REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 401 de fecha 23 de Junio de 2009, -y los anexos que lo acompañan-; suscrito en la ciudad de Valencia por las ciudadanas Abogadas María Fernanda Mendoza Pérez, y, María Linares Aguilar; Delegado de Prueba y, Directora, respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual, remiten a este Tribunal, el INFORME DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL del Residente VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, quien fuera Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Escorcha Morales. Por cuanto el penado de autos ya cumplió el término legal para la medida antes mencionada. Visto asimismo, los otros anexos consistentes, respectivamente, en las Constancia de Residencia y de Trabajo correspondientes al mencionado ciudadano. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-503-03 que se le sigue y cursa por ante este Tribunal en Funciones de Ejecución.

Este tribunal, para Resolver con fundamento en los artículos 479 numeral 1 relacionado con los artículos 482 y 506; del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, a los folios 165 al 176 Pieza II de la Causa, riela la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Marzo de 2002, proferida por el entonces Tribunal Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que Condena al ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, a sufrir la DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. ---Al folio 48 Pieza III de la Causa, riela el auto de fecha 28 de Octubre de 2003, en la que el entonces Tribunal de Juicio, Ordena la remisión de las actuaciones que conforman la Causa al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial, por haber quedado la Sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL fue detenido el 18 de Marzo de 2001, tal como se evidencia del Acta Investigaciones Penales inserta al folio 08 Pieza 01 de la Causa; y así se mantuvo, hasta el 18 de Octubre de 2004, fecha ésta en que el entonces Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libró a su favor la Boleta de Prelibertad, por haber Acordado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, -folios 100 al 1002 Pieza III de la Causa. De tal manera, que el penado de autos estuvo efectivamente detenido, DESDE el 18 de Marzo de 2001, HASTA, el 18 de Octubre de 2004; es decir, por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Así las cosas, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dice que, “…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado; en consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

Pues bien, el Destacamentario, ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, cumplió con la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESDE el 18 de Octubre de 2004, fecha en que fue impuesto de dicha medida –folio 100 Pieza III de la Causa, HASTA el 27 de Julio de 2005, fecha en que fue impuesto por el entonces Tribunal de Ejecución de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto –folios 123 y 124 Pieza III de la Causa. Es decir, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Y, ha cumplido con la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto, DESDE, el 27 de Julio de 2005, fecha en que se celebró la audiencia de imposición de dicha Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, HASTA la presente fecha -14 de Agosto de 2009-. O sea, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Ello así, el ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, ha cumplido un total de pena parcialmente cumplida, de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole aún por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS; es decir, hasta el DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (20013), fecha en que extingue la pena por cumplimiento de la misma. Y, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio, las dos terceras (2/3) partes de esa pena equivale a ocho años. En tal virtud, y porque el penado ha cumplido hasta la presente fecha -14 de agosto de 2009- ocho años de la pena a él aplicada, este Tribunal es del criterio que sí ha cumplido con las dos terceras partes de dicha pena, por lo que sí tiene derecho de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.


Ahora bien, el artículo 500 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta; previa la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales del 1 al 4 de dicho artículo.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, tal como se constató supra, fue Condenado mediante Sentencia definitivamente, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que las Dos Terceras (2/3) partes de ese tiempo es igual a ocho años. Y el penado de autos, tal como también se constató supra, lleva cumplida, hasta la presente fecha, una parte de la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. O sea, en más de los ocho años.

En consecuencia de todo lo anterior, estima el juzgador, que en este caso el ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, por el tiempo de pena parcialmente cumplida, que supera las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta; sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la libertad Condicional; previa la concurrencia de las demás circunstancias exigidas por el legislador como requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, el supra referido artículo 500 de la norma adjetiva penal fundamental, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


Pues bien, en el presente caso, ----riela a los folios 123 y 124 Pieza 03 de la Causa el Acta de la Audiencia Especial de fecha 27 de Julio de 2005, celebrada para imponer al ciudadano VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO. En la mencionada Audiencia el Tribunal de Ejecución Acuerda Oficiar al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba y supervise el cumplimiento efectivo de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Acordada (Régimen Abierto). En dicha audiencia el entonces Juez de Ejecución impuso al mencionado ciudadano las condiciones que debería cumplir para el mantenimiento de la medida otorgada. ---Al folio 129 Pieza 03 de la Causa, riela el Oficio Nº 908 de fecha 28 de Julio de 2005, suscrito en Valencia, Carabobo, por la ciudadana Lic. Neudy Malpica de Mejía, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el que notifica al Juez de Ejecución, que al Residente VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, le fue asignada como Delegada de Prueba a la Abogada María Fernanda Mendoza. ----De los folios 164 Pieza 03 de la Causa, riela el supra referido INFORME DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, correspondiente al Residente VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468; suscrito en la ciudad de Valencia por las ciudadanas Abogadas María Fernanda Mendoza Pérez, y, María Linares Aguilar; Delegado de Prueba y, Directora, respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en cuyos Pronósticos y Conclusiones se lee que, el equipo evaluador “…observa con condiciones de adaptabilidad; así como también de Progresividad en las áreas evaluadas lo cual indica que cuenta con elementos y recursos tanto internos como externos que han incentivado su avance, lo que hace presumir la continuidad en su reinserción social, por tanto, se sugiere la concesión de la Medida solicitada. Por todo lo descrito anteriormente es de opinión del Supervisor que el Residente reúne los requisitos para optar a la medida de Libertad Condicional, aunado a ello para la presente fecha ya cumplió con el requisito del tiempo, es decir, ha cumplido las 2/3 partes de la pena…”. En tal virtud el juzgador infiere que, la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada, el 12 de Julio de 2005, por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –Régimen Abierto-, sí ha sido cumplida por el Residente de autos cabalmente. En efecto, ---a los folios 161 al 163 Pieza 03 de la Causa, se inserta el INFORME CONDUCTUAL de fecha 26 de Enero de 2009, suscrito por las supra mencionadas ciudadanas: Abogada María Linares Aguilar, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, y, por la Delegado de Prueba Abogado María Fernanda Mendoza Pérez, en el que se lee, “…ÁREA LABORAL: el Residente ha mantenido estabilidad en el área laboral, el mismo continua laborando como encargado de la fuente de soda del Comando Regional Nº 2, Destacamento 23 de la Guardia Nacional, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, cumpliendo una jornada laboral diaria de 7:00 a.m. hasta 8:00 p.m.. ÁREA CONDUCTUAL: El penado desde su inicio ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos de la medida acordada, cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y las determinadas por el Delegado de Prueba. CONCLUISIONES: El residente se encuentra en Permiso Especial Supervisado desde Mayo de 2006, autorizado por el Tribunal de Ejecución con presentaciones cada quince días ante el Delegado de Prueba…”. Efectivamente, ----de los folios 136 al 138 Pieza 03 de la Causa, con fecha 06 de Marzo de 2006, se inserta el Informe de Postulación al Permiso Especial Supervisado del Residente VASQUEZ ESCALONA JHONNY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468; suscrito por las ciudadanas Abogada María Fernanda Mendoza, Delegada de Prueba, y por la Licenciada Neudy Malpica de Mejía, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en el que se lee, “…ÁREA LABORAL: El residente ha mantenido estabilidad en la presente área, el mismo labora como cantinero en el Comando Regional Nº 2, Destacamento 23 de la Guardia Nacional, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, cumpliendo una jornada laboral diaria de 7:00 a.m. hasta 8:00 p.m. (…) CONCLUSIONES: El Residente ha demostrado adaptabilidad a nivel personal, por lo tanto, se considera una persona apta para disfrutar de un Permiso Especial Supervisado, con presentaciones al Centro de Tratamiento cada 8 días…”. ----Al folio 168 Pieza 03 de la Causa, se inserta Constancia de Trabajo expedida en San Carlos, el 19 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Mayor (G.N.) Abraham Rafael Chirinos Farfán, Segundo Comandante del Destacamento Nº 23, Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la que hace constar que el ciudadano JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, labora desde hace Ocho (08) años en las instalaciones de esa Unidad como Cantinero, demostrando un excelente comportamiento con un gran desempeño en el cumplimiento de sus funciones y por goza de su confianza…”. ----Al folio 167 Pieza 03 de la Causa, se inserta la Constancia de Residencia de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita en esta ciudad de San Carlos, por los miembros del Consejo Comunal “Luis Arias Andrade”; en la que hacen constar que el ciudadano JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, residen en esa Comunidad desde hace diez años, en la vivienda ubicada en la Manzana 04, Casa Nº 07.

Así las cosas, observa el juzgador que los Certificados de Antecedentes Penales insertos respectivamente a los folios 120 Pieza 01 y, folio 135 Pieza 03, expedidos por los Jefes de la División de Antecedentes Penales, respectivamente, el 02 de Abril de 2001 y, el año 2002; adscrito al entonces Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; en ambos se lee que en relación al ciudadano Jhonny Joel Vásquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano hasta la fecha de actualización de la base de datos. Asimismo observa el juzgador que el Certificado de Antecedentes Penales que riela al folio 135 Pieza 03 de la Causa, no tiene fecha de expedición, aun cuando si se evidencia por la nota del Diario que fue expedido el año 2002. En consecuencia, y por cuanto la presente Causa fue recibida por el entonces Tribunal de Ejecución, el 28 de Octubre de 2003, es por lo que concluye el juzgador que aún no está acreditada la Copia Certificada del Registro actualizado de los Antecedentes Penales del ciudadano Jhonny Joel Vásquez Escalona. También al folio 133 Pieza 03 de la Causa riela la Comunicación de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales, remitida al Tribunal de Ejecución para su conocimiento y demás fines, que, para la expedición de las copias certificadas del registro de Antecedentes Penales, las solicitudes enviadas deben contener: nombres y apellidos, número de cédula de identidad, lugar, fecha de nacimiento y datos filiatorios del penado, porque de no obtener los datos antes mencionados, se hace imposible suministrar la información requerida por el Juzgado. De tal manera, que en virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 479 numeral 1º relacionado con el artículo 500 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que lo procedente en esta oportunidad -a los fines de mejor proveer este asunto- es Ordenar que se oficie lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales, en la ciudad de Caracas, a objeto de que REMITA A ESTE TRIBUNAL LA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO ACTUALIZADO DE LOS ANTECEDENTES PENALES correspondientes al ciudadano JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, relacionado con el artículo 500 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera, que lo procedente en esta oportunidad a los fines de mejor proveer este asunto es Ordenar que se oficie lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales, en la ciudad de Caracas, a objeto de que REMITA A ESTE TRIBUNAL LA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO ACTUALIZADO DE LOS ANTECEDENTES PENALES correspondientes al ciudadano JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.468; por cuanto los mismos no están acreditados en la presente Causa. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA. A, LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA MIRTHA SILVA. A LA CIUDADANA DELEGADA DE PRUEBA, ABOGADA MARÍA FERNANDA MENDOZA PÉREZ, ADSCRITA AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE REMITA A ESTE TRIBUNAL LA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES CORRESPONDIENTE AL PENADO, CIUDADANO JHONNY JOEL VASQUEZ ESCALONA. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR



Causa Nº 1E-503-03
Exp. F- II- Nº 13.808-01