REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-748-09 que cursa por ante este Tribunal, que se le sigue a la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, residenciada en el Barrio San Carlos, Callejón Marlene Ortiz, Nº 20, Maracay, Estado Aragua; la cual se le sigue por haber resultado Condenada ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Borjas y José Antonio Borjas; todo lo cual se evidencia de la Sentencia definitivamente firme, de fecha 17 de Noviembre de 2008, proferido proferida por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la cual riela de los folios 2 al 13, y, 16 todos de la Pieza 03 de la referida Causa. También observa el Tribunal que a los folios 40 al 43 Pieza 03 de la Causa riela el INFORME PSICO-SOCIAL realizado a la penada BOLÍVAR CEDEÑO NURMEN ANAHIS, suscrito por en Valencia, Estado Carabobo, el 06 de Julio de 2009, por los ciudadanos: Trabajadora Social, Morelly Blanco, por el Psicólogo Luis O. Vetencourt, y, por la Abogada Nancy Bastidas; adscritos a la Coordinación Regional, Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicio Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se lee, “…VI.- PRONÓSTICO: Bolívar Cedeño Normen Anahis en la evaluación Psicosocial realizada, evidencia contar con recursos que ofrecen su operatividad de manera acertada en sociedad, debido a su análisis de actos y asumir sus consecuencias, autocrítica, tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación, con planes a futuro que muestran viabilidad según sus recursos y posibilidades; sin indicadores a proclividad. VII.- CONCLUSIÓN: El equipo técnico evaluador en virtud de lo antes expuesto ofrece favorable otorgarle la medida solicitada…”.
Pues bien, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1, y, 493; relacionados con el artículo 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace la observación siguiente:
En efecto, la penada de autos fue detenida el 05 de Mayo de 2001 –folio 05 Pieza 01 de la Causa. Hasta el 18 de Junio de 2001 –folio 194 idem-, fecha en que es excarcelada por cuanto le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es de estuvo privada efectivamente de su libertad Un (01) Mes y Trece (13) días. Así las cosas el Tribunal observa que el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Así las cosas, de los folios 2 al 13 Pieza 03 de la Causa corre insertar la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme mediante la cual el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó a la ciudadana BOLÍVAR CEDEÑO NURMEN ANAHIS ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el artículo 80 del Código Penal. ----Al folio 16 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrito por la entonces Jueza Primera de Juicio, en el que Declara la referida Sentencia definitivamente firme, y ordena la remisión de la Causa al Tribunal Ejecución de Sentencias y de Medidas de Seguridad, del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución. ----A los folios 25 y 26 de la Causa, riela el Auto de ejecución de la Sentencia y del cómputo de la pena de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrito por el entonces Juez Ejecución, en el que se establece que, para la fecha la penada de autos ha purgado una pena de Un (01) mes y Trece (13) días, faltándole por cumplir la pena de Dos (02) años, Diez (10) meses y Trece (13) Días; la cual, según el referido auto, culminará en fecha Dos (02) de Febrero de 2012.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que a los folios 25 y 26 Pieza 03 de la Causa riela con fecha 16 de Marzo de 2009, el Auto que contiene el Cómputo de la Pena aplicada a la prenombrada penada, establecido por el entonces Juzgado de Ejecución. Y para dicha fecha, la mencionada ciudadana, con fundamento en el artículo 484 ejusdem, había cumplido parcialmente una pena de Un Mes y Trece Días –por cuanto había sido detenida, desde, el 05-05-2001, hasta, el 18-06-2001-; faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Es decir, la pena la extinguirá por cumplimiento el DOS (02) DE FEBRERO DE 2012.
Ello así, al folio 39 Pieza 03 de la Causa se inserta el certificado de Antecedentes Penales correspondiente a la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, expedido por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la que se acredita que la penada no es reincidente. ---De los folios 40 al 43 de la Causa, se inserta el supra citado Informe Técnico Psico-Social de la penada NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, el cual fue expedido en la ciudad de Valencia el 06 de Julio de 2009.
Así las cosas, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos exigidos para que el Tribunal de ejecución Acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son: El informe psico-social del penado; que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta no exceda de los cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Pues bien, observa el Tribunal que en la presente Causa la penada, ciudadana, NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, no ha acreditado aun la respectiva Oferta de Trabajo exigida en el numeral 4 del referido artículo 493 de la norma adjetiva penal, la cual constituye claramente un requisito de procedibilidad para que el tribunal de ejecución Acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal virtud, considera el Tribunal que lo procedente en este caso, con fundamento en los artículos 479 numeral 1, relacionado con el artículo 493 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, a los fines de mejor proveer este asunto, es Ordenar que se solicite a la penada de autos que consigne, por ante la Secretaría de este Tribunal, en un lapso perentorio, la necesaria Oferta de Trabajo; con la advertencia para la mencionada penada, que de no hacer la consignación requerida en tiempo perentorio, el tribunal procederá a proferir la decisión correspondiente a los fines de resolver el fondo de este asunto. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, con fundamento en los artículos 479 numeral 1, relacionado con el artículo 493 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Tribunal que lo procedente en este caso, -a los fines de mejor proveer este asunto-, es Ordenar que se solicite a la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO que consigne, en un lapso perentorio, por ante la Secretaría de este Tribunal, la necesaria Oferta de Trabajo -la cual es un requisito de procedebilidad-, con la advertencia para la mencionada penada, que de no hacer la consignación requerida en tiempo perentorio, el tribunal procederá a proferir la decisión correspondiente a los fines de resolver el fondo de este asunto. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, PARA QUE CONSIGNE LA OFERTA DE TRABAJO REQUERIDA. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA. Y, AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR

Causa Nº 1E-748-09
Exp. F- III- Nº 14.859-01