JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 9 DE AGOSTO DE 2009.
199° Y 150°

CAUSA N° 4C-4111-09
JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL I: ABG. LUIS NUCETTE
DEFENSOR PRIVADO: PROSPERO FLORES
IMPUTADO: ANYUR MOIESE BLANCO
VICTIMAS: EMILIO CABALLERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. NESTOR GUTIERREZ
EXPEDIENTE FISCAL N° 77.140-09

En el día de hoy, siendo las 10:50 horas de la noche; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y el Secretario de de guardia ABG. NESTOR GUTIERREZ, y el Alguacil de guardia CARLOS PEROZO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico, en contra del ciudadano: ANYUR MOISES BLANCO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.018.435, residenciado av. Las Flores, casa s/n, frente a la casa de Copey, Cojeditos, estado Cojedes, teléfono 0416-4581280; por la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 223 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano RMILIO CABALLERO. Seguidamente se pasa a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de todas las partes notificadas para esta audiencia; En este acto, se deja constancia que el imputado. Seguidamente se declara abierto el acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUIS NUCETTE, quien expone: presento en este acto a lOS ciudadanos: ANYUR MOISES BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 7/08/2009 (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público paso a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos), por lo que precalifico los hechos con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º, Art. 222 en concordancia con el Art. 223 del Código Penal (subsana la fundamentación jurídica de los tipos penales en el escrito de presentación); solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 parte in fine eiusdem; solicita se aplique una de las medidas establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 en todos sus ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Asimismo se le impone del artículo 131 Ejusdem. Seguidamente el tribunal le impone al imputado ANYUR MOISES BLANCO, del precepto procesal establecido ene el articulo 135 del COPP; en relación a que no puede declarar pasadas las siete de la noche Es todo” Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, ABG. PROSPERO BLANCO, quien expone: las actuaciones de los funcionarios no son las mas adecuadas a los funcionarios, el caballero anyur blanco lejos de considerarse imputado debe considerarse victima por cuanto explicaba sus derechos y en el forcejeo toco un funcionario, no ha sido impuesto de sus derechos constitucionales, no existen en la practica, los funcionarios cuando llegan a una riña llegan por la fuerza, que lejos de ser agresor es una victima, y se observa que tiene dolores en la cabeza, y se observa en la cara; se inicio una riña por un derecho dentro del local pero las actuaciones de los funcionarios no fueron las mas idóneas, quizás e avance etílico altero la voz, mas cuando siempre llegan maltratando a la persona, solcito que dentro de este proceso, visto que hay unos hechos que ocurrieron que están identificados, no se dicta la actuación plena del órgano policial, solicito la libertad plena a mi defendido dentro de este proceso, es un trabajador es chofer de PDVAL, es un trabajador mantiene su familia y brinda una labor social por el trabajo que desempeña, para que pueda trabajar como se debe. Es todo.” Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte del COPP. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º u 222 en concordancia con el art. 223 del Codigo Penal;, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANYUR MOISES BLANCO; ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito por ellos atribuidos por el ministerio publico. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Al folio 4 Y 5, de la causa riela Auto de Inicio de la Investigación, debidamente suscrita por la fiscal de guardia. 2.- Al folio 10 y su vuelto riela acta procesal penal, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 7/08/2009, en el cual indican las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.- Al folio 14 y 15, actas de entrevistas donde Ramón Mújica se encontraba despachadnos en la tasca cuando el ciudadano Anyur le reclamaba de una cuenta que le estaba cobrando; por lo que se desestima la solicitud del defensor privado; Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al ciudadano: ANYUR MOISES BLANCO; la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP; es decir, la presentación periódica UNA (1) VEZ AL MES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, apartándose de la solicitud del defensor privado en relación a la solicitud de la libertad plena para su asistido. Ofíciese lo conducente, Librese boleta de excarcelación. Cúmplase lo ordenado. Terminó, siendo las 11:20 horas de la noche, se leyó y conformes Firman:


EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA











FISCAL I DEL M.P.
ABG. LUIS NECETTE


DEFENSOR PRIVADO
ABG. PROSPERO FLORES







EL IMPUTADO:
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EL ALGUACIL DE GUARDIA




EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. NESTOR GUTIERREZ