REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE AGOSTO DE 2.009.
199° y 150º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
En la presente causa signada con el N° 1C-1816-09, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMAS:
RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, taxista, residenciado La Candelaria, Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa Nº 96, Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.183 y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE toda vez que los hechos sucedieron en fecha 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche cuando la victima: RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, donde nació el día 19/04/71, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: La candelaria, sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa N° 96, Tinaquillo. Estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.625.183, venía conduciendo su vehiculo por la Troncal T-005, de Tinaco, sentido Tinaco-Tinaquillo. después de hacer una carrera ya que es taxista, cuando a la altura del matadero municipal, dos muchachos menores de edad, (el imputado SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en compañía de otro adolescente que no logro ser identificado, ya que se dio a la fuga, lo detuvieron para pedirle que les hiciera una carrera para el centro comercial San Antonio, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, luego de que se montaron en el vehículo lo encañonaron con una escopeta que portaban y le dijeron que era un atraco, que si no se quería morir que entregara los reales y el teléfono, en vista de esto la victima se vio en la obligación de entregar lo solicitado y después le pidieron que regresara en sentido contrario, en ese momento fue cuando la victima se resistió, arrancó el carro a toda velocidad para llegar hacia la alcabala de las granjitas que era la mas cercana, siendo cuando el adolescente que acompañaba al imputado de autos se lanzó del carro frente al hotel “La Llovizna”, mientras que la victima forcejeaba con el adolescente imputado de autos, golpeando el adolescente imputado a la victima de autos con la cacha de la escopeta que portaba en sus manos; en el medio del forcejeo la victima le sostuvo la mano con el arma al adolescente imputado y éste la disparo hacia fuera de la ventana. Cuando llegaron a la alcabala el adolescente imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que se quedó en el carro, abrió la puerta y salieron forcejeando, pero se le soltó a la victima y se fue corriendo, mientras esto ocurrió, los funcionarios que estaban dentro del modulo salieron rápidamente; la victima les contó lo sucedido, es decir, que lo habían robado y que los sujetos se habían ido corriendo, dos funcionarios policiales comenzaron a perseguirlos a los dos. Uno de ellos a bordo de un vehículo moto por la troncal 005, en sentido al elevado de Los Apamates II, y el otro funcionario policial hacia el barrio de Las Granjitas. Al llegar al elevado el primero de los nombrados visualizó a un adolescente corriendo e inmediatamente procedió a efectuar su detención, amparándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, logrando detenerlo específicamente debajo del elevado, frente a comercial “Cotiza”, en Tinaquillo, estado Cojedes, y al efectuarle la revisión personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado, en el bolsillo izquierdo de su pantalón blue jeans, cuarenta y cinco bolívares (45) Bs. fuertes, y en el bolsillo derecho un teléfono celular. En vista de la situación procedieron a trasladarlo hasta el comando quedando identificado como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitándole a la victima que se trasladara hasta allá a los fines de que formulara formalmente la denuncia y una vez que llegó al Destacamento, la victima pudo confirmar que quien tenían detenido era unos de los dos adolescentes que lo habían robado.
En fecha 17 de Julio de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 3ero. todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.
Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle las sanciones consistentes en la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “f” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE deberá cumplir la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “e” y 627 Eiusdem; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 3ero. todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, taxista, residenciado La Candelaria, Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa Nº 96, Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.183, en perjuicio además del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; y a quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 3ero. todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, taxista, residenciado La Candelaria, Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa Nº 96, Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.183, en perjuicio además del ESTADO VENEZOLANO, y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)
Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
““SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ LO HICE, ADMITO MI RESPONSABILIDAD PENAL”.
Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 3ero. todos del Código Penal vigente; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:
E X P E R T O S:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que suscribe el Acta Procesal, de fecha 12/07/2009, donde se describen las evidencias incautadas. Pertinente, porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesaria, por cuanto es importante para demostrar la existencia de los objetos activos y pasivos utilizados en el hecho. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes; resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica Criminalística N° 0288, de fecha 12/0712009. Pertinente, porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia y características del vehículo involucrado en la presente investigación. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica Criminalística N° 0295, de fecha 15/07/2009. Pertinente, porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del Experto: AGENTE ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que suscribe el Peritaje Legal, de fecha 12/07/2009, donde se describen las evidencias incautadas. Pertinente, porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos activos y pasivos utilizados en el hecho. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios actuantes AGENTES LUIS BRICEÑO Y PEDRO ECHANDIA, adscritos al Destacamento Nº 2 de la Policía del Estado Cojedes. Pertinente, porque fueron las personas que realizaron la aprehensión y la incautación de la evidencia y para que la amplié y explique. Necesaria, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: CARVAJAL ALVAREZ RAMON IGNACIO, suficientemente identificado y puede ser ubicado en La candelaria, sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa N° 96. Tinaquillo. Edo Cojedes. Pertinente, porque ésta persona es Victima en el presente caso. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, por cuanto esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.
D O C U M E N T A L E S:
PRIMERO: El ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 11/07/2009, suscrita por el Funcionario AGTE (IAPBEC) LUIS BRICENO, adscrito al destacamento numero dos de la Policía del Estado Cojedes mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y a incautación de la evidencia, a fin de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 0288, de fecha: 12/07/09, suscrita por el funcionario: ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo involucrado en los hechos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 0295, de fecha 15/07/2009, suscrita por el Agente ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El PERITAJE LEGAL N° 9700-271-067, de fecha: 12/07/09, suscrito por el experto ARANGUIBEL JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien deja constancia de la existencia y características de las evidencias incautadas y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose oído al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 3ero. todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMÓN IGNACIO CARVAJAL ALVAREZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, taxista, residenciado La Candelaria, Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa Nº 96, Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.183, en perjuicio además del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración los resultados del Informe Psicológico y Psiquiátrico, practicado por los expertos adscritos al equipo Multidisciplinario, quienes en sus conclusiones y recomendaciones, indican que una vez efectuado el proceso de evaluación integral, lo describen como un joven que posee un bajo desarrollo estatural no acorde al que se espera para su edad, y el mismo puede relacionarse con carencias de tipo alimenticio y nutritivo, situación esta que se ve empeorada por el hecho de que en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, donde cumple medida cautelar privativa de libertad, no se cuenta con los medios económicos para suministrarle una alimentación balanceada y un tratamiento acorde al requerido para su caso terapéutico. Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “f” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE deberá cumplir la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “e” y 627 Eiusdem; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar por separado la Sentencia Definitiva y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; de las SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “f” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE deberá cumplir la SANCION DE SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “e” y 627 Eiusdem; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE REINGRESO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Emergencias del Hospital General “Egor Nucete”, de esta ciudad, a los fines de que le sea prestada atención médica, de manera urgente al adolescente sancionado. SEXTO: Con la firma del acta levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar correspondiente, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, las partes presentes en el acto.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
CAUSA N° 1C-1816-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0126-09.
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