REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-731-08 que se le sigue a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, todo lo cual se evidencia de la Sentencia Definitivamente firme que riela de los folios 196 al 215 Pieza 01 de la Causa de acuerdo con la cual, resultó Condenada a Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que a los folios 131 y 132 Pieza 02 de la Causa; rielan las respectivas Constancias de Trabajo y Estudio Penitenciario, es por lo que considera el juzgador, que en este caso sí se han configurado nuevas circunstancias que hacen procedente realizar de oficio la reforma del Cómputo de la pena, tomando en consideración las referidas nuevas circunstancias, tal como lo establece la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto a los fines de determinar si en este caso se ha producido la Redención de parte de la Pena por Trabajo y Estudio.

Ahora bien, el Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve el asunto y lo hace así:

La ciudadana, ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, fue detenida el 07 de Abril de 2007, tal como se evidencia del Acta Policial inserta a los folios 06 y 07 Pieza 01 de la Causa. Y, sujeta, realmente, a la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantuvo hasta el 01 de Junio de 2007 fecha esta en que el entonces ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Acordó a su favor la Medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, tal como se evidencia a los folios 81 al 91 Pieza 01 de la Causa. Y, bajo la medida cautelar de detención domiciliaria se mantuvo hasta el 07 de Febrero de 2008, fecha en que fue proferida la Sentencia Definitiva por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, Constituido en Tribunal Mixto, según la cual la entonces imputada resultó Condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo cual se evidencia del Acta del Juicio Oral y Público de fecha 07 de febrero de 2008, la cual riela de los folios 173 al 194 Pieza 01 de la Causa. El Tribunal de Juicio, en esa misma fecha también Acordó librar la Boleta de Encarcelación de la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ. Y, en esa situación de real privación de libertad se ha mantenido hasta la presente fecha -14 de agosto de 2009-.
Ahora bien, el artículo 484 de la ley adjetiva penal, establece que, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un Condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente, el tiempo que haya estado realmente sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En este punto el Tribunal invoca y lo hace suyo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de Nº 1198 de fecha 22 de junio de 2007, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, según el cual, la Sala “…ha identificado, con precisión la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad, a la cual, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la privación de libertad, puede sustituir a esta última (…) debe concluirse (…) fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se constató supra, que, a la entonces imputada, le fue concedida la medida cautelar de detención domiciliaria, en su propio domicilio, desde el 01 de Junio de 2007 –folios 81 al 88 Pieza 01 de la Causa-; y, en esa situación se mantuvo hasta el 07 de Febrero de 2008, fecha en que fue nuevamente encarcelada en virtud de haber resultado Condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, -folios 173 al 195 Pieza 01 de la Causa-. Es decir, la mencionada ciudadana estuvo bajo la medida cautelar de detención domiciliaria por un tiempo de ocho (08) meses y seis (06) días. Tiempo este que, con fundamento en la supra referida Sentencia Constitucional, y en el también supra referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser tomado a los efectos del cálculo del cómputo de la pena.

Así las cosas, la Sentenciada de autos fue detenida en un primer momento el 07 de Abril de 2007 y, así se mantuvo, hasta el 01 de Junio de 2007; es decir, por un tiempo de detención de un (01) mes y veintisiete (27) días. Luego, fue encarcelada nuevamente el 07 de Febrero de 2007, y así se ha mantenido hasta la presente fecha -14-08-2009-. O sea, en este segundo momento ha estado realmente privada de su libertad por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días. Por lo que hasta la presente fecha, la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, ha estado, hasta la presente fecha, sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un TIEMPO TOTAL de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Por otra parte, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dice que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. Por su parte el artículo 5º ejusdem, establece que, las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán, la educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación –literal “a”-; y, la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha constatado que la penada ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, sí realizó Trabajo Penitenciario, cumpliendo labores de MANTENIMIENTO en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, con sede en Tocuyito, todos los días, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de, 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; desde el 05 de Agosto de 2008, hasta el 20 de febrero de 2009. Todo lo cual se constata en la supra referida Constancia de Trabajo, expedida el 20 de febrero de 2009, por la Directora del referido Centro de Reclusión Femenino, –folio 131 Pieza 02 de la Causa-. Y, realizó Estudios Penitenciario –Cursó TRAYECTO INICIAL de la Misión Sucre-, desde 03 de Noviembre de 2008, hasta el 30 de Enero de 2009. Tal como se evidencia en la supra referida Constancia de Estudio expedida el 30 de Enero de 2009, por el ciudadano Profesor José Javier Álvarez C. Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, el Tribunal precisa que en la Constancia de Estudio no se establece ni los días ni el horario de estudio -folio 132 Pieza 02 de la Causa-. Observa el tribunal que el lapso de tiempo de estudio, está ciertamente comprendido en el lapso de tiempo de trabajo.

De tal manera, que la mencionada penada realizó las supra referidas actividades penitenciarias –trabajo y estudio- en las fechas comprendidas del 05 de agosto de 2008, al, 20 de febrero de 2009. Es decir, por un tiempo de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y, por cuanto la penada de autos podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio; resulta en consecuencia que la penada, ciudadana, ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, ha ciertamente redimido parcialmente su pena por trabajo y estudio, en un tiempo total de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. Tiempo de Redención este que debe ser agregado al tiempo total que lleva la Sentenciada de autos sujeta realmente a la medida cautelar de privación de su libertad. Esto es a los fines de determinar el tiempo parcial de la pena aplicada de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana lleva cumplida.

Así las cosas, la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, a estado hasta la presente fecha, sujeta realmente, a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Y hasta la presente fecha, ha redimido parcialmente su pena en un tiempo de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. La Sentenciada de autos, hasta la presente fecha -14 de Agosto de 2009N-, ha cumplido parcialmente la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Es decir, hasta el 25 de Enero de 2013 a las doce del medio día.

Ahora bien, la tercera parte de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivale a un (01) año y diez (10) meses. Y, tal como se constató supra, hasta la presente fecha, la penada lleva cumplida parcialmente su pena, en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Es decir, en mucho más de la tercera parte (1/3) de la pena a ella impuesta.

De tal manera que en virtud de todo lo anterior, y, conforme al artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La Sentenciada en la presente causa, puede optar de inmediato a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el destino al establecimiento abierto (Régimen Abierto), previo el cumplimiento de las demás consideraciones y circunstancias jurisprudenciales y legales que son necesarias ponderar a los fines de establecer el otorgamiento o no, de la dicha medida.

Ello así, en el caso que nos ocupa tal como se estableció supra, la ciudadana, ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, resultó Condenada a Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, todo lo cual se evidencia de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 21 de Febrero de 2008, la cual riela de los folios 196 al 215 Pieza 01 de la Causa. ----Al folio 126 Pieza 02 de la Causa, riela el Certificado de Antecedentes Penales expedido en Caracas, el 03 de Marzo de 2009, por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se evidencia que la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719; no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, al que nos ocupa, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio. ----Al folio 130 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Acta Nº 03 de CONSTANCIA PRONUNCIMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, referida a la Reunión de los miembros de la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, -quienes la suscriben-, celebrada el 06 de Marzo de 2009, en la que hacen constar que la Interna Angi Giesel Escalona Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, ingresó a ese Centro de Reclusión en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, hasta el día de hoy, ha observado una Conducta calificada como BUENA, en tal sentido la Junta de conducta se Pronuncia FAVORABLE. ---A los folios 135 al 138 Pieza 02 de la Causa, riela el Informe Técnico Psico-Social realizado a la penada Escalona Muñoz Angi Giesell, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, suscrito por al Trabajadora Social, Lic. Amelia Rojas; por la Psicólogo, Lic. Masiel Espinola, y, por la Abogada Nancy Bastidas, en el que en la Parte del Pronóstico, se lee, que, “…analizados los resultados se evidencian (…) apoyo familiar consistente, con disposición a corregir fallas y acatar orientaciones, buena planificación de metas, progresividad conductual, capacidad resilente, respeto a las figuras de autoridad, rasgos de personalidad flexible y adaptable, adecuado control de impulsos, postergación a la gratificación tolerancia a la frustración, características que la colocan con un pronóstico FAVORABLE ante el otorgamiento de la medida de prelibertad…”.

Pues bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para cada uno de los casos anteriormente señalados, –se refiere al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto; y, Libertad Condicional-, además del transcurso del tiempo correspondiente, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes opr condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; 4.- y, Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Por su parte el artículo 510 ejusdem., establece que en el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo -supra referidas-, fijará las condiciones que se imponen al condenado.

En tanto, el artículo 494 ejusdem., aplicable al caso concreto que nos ocupa, por cuanto es la norma que de manera específica en el Capítulo III referido a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, desarrolla de manera enunciativa, no taxativas, las condiciones aplicables. Y, entre ellas la establecida en el numeral 10 del mencionado artículo, es decir, cualquiera otra condición que le imponga el tribunal. En consecuencia, y por cuanto el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal virtud, y por cuanto el Tribunal observa, que en las actuaciones que conforman la Causa que nos ocupa, no está acreditada la oferta de trabajo, para la penada autos. Es por lo que considera, que lo procedente es diferir la decisión de fondo en este asunto, por el tiempo que tarde la penada, ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719; en acreditar la respectiva OFERTA DE TRABAJO. Y. habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal estima; con fundamento en los artículos 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los artículos 494 numeral 10, 497 y 510, 500, del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; que, lo procedente en este caso, -por cuanto el Tribunal observa que en las actuaciones que conforman la Causa que nos ocupa no está acreditada la oferta de trabajo por parte de la penada autos-; es, posponer la decisión de fondo en este asunto por el tiempo que tarde la penada, ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, en acreditar la respectiva OFERTA DE TRABAJO. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO, ABOGADA MAYRELY REVETE. AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA PENADA CIUDADANA ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa Nº 1E-731-08
Exp. F- III- Nº 58.793-07