REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-655-06 que se le sigue al ciudadano ÁNGEL MOISÉS PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.502.247 por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES; todo lo anterior es según la Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Julio de 2005 proferida por el entonces Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que resultó Condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y Un (01) MES DE PRESIDIO -folios 329 al 343 Pieza 01 de la Causa-. Ahora bien, a los folios 86 al 87 Pieza 03 de la Causa, se inserta el auto de fecha 29 de Abril de 2009 proferido por este Juzgado de Ejecución, el cual contiene el Cómputo de la Pena aplicada al mencionado ciudadano; de acuerdo con el cual, el juzgador concluyó que el penado ÁNGEL MOISÉS PÉREZ JIMÉNEZ, para la supra referida fecha llevaba privado de su libertad un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por cuanto la tercera parte de aquella pena es equivalente a tres años y diez días; es por lo que el tribunal estimó, según el referido auto, que el susodicho sí había cumplido con la tercera parte de la pena a él aplicada. Por lo que podía optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; consistente en el Régimen Abierto.
Pues bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:
En la presente Causa riela de los folios 112 al 115 Pieza 03, el INFORME TÉCNICO expedido en Valencia el 13 de Mayo de 2009, suscrito por los ciudadanos: Criminólogo Carlos Avendaño, Psicóloga Masiel Espínola y, Abogada Aura Calatayud; adscritos Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en cuyo VI, correspondiente al PRONÓSTICO, se lee, “…una vez realizado la discusión clínica del evaluado PÉREZ JIMÉNEZ ÁNGEL MOISÉS, el Equipo Técnico evaluador considera que no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por tanto se da un PRONÓSTICO DESFAVORABLE; esta decisión se fundamenta en su baja autocrítica, resolución inadecuada de problemas cotidianos, baja tolerancia a las frustración y poca capacidad para acatar normas sociales…”. Ello así, el artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el destino al establecimiento abierto, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y, además exige la mencionada norma, entre otros requisitos, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el Informe.
De tal manera que con fundamento en todo lo anterior, considera el juzgador que en esta oportunidad no están todos los requisitos exigidos en el referido artículo 500 de la norma adjetiva penal; específicamente el relacionado con el numeral 3 del mencionado artículo, en el sentido que el resultado del INFORME TÉCNICO correspondiente al penado de autos, resultó con un pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del ciudadano evaluado PÉREZ JIMÉNEZ ÁNGEL MOISÉS, por cuanto, el Equipo Técnico evaluador considera que no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por tanto da un PRONÓSTICO DESFAVORABLE. Por tal motivo, el Tribunal considera que en esta oportunidad lo procedente el NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destino al Establecimiento Abierto –Régimen Abierto- a favor del mencionado penado. Y, así de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas es por lo que este Tribuna Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; con fundamento en los artículos 479 numeral 1, y, 500 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que lo procedente en este caso es NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destino al Establecimiento Abierto –Régimen Abierto- a favor del penado ÁNGEL MOISÉS PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.502.247; debido a que el INFORME TÉCNICO correspondiente a dicho ciudadano arrojó como resultado un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, por cuanto, el Equipo Técnico evaluador consideró que no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Por tanto dio un PRONÓSTICO DESFAVORABLE. De tal manera que estima el Tribunal que en este caso no concurren todas las circunstancias exigidas en el referido artículo 500 de la norma adjetiva penal, específicamente el relacionado con el numeral 3, en el sentido que el resultado del INFORME TÉCNICO resultó con un pronóstico DESFAVORABLE. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA. AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL PENADO, CIUDADANO, ÁNGEL MOISÉS PÉREZ JIMÉNEZ ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-655-06
Exp. F- III- Nº 655-06