JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS – ESTADO COJEDES
199° Y 150°

CAUSA N° 4C-4106-09
JUEZ DE CONTROL: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL: CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA: WENDY JORDAN
IMPUTADO: EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 77.141-09


En San Carlos, siendo las 5:25 horas de la tarde del día de hoy, SABADO 08 DE AGOSTO DE 2009, se constituye este Juzgado Cuarto en funciones de Control, conformado por el Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Guardia CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO, para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JOALICE COROMOTO JIMENEZ, contra el ciudadano EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.613.303, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Los Nevados, Terraza 03, calle Principal, casa N° 13, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: 0424-46.17.530, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 Ejusdem. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. En este estado el imputado de autos informa al tribunal que cuenta con su Defensora Privada ABG. WENDY JORDAN, debidamente inscrita el el IPSA bajo el N° 93.188, residenciada en la Calle Vargas entre Carabobo y Madariaga, casa N° 3-46, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono, 0412-137-42-40 y 0414-580-92-73, Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el Principio consagrado por el Constituyente, originario en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Ética Profesional del Abogados, la Ley de Abogados y su Reglamento, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensora de confianza, para el cual ha sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que la abogada respondió levantando su mano derecha: “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez le señala: si es así que Dios y la Patria os premie si no que os reclame. Queda debidamente Juramentada. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público JOALICE JIMENEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento en este tribunal al ciudadano EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2009 (la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos), los cuales son precalificados por esta representación fiscal, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 216 y 223 del Código Penal. Solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el imputado la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a imponerle al imputado, los derechos constitucionales y legales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificado, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada WENDY JORDAN, quien expone: “ esta defensa rechaza en cada una de sus partes la imputación hecha a mi defendido por parte de la Fiscalia del Ministerio publico, ya que no se encuentra evidenciado que el ciudadano Edwar Palma al cual represento haya puesto resistencia a la aprehensión arbitraria de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en este caso, ya que como bien se especifica dentro de las actuaciones, llegaron a la residencia de mi defendido sin ninguna orden de aprehensión, emanada por un tribunal, a detenerlo, por una supuesta investigación que ellos llevan dentro de su despacho, así mismo ellos ,manifiesta que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico al momento de hacerle la revisión corporal y que fue incesante la pelea que mantuvo con ellos durante la aprehensión, si bien es claro, ninguna persona en este caso puede entregarse a una comisión de tal manera sin saber porque lo están buscando, al especificar de que ellos se identificaron como funcionarios del CICPC, esta defensa demostrara a través de la investigación que estos funcionarios entraron a la casa de mi defendido, sin una orden de allanamiento ya que los mismos han estado acosando a mi defendido, desde un largo tiempo, dejando constancia el y presentándose delante del fiscal titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así mismo mi defendido recibió varios golpes y fue maltratado físicamente por estos funcionarios tanto en sus muñecas, como en otras partes de su cuerpo, es por todo ello ciudadano juez, que esta defensa pide la libertad plena para mi defendido, ya que si bien no se demuestra a través de los elementos de convicción de que haya sido resistencia a la autoridad y menos ultraje a funcionario publico ya que los mismos manifiestan que no fueron lastimados ni golpeados por mi defendido. Solicito se le practique un reconocimiento medico legal ya que el mismo fue objeto de maltrato y se de evidencia que tiene heridas. Es todo”. Seguidamente pasa el tribunal, una vez oída la exposición motivada presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las alegaciones y solicitudes de la defensa y la declaración del imputado, a pronunciarse, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el articulo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado el Ministerio Público. SEGUNDO: una vez ponderado el caso concreto y revisadas como han sido de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que no es posible acreditar la existencia concurrente de los primeros presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 216 y 223 del Código Penal, por lo que en consecuencia con base en el Principio de Proporcionalidad relativo a la entidad de los delitos atribuidos las circunstancia de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano imputado. TERCERO: no obstante el tribunal considera que debe imponérsele la medida preventiva innominada de comparecer acompañado de su defensora de confianza ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en función del esclarecimiento total de su situación, el día MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal de conformidad con lo dispuesto en los articulo 46.2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 5:53 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA










SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………………………………………………….












FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOALICE COROMOTO JIMENEZ








DEFENSORA PRIVADA
ABG. WENDY JORDAN








IMPUTADO






SECRETARIA DE CONTROL
ABG. CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO

CAUSA N° 4C-4106-09
EXPEDIENTE N° 77.141-09