REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 255 de fecha 24 de abril de 2009, -y los anexos que lo acompañan-; suscrito en la ciudad de Valencia por las ciudadanas Abogadas María Fernanda Mendoza Pérez, y, María Linares; Delegado de Prueba y, Directora, respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual, remiten al este Tribunal la Postulación a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL del Residente DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, quien fuera Condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN CON VIOLENCIA PRESUNTA en perjuicio del menor de cinco años, cuya identidad se omite; por cuanto el penado de autos ya cumplió el término legal para la medida antes mencionada. Visto asimismo, los anexos consistentes en el INFORME DE LIBERTAD CONDICIONAL suscrito por las prenombradas ciudadanas, correspondiente al penado-residente, DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER; así como la Constancia de Residencia y de trabajo, del mencionado ciudadano. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-683-07 que se le sigue y cursa por ante este Tribunal en Funciones de Ejecución.

Este tribunal, para Resolver con fundamento en los artículos 479 numeral 1 relacionado con los artículos 482 y 506; todos son del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, a los folios 164 al 179 Pieza 02 de la Causa, riela la Sentencia Definitiva de fecha 24 de Enero de 2007, proferida por el entonces Tribunal Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que Condena al ciudadano DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN CON VIOLENCIA PRESUNTA. ---Al folio 189 ejusdem., riela el auto de fecha 14 de Febrero de 2007, en la que el mencionado Tribunal de Juicio, Ordena la remisión de las actuaciones que conforman la Causa, al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial, por haber quedado la Sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES, en la Causa que nos ocupa, fue detenido por primera vez el 12 de Enero de 2004, tal como se evidencia del Acta Investigaciones Penales inserta al folio 30 Pieza 01 de la Causa; y así se mantuvo, hasta el 13 de Junio de 2006, fecha ésta en que el entonces Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le concedió la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y en consecuencia, en la misma fecha fue expedida la respectiva boleta de traslado; todo lo cual se evidencia de los folios 76 al 82 Pieza 02 de la Causa. De tal manera, que el penado de autos estuvo efectivamente detenido en este primer lapso, DESDE 12 de Enero de 2004, HASTA, el 13 de Junio de 2006; es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. Lo anterior es así, por cuanto, este juzgador, no toma en cuenta el tiempo que el penado estuvo sometido al régimen de detención domiciliaria en su propio domicilio.

Ello así, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que, “…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado; en consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En relación a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció el criterio, que hace suyo este Tribunal de Ejecución, según el cual, “…esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquella (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal, y, causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse, de acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la privación de libertad, puede sustituir a esta última…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el penado MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES, fue sometido, tal como se constató supra, a una medida menos gravosa o aflictiva, y, distinta de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, el mencionado ciudadano, estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria, desde el 13 de Junio de 2006, hasta, el 28 de Noviembre de 2006, en virtud de haberse dictado en su contra Sentencia Condenatoria. O sea, estuvo bajo la medida menos gravosa de detención domiciliaria por un lapso de Cinco meses y Quince días. Lapso ese que el Tribunal no toma en cuenta para el cómputo de la pena por cuanto la detención domiciliaria es, ciertamente, una medida restrictiva de libertad, no privativa, por tanto menos gravosa; en consecuencia, distinta de la privativa de libertad. Y, el Tribunal de Ejecución con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y, en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, también supra referido, tiene que tomar en cuenta para el cómputo de la pena, -única y exclusivamente-, el tiempo que el penado de autos haya estado sujeto, realmente, a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.

Así las cosas, el mencionado penado, MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES, fue privado de su libertad por segunda vez, el 28 de Noviembre de 2006, en virtud de haberse dictado en su contra la supra referida Sentencia definitiva mediante la cual resultó Condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En esa situación procesal de privación de libertad, estuvo hasta el 01 de Junio de 2007, fecha esta en que el entonces Tribunal de Ejecución libró la Boleta de Pre-Libertad, -folio 260 Pieza 02- de la Causa, por cuanto, según auto de fecha 28 de Mayo de 2007, le fue otorgada Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto. Es decir, en este segundo lapso estuvo efectivamente privado de su libertad, DESDE, el 28 de Noviembre de 2006, HASTA, el 01 de Junio de 2007; o sea, por un tiempo de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS. ---Y, DESDE el 01 de Junio de 2007, fecha en que fue librada a su favor la supra referida Boleta de Pre-Libertad por habérsele otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto, según el Auto de fecha 28 de Mayo de 2007, -folios 239 al 241 Pieza 02 de la Causa-; y, HASTA la presente fecha (03-08-09) en que continúa disfrutando del Régimen Abierto, ha transcurrido un tercer lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS.

También, riela al folio 265 Pieza 02 de la Causa, Constancia de Trabajo Penitenciario, suscrita el 26 de Abril de 2007 por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, por medio de la cual hacen constar que el interno DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, quien, “…ingresó a ese Internado, el 15-06-2004; durante su reclusión ha laborado --TRABAJA EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO DEL RANCHO--, desde 20-06-05, hasta, LA PRESENTE FECHA (26-04-2007); con excepción de Siete (07) meses y Ocho (08) días, debidos a su traslado al Tribunal de Cojedes…”. Es decir, durante este cuarto lapso de tiempo, comprendido, DESDE el 20 de Junio de 2005 HASTA el 26 de Abril de 2007; con excepción de Siete (07) meses y Ocho (08) días debidos a su traslado al Tribunal de Cojedes, con la excepción del tiempo de Siete meses, que no se deben tomar en cuenta debido a que dentro de ese tiempo se realizaron los traslados del penado al Tribunal de Cojedes, por tanto no los laboró. Así pues, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que, “…podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas (…) el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas alternativas de ésta…”. De modo que el mencionado penado, con fundamento en el artículo 5º literal “b” ejusdem., realizó trabajo penitenciario por un tiempo de SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, deducción hecha por supuesto, de los Siete meses y ocho días, debido a los traslados para los tribunales de Cojedes. En consecuencia estima el Tribunal que el mencionado penado estando recluido, ciertamente, redimió su pena en razón Un (01) día, por cada Dos (02) días de trabajo penitenciario realizado; para un TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO igual a SIETE 07 MESES y CATORCE (14) DÍAS.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior; se le debe deducir a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; el tiempo de cumplimiento parcial de la pena; o sea, Dos (02) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días, que corresponde, con el que el Condenado, DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER estuvo, realmente, sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Pero a ese tiempo de cumplimiento parcial de pena cumplida, se le debe sumar o agregar, el lapso de tiempo, de pena cumplida en virtud de haber estado sometido al Régimen Abierto, o sea, dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días; así como el tiempo de pena redimida por trabajo penitenciario, es decir, siete (07) meses y catorce (14) días.

De tal manera, que por el tiempo cumplimiento parcial de la pena por haber estado el penado sometido a la medida cautelar de privación judicial de libertad; así como por el tiempo de pena redimida por el trabajo penitenciario; y, por el tiempo de cumplimiento del Régimen Abierto. Resulta que el ciudadano DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, ha cumplido parcialmente, y, redimido por trabajo, la pena a él aplicada, en un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Por lo que le falta a partir de la presente fecha, -03 de Agosto de 2009-, para extinguir la totalidad de la condena, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, es decir, HASTA EL 23 DE OCTUBRE DE 2011 a la media noche.


Ahora bien, el artículo 500 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta; previa la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales del 1 al 4 de dicho artículo.

En el caso que ocupa nuestra atención, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ FLORES, tal como se constató supra, fue Condenado mediante Sentencia definitivamente, a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo que las Dos Terceras (2/3) partes de ese tiempo es igual a cinco años. Y el penado de autos, tal como se constató supra, lleva cumplida parte de la pena en un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. O sea, en más de los cinco años.

En consecuencia de todo lo anterior, estima el juzgador, que en este caso el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES, por el tiempo de pena parcialmente cumplida, que supera las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta; sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la libertad Condicional; previa la concurrencia de las demás circunstancias exigidas por el legislador como requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, el supra referido artículo 500 de la norma adjetiva penal fundamental, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


Pues bien, en el caso que nos ocupa, ----riela a los folios 254 y 255 Pieza 02 de la Causa el Acta de la Audiencia Especial realizada el 01 de Junio de 2007, para imponer al ciudadano MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO. En la mencionada Audiencia el Tribunal de Ejecución Acuerda Oficiar al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; con sede en Valencia, estado Carabobo; a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba y supervise el cumplimiento efectivo de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Acordada (Régimen Abierto). En dicha audiencia el entonces Juez de Ejecución impuso al mencionado ciudadano las condiciones que debería cumplir para el mantenimiento de la medida otorgada. ---Al folio 262 Pieza 02 de la Causa, riela el Oficio Nº 473 de fecha 04 de Junio de 2007, suscrito en Valencia, por la ciudadana Lic. Neudy Malpica de Mejía, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; con sede en Valencia, estado Carabobo; en la que notifica que fue asignada la Delegada de Prueba Abogada María Fernanda Mendoza, al residente MIGUEL ALEXANDER DIAZ FLORES. ----Al folio 23 Pieza 03 de la Causa, riela el supra referido INFORME DE LIBERTAD CONDICIONAL, correspondiente al Residente MIGUEL ALEXANDER DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057; suscrito en la ciudad de Valencia por las ciudadanas Abogadas María Fernanda Mendoza Pérez, y, María Linares Aguilar; Delegado de Prueba y, Directora (E), respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en cuyas Conclusiones se lee que, “…El equipo Evaluador de la Unidad Operativa considera que el Residente reúne todos los requisitos para optar a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, aunado al hecho de el mismo ya tiene cumplido el requisito legal del tiempo…”. Por lo que el juzgador infiere que, la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada, el 28 de Mayo de 2007, por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, ha sido cumplida por el Residente de autos, cabalmente. ---Al folio 26 idem., riela la CONSTANCIA de fecha 24 de Abril de 2009, suscrito en Valencia por las ciudadanas: María Linares Aguilar, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, supra referido; por las Delegados de Prueba, Abogados María Fernanda Mendoza Pérez, y, Armando Apolinar; y, por la Promotor de Actividades Complementarias; todos adscritos al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario. En donde hacen constar que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, le fue otorgado el Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 02/06/2007, y, desde su ingreso y durante su estadía a esa Institución ha mantenido una conducta ajustada a los requerimientos del reglamento interno de la misma. Todo lo cual permite inferir claramente al juzgador, que el mencionado ciudadano no ha cometido algún nuevo delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena; infiriéndose también que no le ha sido revocada con anterioridad ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Es decir, se evidencia su buena Conducta. ----Al folio 27 idem., riela la Constancia de Trabajo, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Aular, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.184, Presidente del Restaurant “El Rincón del Arroyo”; en la que hace constar que el ciudadano MIGUEL A. DÍAZ. F., titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, labora en esa Empresa desde el 01 de Marzo de 2009, devengando un salario semanal de Trescientos Bolívares. ----Al folio 28 idem., riela la Constancia de Residencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Caserío “Barro Negro”, Municipio Autónomo San Carlos; en la que hacen constar que el ciudadano Miguel A. Díaz Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.057, en la actualidad está Residenciado en ese Caserío. ----Al folio 235 Pieza 02 de la Causa, corres inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, expedido y suscrito el 18 de Abril de 2007, por la ciudadana Mariela Pérez Casañas, Jefe (E) de la División de Antecedentes Penales, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en el que claramente se constata que el que el ciudadano DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 14.618.057, no registra antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al que nos ocupa, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.618.057, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 494 ambos ejusdem., debe el mencionado ciudadano cumplir con las condiciones siguientes:

1.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, San Carlos, Estado Cojedes; 4.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución o ante Delegado de Prueba designado cada vez que sea requerido. 5.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

En este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”.

En el caso concreto que nos ocupa, a lo largo de la presente decisión se ha constatado que el penado de autos a mostrado una conducta, -clara e inequívoca-, de querer, y estar cumpliendo, con, “…el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”; todo lo cual se evidencia, de entre otras evidencias, del el contenido del INFORME DE LIBERTAD CONDICIONAL, supra referido, en la que los miembros del Equipo Evaluador de la Unidad Operativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Guisante Franceschi”, consideran que el ciudadano DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, “…se ha mantenido estable en el Régimen Probatorio y ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y/o Delegado de Prueba y hasta la presente fecha no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención, desde su inicio en la Medida se ha desempeñado por ser colaborador…”. El comportamiento del penado de autos durante el cumplimiento de las condiciones del Régimen Abierto, constituyó la razón esencial que influyó al mencionado Equipo Evaluador de la Unidad Operativa para la postulación del mencionado ciudadano, a los fines de que fuera beneficiado con la fórmula alternativa de libertad Condicional. De tal manera que lo anterior se ubica en el contexto del encabezamiento del artículo 2º de la ley de Régimen Penitenciario, según el cual la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Lo que enmarca el anterior razonamiento así como la Sentencia supra referida, en el contexto del artículo 61 ejusdem, según el cual el principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en la referida ley se adoptarán a las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Todo lo cual constituyen objetivos del régimen penitenciario venezolano, que se han venido cumpliendo en el caso concreto que nos ocupa. ---Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al ciudadano Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en el Edificio Manrique, Tercer Piso, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono Nº 0258-4332820. ---Y así, habrá de Declarase expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Artículos 1º; 2º; 3º; 5º literal “c”; 6º; 13º; y, 14º; todos son de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es Acordar a favor del ciudadano: DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.618.057; residenciado en la vivienda ubicada en el Caserío “Barro Negro”, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes; la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL; por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenas de manera concurrente todas y cada de las circunstancias exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató supra. Con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, San Carlos, Estado Cojedes; 4.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución o ante el designado Delegado de Prueba cada vez que sea requerido. 5.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en Sentencia, y en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADA MARÍA FERNANDA MENDOZA PÉREZ EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y REMITASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE TAMBIÉN, A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO UBICADO EN EL EDIFICIO MANRIQUE, PISO 3, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y REMÍTASELE COPIA DE ESTA DECISIÓN. CÍTESE AL PENADO-RESIDENTE CIUDADANO, DIAZ FLORES MIGUEL ALEXANDER, QUIEN PERNOCTA EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, PARA QUE COMPAREZCA DÍA MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 A.M., A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL. CÍTESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTIN SOTO. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR








Causa N° 1-E- 683-07
Exp. F- II- Nº 16.04-04