero cabe destacar, que la presente causa penal se inició el día 23 de Febrero de 2009 y el porte de arma fue otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza armada Nacional, en fecha posterior, específicamente, el día 25-02-09, entendiéndose con ello que si bien es cierto el solicitante demuestra que él es el propietario del arma de fuego según se evidencia de Factura de Compra Nº 0000000253, de fecha 25-08-2001, también lo es el hecho, como lo asentó la Fiscal del Ministerio Público, la cual ordenó remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior por las razones expuestas anteriormente, de que para la fecha de los hechos el solicitante se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, es por lo que debemos aclarar lo que el Código Penal establece en los Delitos Contra El Orden Público, específicamente, acerca de la importación, fabricación, comercio, detentación y Porte de Armas, en los mencionados artículos:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En cuanto que el Artículo 278 eiusdem establece que: En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Tales disposiciones legales, establecen claramente tanto el delito como la consecuencia legal por la comisión de dichos ilícitos que atentan el Orden Público (Sanciones Corporales y accesorias), por lo tanto observamos del último artículo trascrito, la exigencia del Legislador Patrio, acerca de la CONFISCACIÓN del arma involucrada en estos delitos y el respectivo DESTINO o ENVIO al Parque Nacional de armas por los hechos ahí tipificados, por comportar ésta una PENA ACCESORIA, una vez que sea determinada la culpabilidad de los encausados por los citados hechos, luego del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Privado prevista al efecto y se determine su participación criminal en ellos.
En este orden de ideas traemos a colación extractos de la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, ponencia del ciudadano Juez SAMER RICHANI SELMAN, Causa N° 2349-09, solicitud de Arma de Fuego, de fecha 22 de Abril de 2009, que cito:
“...Tales disposiciones legales, establecen claramente tanto el delito como la consecuencia legal por la comisión de dichos ilícitos que atentan el Orden Público (Sanciones Corporales y accesorias); por lo tanto observamos del último artículo transcrito, la exigencia del Legislador Patrio, acerca de la CONFISCACIÓN del arma involucrada en estos delitos y el respectivo DESTINO o ENVIO al Parque Nacional de armas por los hechos ahí tipificados, por comportar esta una PENA ACCESORIA, una vez que sea determinada la culpabilidad de los encausados por los citados hechos, luego del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral ...y se determine la participación criminal en ellos...”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa penal se inicia el 23/02/2009, por los presuntos delitos de LESIONES RECIPROCAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este último previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, siendo que hasta la presente fecha aún no se ha celebrado el JUICIO ORAL Y PRIVADO, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, no ha terminado el proceso en cuestión para así determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (por cuanto el otro adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra incurso e la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS). Por tanto, resulta imposible a esta juzgadora hacer efectiva, en esta oportunidad procesal, la entrega del arma de fuego aquí solicitada, pues es menester esperar las resultas del juicio en cuestión, a tenor de los previsto en el Artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia, del estudio individualizado de las actuaciones antes mencionadas, esta juzgadora, estima que, si bien es cierto que se encuentra debidamente acreditada la propiedad del arma de fuego MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL EAR-452 CON SU CARGADOR, a favor del solicitante, ciudadano MENA SCHWARZERBERG JESUS GERARDO, antes plenamente identificado, no es menos cierto que NO se ha celebrado el JUICIO ORAL Y PRIVADO correspondiente en la presente causa penal y por lo tanto, no ha finalizado el proceso en estudio a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, por tanto resulta imposible acordar la entrega formal del arma de fuego solicitada, por encontrarse el arma en cuestión confiscada, pues es menester esperar las resultas del juicio en cuestión, a tenor de lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal. ASI SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRAANDO JUSTICIA EN NOMBRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: NEGAR la entrega material del arma de fuego MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL EAR-452 CON SU CARGADOR, al solicitante, ciudadano MENA SCHWARZERBERG JESUS GERARDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.183.092, de profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, mención Terrestre, grado Capitán Activo, domiciliado en Las Vegas Calle Principal, Barrios El Retoño, Casa N° 36-00 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por cuanto del estudio individualizado de las actuaciones antes mencionadas, esta juzgadora, estima que, si bien es cierto que se encuentra debidamente acreditada la propiedad del arma de fuego MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL EAR-452 CON SU CARGADOR, a favor del solicitante, ciudadano MENA SCHWARZERBERG JESUS GERARDO, antes plenamente identificado, no es menos cierto que NO se ha celebrado el JUICIO ORAL Y PRIVADO correspondiente en la presente causa penal y por lo tanto, no ha finalizado el proceso en estudio a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, esto considerando la exigencia del Legislador Patrio, respecto a la figura de la CONFISCACION del arma involucrada en el delito en mención y el destino o envío al Parque Nacional de Armas por los hechos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Penal, por comportar ésta una PENA ACCESORIA, una vez que sea determinada la culpabilidad de los encausados adolescentes, luego del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Privada. Segundo: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la apelación respectiva. Tercero: Notifíquese al solicitante sobre la presente decisión y a las partes del proceso. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

1C-1735-09