JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS – ESTADO COJEDES
198° Y 149°
DOMINGO 09 DE AGOSTO DE 2009
CAUSA N° 4C-4104-09
JUEZ DE CONTROL: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL: NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CESAR PAUL ROMERO, LUIS NUCETTE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: NELSON GARCES
IMPUTADO: AQUINO LICON MIGUEL ANGEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EXPEDIENTE FISCAL N°: 77.135-09
En San Carlos, siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy, DOMINGO 09 DE AGOSTO DE 2009, se constituye este Juzgado Cuarto en funciones de Control, conformado por el Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Guardia NESTOR GUTIERREZ, para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por los abogados CESAR PAUL ROMERO Y LUIS NUCETTE, contra el ciudadano AQUINO LICON MIGUEL ANGEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.992.909, residenciado en el Barrio la Culebra, Sector San José, Calle Principal, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, quien en este acto designa al abogado NELSON GARCES, CI. 7.564.682, IPSA 67.924; seguidamente, el Tribunal pasa a juramentar al defensor privado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las responsabilidades inherentes al cargo? Resp.- si juro, Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premie sino que lo juzgue. Queda usted debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del COPP, el código de ética del Juez, la ley de abogado y su reglamento, y en el articulo 253 constitucional; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público CESAR PAUL ROMERO, quien expone: “En mi condición de Fiscal (a) Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento en este tribunal al ciudadano AQUINO LICON MIGUEL ANGEL, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2009 (la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos) …., subsano en la precalificación jurídica se evidencia del folio 10 y vuelto 11, que existe ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 222 y 218 tercer supuesto del Código Penal; Solicito que se califique LA FLAGRANCIA y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la medida judicial preventiva de libertad, a tenor del articulo 250 en sus tres ordinales; en concordancia con el articulo 252 y 253, Indico que el ciudadano tiene orden de aprehensión librad por este Tribunal y solicito sea impuesto de esa Orden de Aprehensión, y subsano la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, por lo que solicito la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a imponerle al imputado, los derechos constitucionales y legales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano AQUINO LICON MIGUEL ANGEL, plenamente identificado, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado NELSON GARCES, quien expone: “presentada mi imputado por el ministerio publico leído los derechos legales y constitucionales, esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal del ministerio publico, pero rechaza las hechos por lo cuales no ocurrieron asi, se reserva el derecho de contestar los hechos en la etapa de investigación ante el ministerio publico. Es todo”. Seguidamente pasa el tribunal, una vez oída la exposición motivada presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las alegaciones y solicitudes de la defensa y la declaración del imputado, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el articulo 373 eiusdem como lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Después de revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los dos primeros presupuestos del Artículo 250 Ejusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado, a saber: 1.- Acta de Investigación Criminal, que riela a los folios 10 vto y 11; 2.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, que riela al folio 12; 3.- Acta de Identificación Plena del imputado que riela al folio 13 y su vuelto; 4.- Acta de Investigaciones penales que riela 14; 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 369 que riela al folio 15 y su vuelto. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente del principio denominado por la doctrina como el fumus boni iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito Ahora bien, observa este juzgador que en el caso concreto, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público no excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares sustitutivas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es imponer una medida cautelar sustitutiva; tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, la presentación CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ACUERDA la copia solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS NUCETTE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON GARCES
EL IMPUTADO
SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
CAUSA N° 4C-4104-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 77.135-09
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