REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 15 DE AGOSTO DE 2009
199° Y 150°

CAUSA N° 1C-2868-09
JUEZA DE CONTROL: ABG. ROMELIA COLLINS
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL: ABG. YULEIKA VICMARY PINTO RUIZ
DEFENSOR: ABG. OMAIRA HENRIQUEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALERO SANDOVAL
VICTIMAS: RAUL MIGUEL MANTURANO GARCIA Y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EXPEDIENTE FISCAL (II) Nº 77.259

En San Carlos, siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, se constituye este Juzgado Primero de Control, estando de guardia, conformado por la Jueza de Control Abg. ROMELIA COLLINS, la Secretaria Penal Abg. PROSPERA HERNANDEZ y el alguacil DENIS SUAREZ a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal ABG. YULEIKA PINTO, en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO VALERO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.668.670, de 21 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en barrio la planta, casa 61124, Valencia, estado Carabobo, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de RAUL MIGUEL MANTURANO GARCIA; y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de arma de fuego en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. YULEIKA PINTO, el imputado de autos, y de la comparecencia de la Defensora Pública ABG. OMAIRA HENRIQUEZ, Así mismo se deja constancia que siendo las 3:15 minutos de la tarde, la víctima no ha comparecido, habiendo sido debidamente citado para este acto, via telefónica el día de ayer Viernes 14-08-09, por lo que se procede a la continuación de la presente audiencia sin la comparecencia de la víctima. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el tribunal le pregunta al imputado si quiere declarar y le otorga la palabra el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA HENRIQUEZ, quien expone: solicito la libertad plena para mi representado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que hagan encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos con la imputación formulada por el representante fiscal, todas vez que no existen testigos ni de cómo realmente ocurrieron los hechos y mucho menos testigos al momento de la aprehensión, al folio 26 riela una prueba de orientación, lo cual no da certeza de que tipo de sustancia fue encontrado a mi defendido ni el peso bruto de las mismas, riela al folio 16 registro de cadena de custodia la cual describe la evidencia específicamente en cuanto a los teléfonos celulares y no consta en autos facturas que compruebe la propiedad de los denunciado. Por otra lado en la denuncia común al folio 9 y del acta de entrevista a folio 10, 11, 12 y 13 existe una descoordinación en cuanto a la hora en que ocurrió la aprehensión y cuando ocurrieron los hechos, todo de conformidad con los articulo 2, 44, 49 constitucional y 1, 8, 9, 243, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que se fijó la presente audiencia para oír a la presunta víctima y la misma no ha hecho acto de presencia, quien podría dar fe de cómo ocurrieron los hechos. Es todo. Seguidamente oída como han sido las exposiciones del representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, oída como ha sido la negativa de declaración del imputado y las alegaciones del Defensor Público, y la manifestación del imputado de no querer declarar, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, por cuanto dicha aprehensión ocurrió en el momento en que se estaba cometiendo el hecho que se investiga. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado, el tribunal que lo procedente es continuar con la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 373 y continuar la presente investigación conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscal del ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública considera quien aquí decide que en las actas que conforman la presente causa existe un hecho que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Que existen suficientes elementos de investigación para crear la convicción a esta juzgadora que el imputado presente en esta sala es autor o partícipe del hecho que le atribuye el ministerio publico por lo existe la concurrencia de delitos, que existe pluralidad de elementos en la comisión de los hechos que el ministerio público les esta atribuyendo cuyos elementos de convicción serán explanado en forma oral en esta audiencia y en forma escrita en el auto de privación, amen de que existe el peligro de fuga y que el mismos pueden influir sobre la investigación, por lo que en el presente caso existe un evidente Periculum in mora que el establecido en el 251, por lo que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado: JOSE GREGORIO VALERO SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.668.670, de 21 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en barrio la planta, casa 61124, Valencia, estado Carabobo, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de RAUL MIGUEL MANTURANO GARCIA; y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de arma de fuego en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de privación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP. Líbrese boleta de Encarcelación. Es todo. Se leyó, terminó siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ROMELIA COLLINS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULEIKA PINTO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. OMAIRA HENRIQUEZ

EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO VALERO SANDOVAL



ALGUACIL
DENIS SUAREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. PROSPERA HERNANDEZ



CAUSA N° 1C-2868-09
EXPEDIENTE FISCAL (II) Nº 77.259