REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Representante del penado CARRERO CONTRERAS ALEXANDER ALIRIO; a quien se el sigue Causa distinguida con el Nº 1E-704-07, mediante el cual que por cuanto su defendido fue intervenido quirúrgicamente en Ojo Izquierdo el 11 de Agosto de 2009, y le fue indicado Reposo Médico por lapso de Quince días, es por lo que solicita que el mencionado ciudadano se autorizado para que sea trasladado a la casa de habitación de su señor madre, ciudadana Ramona Contreras. Visto también el Oficio, y su anexo, Nº 282, de fecha 11 de agosto de 2009, remitidos a este Tribunal vía fax; suscrito en Guanare, Estado Portuguesa, por el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual expone que, por cuanto el ciudadano CARRERO CONTRERAS ALEXANDER ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.297.399, actualmente sometido al Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto; fue intervenido quirúrgicamente en el Ojo izquierdo el 11 de Agosto de 2009, y le fue indicado Reposo Médico por el lapso de Quince (15) días; todo lo cual se evidencia de la Constancia Médica suscrito el 11 de Agosto de 2009, por el Dr. Antonio Sanz Pérez, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Que, para conocimiento de este Tribunal, el ciudadano Director expone que esa Institución no cuenta con Servicio Médico y no existen las condiciones adecuadas para que el prenombrado penado cumpla con el reposo en la misma. Por tales razones es por lo que solicita que sea autorizado cumplir dicho reposo la casa de habitación de su madre, ciudadana, Ramona Contreras, ubicada en el Barrio “Bajo de Guataparo”, al final de la Avenida Principal, Casa S/Nº, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-4063595.

Así las cosas, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Asimismo, el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, dice que los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previo solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa estima el Tribunal, que en este caso sí concurren circunstancias especiales, determinadas las mismas por el hecho cierto y real, de que el Residente fue efectivamente intervenido quirúrgicamente del ojo izquierdo; que, la Institución donde pernocta en cumplimiento del Régimen Abierto no cuenta con Servicio Médico tal como lo informa al Tribunal el ciudadano Director, y, además no existe en el lugar las condiciones adecuadas de salubridad para que el mencionado ciudadano cumpla con el reposo médico ordenado por el Médico, sin el riesgo de una posible infección en la zona del ojo intervenida quirúrgicamente.

Por tales razones, estima el Tribunal que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR de conformidad en cuanto a la autorización solicitada por el ciudadano Director. Y así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN


Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ACUERDA en consecuencia APRUEBA Y AUTORIZA al ciudadano residente, CARRERO CONTRERAS ALEXANDER ALIRIO, cédula de identidad Nº 15.297.399, para que cumpla con el reposo médico a él ordenado, por el Dr. Antonio Sanz Pérez, por el lapso de quince (15) días, el cual debe cumplir en la casa de habitación de la ciudadana, Ramona Contreras, madre del mencionado penado, ubicada en el Barrio “Bajo de Guataparo”, al final de la Avenida Principal, Casa S/Nº, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-4063595. Al término de cual debe reingresar de inmediato al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto. Con la advertencia para el mencionado ciudadano que de no reingresar de inmediato al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA) en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, -al término del permiso de Quince (15) días aquí Acordado-, el Régimen Abierto le será revocado; debiendo el penado de autos, en caso de surgimiento de alguna otra circunstancia sobreviniente, notificarlo de inmediato al ciudadano Director del mencionado Instituto, a los fines de que este rinda Informe a este Tribunal. Así se Resuelve, NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO DE CAPACITACIÓN AGRÍCOLA Y ARTESANAL (IPECAA), ADSCRITO A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS DEL MINISTERIO POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUES; PARA SU CONOCIMIENTO Y PARA QUE IMPONGA AL CIUDADANO CARRERO CONTRERAS ALEXANDER ALIRIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.297.399, DE TODO LO AQUÍ DECIDIDO. NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Y, AL CIUDADANO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN,
ABOG. ELBA FAGUNDEZ



Causa Nº 1E-704-07
Exp. F II- Nº 53.442-06