Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 578/09


EXPEDIENTE N° 0761


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: José Luis Arvelo, C.I., N° V-7.061.065


APODERADO JUDICIAL: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado Nº 70.023


DEMANDADA: Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre, C.I. Nº V-3.551.470


APODERADOS JUDICIALES: Abg. Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Milagro Coromoto Torres, Inpreabogado Nros. 48.646 y 94.857


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mildred Landaeta, parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano José Luis Arvelo, contra la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que en fecha 12 de junio de 2003, celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana Mildred Landaeta, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Tamanaco, N° T-15, tipo B-2, Tinaquillo, estado Cojedes, con una superficie de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros (333,25 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Tamare, Sur: con parcela T-01 y T-02, Este: con parcela T-16, Oeste: con parcela T-14; fijándose la venta en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000.00), el cual, convino y procedió a pagárselo a la vendedora (demandada) en la misma fecha de celebración del referido contrato, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 37, folios 601-602, tomo II, protocolo primero, de fecha 12 de junio de 2003.
Que la vendedora, ciudadana Mildred Landaeta, se ha negado a cumplir con su obligación de transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida, que a pesar de las múltiples gestiones que ha intentado, no ha podido disfrutar de manera efectiva del bien inmueble que le pertenece, debido a la posición inconsciente y deliberada asumida por la vendedora.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano José Luis Arvelo, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre, para que convenga o sea condenada a que cumpla de manera inmediata con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida al comprador del bien inmueble objeto de la referida venta, antes identificado; fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.359, 1.264 y 1.167 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00). Asimismo, solicitó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos en copia certificada: poder otorgado al abogado Eddiez Sevilla, marcada “a”, documento de compra-venta de inmueble, marcada “b”, actuaciones judiciales, marcadas “c”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta, dándose por citada en el presente juicio, otorgando poder apud acta a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Milagro Coromoto Torres.
Citada la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2008 compareció, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, proponiendo reconvención contra el ciudadano José Luis Arvelo, estimándola en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00) y solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, anexando copia simple de voucher, marcada “a”, copia certificada de actuaciones judiciales, marcadas “b”, documento de venta con pacto de retracto, marcado “c”.
Admitida la reconvención propuesta, por auto de fecha 24 de abril de 2008, se suspendió el procedimiento en el juicio principal, fijándose oportunidad para que la parte reconvenida de contestación a la misma.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 02 de mayo de 2008, la parte reconvenida dio contestación a la reconvención.
Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documental y los testimonios de los ciudadanos Carlos Plata, José Acharan, Ramón Díaz y Luis Fermín Montagne, renunciando posteriormente, a la evacuación de los testigos.
Por otra parte, la accionada presentó su escrito probatorio, ratificando los instrumentos anexados en el escrito de contestación a la demanda, promoviendo documentales, la prueba de informes y de experticia, así como los testimonios de las ciudadanas Albis Fernández de Estévez, Elsa Rosina Sevilla y Robin Colmenares, siendo evacuada la primera mencionada, renunciando posteriormente, a la evacuación de las dos últimas testigos.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandada, impugnó al experto designado Edgar Rafael Vera, tachando, de igual manera, al testigo Luis Fermín Montagne.
Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de febrero de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Javier Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 0761.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 28 de julio de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Eddiez José Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Arvelo, interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Dicha decisión fue apelada por el abogado Francisco Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:


“…V.2.- Acerca de la demanda. Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato (sic), su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece…
(Omissis)
…Es así que, el contrato es entonces una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él (sic), no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.
En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato bilateral en el cual, la parte demandada-reconviniente vendió de forma pura y simple, libre de todo gravamen al demandante-reconvenido, los bienes inmuebles descritos en el documento que funda la presente acción, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega o la Tradición (sic) del mismo a él (sic) comprador. Ahora bien, vista su naturaleza de obligación de DAR (sic), observa este sentenciador que conforme a nuestro Código Civil este tipo de contratos se trasmite la propiedad por el consentimiento legítimamente manifestado, al precisar que:
“Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
La anterior norma debe ser analizada de forma concatenada con (sic) ordinal 1º del artículo 1141 (sic) eiusdem, el cual establece que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que requiere la voluntad de ambas partes para que se perfeccione y ciertamente, la parte demandante al intentar su acción lo que pretende es que se perfeccione la venta de los inmuebles (terreno y casa) que la parte demandada mediante documento protocolizado de venta realizada en fecha 12 de junio de 2000, contrato este último que es consensual y tiene fuerza vinculante para ambas partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159 (sic), 1166 (sic) y 1264 (sic) del Código Civil; razón por la que no existiendo tal presunción de validez del contrato, corresponde a la demandante cumplir con él (sic) o demostrar en buena lid que tal cumplimiento no es posible por motivos legales o de fuerza mayor. Así se decide.-
Ahora bien, la obligación de hacer entrega del bien vendido conforme emerge del documento protocolizado o PACTUM LEGITIMUM (sic) (Pacto legítimo) (sic), el cual no fue tachado o impugnado, es por lo que el mismo surte todos sus efectos en lo que respecta a la obligación de DAR (sic) y su obligación subsidiaria de HACER (sic) entrega del bien, pactada entre la parte demandada- reconviniente MILDRED LANDAETA D´AUBETERRE (sic) y el demandante JOSÉ LUIS ARVELO (sic), tal como lo consagran las referencias latinas PACTA SUNT SERVANDA (sic) (Los contratos deben cumplirse) y PACTUM (sic), QUANTUM CUMQUE NUDA SERVANDA SUNT (sic) (Los pactos, por mas que sean simples, han de observarse), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 (sic) y siguientes del Código Civil. Así se determina.-
Ora, el argumento utilizado por la parte demandada-reconviniente para rebatir la demanda intentada es la supuesta existencia de un préstamo entre ella y el demandante, sin promover o traer prueba alguna a las actas, que permitan a este sentenciador determinar la existencia de tal negocio jurídico, ante este supuesto, este sentenciador se permite citar las siguientes normas adjetivas civiles relativas a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264 (sic). Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…
(Omissis)
…Siendo ello así y no evidenciándose de actas probanza alguna que permita a este sentenciador, presumir la existencia de un préstamo entre las partes en la presente causa, ni que la cantidad de dinero por la cual fue celebrada la venta no fue íntegramente cancelada, en virtud de no haber sido destruida la presunción de legalidad del contrato entre las partes, no evidenciándose del contrato posibilidad alguna de interpretación diferente a la contenida en él (sic), es decir, que es una venta pura y simple, libre de todo gravamen o condición, la cual trae consigo la obligación subsidiaria de hacer la tradición o entrega del bien, es por lo que esta demanda debe ser declarada forzosamente CON LUGAR y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Respecto a los argumentos de nulidad, en virtud de ser estos el fundamento de su reconvención, serán analizados en el punto aparte que sigue. Así se precisa.-
V.3.- De la reconvención.
En este particular, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, alegó que el contrato objeto de la presente causa es nulo por contener vicios en su consentimiento, en virtud de alegar que el demandante-reconvenido mediante maquinaciones (dolo), con la intención de engañar y dañar, hizo a su mandante firmar el documento sin leerlo y haciéndole creer que firmaba un documento de préstamo con garantía, sorprendiéndola en su buena fe, por cuanto el documento suscrito era de venta y no del préstamo por BOLÍVARES DOCE MILLONES EXACTOS (sic) (Bs.12.000.000,00), de los cuales sólo recibió la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (sic) (Bs.8.950.000,00) y los restantes BOLÍVARES TRES MILLONES CON CINCUENTA MIL EXACTOS (sic) (3.050.000,00) (sic) le fueron cancelados directamente al ciudadano ANTONIO PEREZ. (sic), por lo que solicita en su reconvención la Nulidad (sic) del documento de venta pura y simple, celebrado en fecha 12 de junio de 2003, por lo que la mencionada reconvención no es una simple contestación a la demanda, sino que es una solicitud distinta a la pretensión del demandante que es el cumplimiento del contrato. Así se advierte.-
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente trata de desvirtuar su voluntad auténticamente expresa de vender la cosa objeto de litigio (terreno y casa), sin haber logrado demostrar causal o vicio alguno en la celebración del indicado contrato y su existencia, manifestando simplemente que está viciado por haber sido llevada bajo engaño a firmar un documento de venta, cuando lo que firmaba era un documento de venta pura y simple, alegando que no leyó el contrato suscrito, aun cuando de actas se evidencia que tenía en su poder un borrador con idéntica redacción al protocolizado, sin haber presentado prueba de la elaboración o celebración de un contrato de préstamo con garantía, lo cual no logra desvirtuar el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el principio de seguridad jurídica emanada de los documentos auténticos suscritos ante las autoridades competentes. Por otra parte, tampoco logro (sic) demostrar el apoderado judicial de la reconviniente que su representada es una persona que se encuentra afectada psicológica y mentalmente angustiada, nerviosa, por la actitud engañosa y mal intencionada de que fue víctima por el accionante. Así se alerta.-
Como consecuencia, al no haber promovido probanza alguna que permitiese determinar la nulidad por vicio del consentimiento del documento objeto de estudio y la existencia del dolo por parte del demandante-reconvenido en la celebración de tal negocio jurídico de compra-venta, es decir, no haber probado la intención de engañar y dañar a la demandada con su celebración, no siendo excusa para el incumplimiento de sus obligaciones adquiridas contractualmente su desconocimiento o ignorancia, en virtud del principio jurídico general que reza: IGNORANTIA IURIS NEMINEM EXCUSAT (sic) (LA IGNORANCIA DE DERCHO NO EXCUSA A NADIE) (sic) o IGNORANTIA LEGIS NON EXCUSAT (sic) (LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA) (sic), vertido en el contenido en (sic) el (sic) artículo 2 del Código Civil que establece textualmente que: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO (sic)”, extrapolable a la presunción de legalidad contractual basada en la presunción de conocimiento de las partes del contrato y el efecto de ley que surge del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 (sic) eiusdem, por lo que siendo así, la presente reconvención debe ser declarada SIN LUGAR, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1264 (sic) del Código Civil y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO (sic), mediante apoderado judicial, contra la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D´AUBETERRE (sic), mediante apoderado judicial (sic), todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D´AUBETERRE (sic), a cumplir con su obligación de HACER (sic) la TRADICION LEGAL (sic) (ENTREGA) (sic) de los bienes inmuebles indicados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio (sic) autónomo (sic) Falcón en fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 37, folios 601 al 602, protocolo primero, tomo II, constituidos por una casa, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco, ubicada en la jurisdicción del municipio (sic) autónomo (sic) Falcón del estado Cojedes, con su correspondiente parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (sic) (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle (sic) Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela (sic) T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), al ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO (sic), ambos identificados en actas.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE DOCUMENTO (sic) intentada por la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D´AUBETERRE, (sic) mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARVELO (sic), mediante apoderado judicial (sic), todos suficientemente identificados en actas.-
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte reconviniente por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial y doctrinal.
El contrato de compra-venta se encuentra definido en el Código Civil, en su artículo 1.474, cuyo texto establece:


“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo objeto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar, que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todos, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. La venta como se mencionó, es un contrato consensual, lo que significa que produce efectos solo consensu. Tal efecto está previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, que reza:


“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”


La naturaleza de la venta implica la aplicación de la mencionada norma, pero como todo contrato, ésta genera un conjunto de obligaciones que tras su perfeccionamiento consensual pesan en la cabeza de las partes. Entre ellas, las fundamentales son: para el comprador: pagar el precio; y para el vendedor: trasmitir la propiedad y hacer la tradición de la cosa.
En el presente caso, se denuncia el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición por parte del vendedor. Al respecto, los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.354 del Código Civil, establecen:


“1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


En base a las normas transcritas, pasa quien aquí decide a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los efectos de determinar la procedencia de la acción incoada.
Pruebas de la parte accionante-reconvenida.
Junto con su escrito libelar y, posteriormente, en el lapso de pruebas, la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios.
1.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, estado Cojedes, de fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 37, folios 601 al 602, protocolo primero, tomo II, a través del cual, se deja constancia de la resolución de la venta con pacto de retracto, y que la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre dio en venta pura y simple al ciudadano José Luis Arvelo un inmueble de su propiedad, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones aparecen en el cuerpo del documento y aquí se dan por reproducidas.
La referida documental constituye un documento público y el mismo no fue objeto de impugnación o propuesta su tacha por la contraparte, motivo por el cual, se le otorga todo el valor probatorio que de el emana, esto es, el rescate del bien por la restitución del precio en la venta con pacto de retracto y la venta pura y simple del inmueble de la referencia, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 11.519, relativo a la solicitud de entrega material, interpuesta por el ciudadano José Luis Arvelo, contra la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre, el cual, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es, que fue solicitada la entrega material del bien inmueble, objeto de la presente acción, y de las mismas partes, la cual fue desestimada por el tribunal de la causa que conoció de la misma. Así se señala.
La parte actora-reconvenida, en el lapso correspondiente, ratificó e invocó el valor probatorio de los documentos aportados en el juicio.
1.- Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorables de los autos, ello no es un medio de prueba, sino, la solicitud de apelación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a tales alegaciones no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió la prueba testimonial, no siendo evacuada la misma, por cuanto, su promovente desistió de ella, tal y como consta a los folios 60 y 72 de la segunda pieza del expediente, motivo por el cual, no hay prueba que valorar. Así se determina.
Pruebas de la accionada-reconviniente.
En su escrito de contestación a la demanda y de proposición de la reconvención, la parte demandada-reconviniente promovió los siguientes elementos probatorios.
1.- Voucher de depósito Nº 45009639, de fecha 12 de marzo de 2003, en la cuenta corriente Nº 163-4256407, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Mildred Landaeta. No constituye prueba alguna respecto a los hechos que se ventilan en el presente proceso relativo al cumplimiento del contrato de compra-venta, así como tampoco puede evidenciarse de tal probanza, que el depósito realizado por la parte accionada, por el monto indicado en el voucher de la referencia, sea producto de alguna negociación de préstamo, ni mucho menos, que el demandante le haya prestado alguna suma de dinero a la demandada.
De igual manera, se observa, que la prueba bajo análisis, no contiene referencia alguna de quien es el emisor del cheque, ni que el accionante le hubiere pagado al ciudadano Antonio Pérez una suma de dinero por el resto del rescate, tal y como lo alegó la parte accionada en su contestación a la reconvención y en el escrito probatorio, en virtud de lo cual, a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte, la misma no resulta idónea para comprobar los alegatos formulados por la parte demandada-reconviniente. Así se declara.
2.- Copia certificada del expediente Nº 11.519, relativo a la solicitud de entrega material del bien objeto de presente acción. Por ser el mismo instrumento producido por la parte actora, se le otorga el mismo valor probatorio, dando aquí por reproducidos los argumentos señalados supra. Así se determina.
3.- Conjuntamente con la contestación a la demanda, la accionada acompañó un documento en su forma original, el cual, sólo aparece visado por el abogado Juan Paulo Rodríguez, sin contener ninguna otra firma (folio 179).
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente adujo:


“…Ratifico el documento marcado “C” referido al borrador o proyecto del contrato de opción de compra el cual no fue impugnado por el demandante-reconvenido, por lo que solicito al Juez que le conceda todo el valor probatorio o apreciado como un indicio, consignado en este acto marcado “D” una copia simple del mismo…” (resaltado añadido).


Observa quien aquí decide, que el documento bajo estudio es del mismo tenor del promovido por la parte actora en copia certificada junto con su escrito libelar, evidenciándose, que tal documento puede considerarse como un borrador del que fuera suscrito y otorgado por las partes ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, desprendiéndose del mismo, que no es un “borrador o proyecto del contrato de opción a compra”, sino, que es un borrador del contrato de venta pura y simple que otorgaron las partes, motivo por el cual debe concluirse, que la accionada tenía conocimiento sobre la negociación de la venta del inmueble que había otorgado, todo de conformidad a lo pautado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Dentro del lapso legal correspondiente, la parte accionada-reconviniente promovió los siguientes elementos probatorios.
1.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, bajo el Nº 02, folios 3 al 8, protocolo primero, de fecha 05 de febrero de 1988, a través del cual, la parte accionada adquirió un inmueble cuyas características, medidas, linderos y el precio establecido, se dan aquí por reproducidos.
La referida documental no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es, que la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre, adquirió el inmueble descrito, constituyendo una hipoteca en primer grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, S.C. Así se señala.
2.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, suscrito por el ciudadano Antonio Pérez, sobre el bien inmueble que se identifica en el referido documento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.
El referido documento constituye un documento público y no fue tachado por la parte contraria en ninguna forma de derecho, por lo que, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de el emerge. Así se valora.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Falcón, estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, tomo I, protocolo primero, de fecha 01 de marzo de 1999. El documento bajo estudio, contiene la liberación de la hipoteca legal de primer grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, constituida en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 2, folios 3-8, protocolo primero, tomo II.
La referida probanza constituye un documento público, y no fue objeto de tacha por la contraparte, motivo por el cual, se le otorga todo el valor probatorio que de el emana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se aprecia.
No obstante la valoración otorgada a los documentos analizados supra, los mismos no constituyen pruebas idóneas para demostrar los hechos alegados tanto en la contestación a la demanda, como en la reconvención propuesta, por cuanto, de ellos no se desprende ninguna evidencia sobre el supuesto contrato de préstamo de dinero con garantía, y mucho menos se comprueba, la existencia de algún vicio del consentimiento, ni que hubiera sido sorprendida la accionada en su buena fe. Así se señala.
4.- Promovió prueba testifical, la cual no fue evacuada por haber renunciado a la misma el apoderado judicial de la parte accionada (folio 41, 2da. pieza), por lo que, no hay prueba que apreciar. Así se determina.
5.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana Albis Fernández de Estévez, identificada en autos, para que “reconociera y ratificara el informe de valoración (avalúo o peritaje) del inmueble objeto de la presente acción”. La prueba reconocida y ratificada por la testigo promovida, lo constituye, un informe de valoración, elaborado por una experta y realizado fuera del proceso, sin el debido control de la contraparte.
A juicio de quien decide, la prueba presentada representa una experticia que, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debió ser solicitada dentro del proceso para su eficacia probatoria y no a través de la prueba testifical prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se estaría desvirtuando la razón de ser de la experticia, debiendo para ello, cumplirse con los extremos señalados en el artículo 451 eiusdem, entre otros, la indicación clara y precisa sobre los puntos que deba versar la misma, motivo por el cual, debe desecharse del proceso. Así se valora.
6.- En cuanto a la prueba de informes y la de experticia solicitada por la parte accionada, la primera fue negada en el auto de admisión de pruebas, sin que su promovente ejerciera ningún recurso en su contra, quedando definitivamente firme dicha decisión; y la prueba de experticia no fue evacuada en su debida oportunidad, razón por la cual, no pueden ser objeto de valoración. Así se aprecia.
Analizados y valorados todos los elementos probatorios aportados por la partes en el presente juicio, pasa el jurisdicente a pronunciase sobre la procedencia, tanto de la acción, como de la reconvención propuesta, previo al análisis de la impugnación de las cuantías, alegadas por ambas partes en los respectivos escritos de contestación a la demanda y la contestación a la reconvención, siendo que en el primer caso, rechazó en forma genérica la estimación de la demanda de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00) y, en el caso de la contestación a la reconvención, fue impugnada la estimación de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00), por ser excesiva.
Con relación a la impugnación de la estimación, la jurisprudencia patria, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido, que para su procedencia debe la parte, necesariamente, alegar un nuevo valor o cuantía, el cual, está obligado a probar en juicio y no conformarse con hacer un rechazo puro y simple de la misma, sin expresar las razones que motiven su impugnación.
Así encontramos, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, en la que dejó claramente establecido, lo siguiente:


“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”


En el presente caso, la parte accionada-reconviniente rechazó en forma pura y simple la estimación hecha por el accionante-reconvenido; por su parte, la accionante-reconvenida rechazó, por exagerada, la estimación hecha por la accionada-reconviniente, sin que en ambos casos, alegaran ningún hecho nuevo, ni la prueba de ese hecho, así como tampoco, propusieron una nueva cuantía, razón por la cual, no procede en derecho ninguna de las impugnaciones realizadas por las partes, quedando, tanto la cuantía estimada en la demanda, como en la reconvención, vale decir, el monto estimado en ambas acciones. Así se declara.
Fueron transcritas supra, las normas que rigen los contratos, las características de ellos y las formas de probar tanto su ejecución como la extinción de los mismos, y con fundamento a esas normas, se analizaron las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de compra-venta de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina respectiva, el cual, no fue objeto de tacha por la contraparte, en el sentido, que de manera inmediata ésta cumpla con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, poniendo el inmueble en posesión del comprador.
Por su parte, la accionada alegó en su defensa, la existencia de un contrato de préstamo con garantía, siendo que, las pruebas aportadas para enervar la pretensión del actor y demostrar la existencia del supuesto préstamo, fueron declaradas inidóneas o desechadas del proceso.
Por el contrario, lo que se evidencia es la existencia de un contrato de compra-venta de un inmueble, registrado por ante la oficina correspondiente, donde la parte accionada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al accionante, el inmueble descrito en el cuerpo del referido documento, en virtud de lo cual, debe concluirse, que la acción propuesta es procedente en derecho y, en consecuencia, deberá declararse con lugar la demanda. Así se decide.
Por otra parte, la accionada en su contestación a la demanda, reconvino al demandante, alegando para ello, que el contrato cuya nulidad se solicita está viciado en cuanto al consentimiento, pues no fue su intención suscribirlo en los términos que contiene, sino, como un contrato de préstamo con garantía.
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria:


“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado...” (SCS, N° 1675, 19/10/2006).


En el caso de marras, la parte accionada-reconviniente no trajo a los autos ningún elemento probatorio que condujera al jurisdicente a la convicción de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que, le correspondía a la parte demandada-reconviniente, demostrar, fehacientemente, que el ciudadano José Luis Arvelo había actuado con dolo, engañándola en su buena fe en la realización del contrato de compra-venta, objeto del presente proceso.
En virtud de lo anterior, al no demostrar la parte accionada-reconviniente la existencia del vicio de consentimiento denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, deberá declararse sin lugar la reconvención formulada y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por nulidad de documento. En consecuencia, se condena a la ciudadana Mildred Landaeta a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal (entrega) del bien inmueble indicado en el libelo de la demanda, al ciudadano José Luis Arvelo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el N° 37, folios 601-602, tomo II, protocolo primero, de fecha 12 de junio de 2003. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano José Luis Arvelo, contra la ciudadana Mildred Trinidad Landaeta D’Aubeterre. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).


La Secretaria (A)


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0761


SM/MR/rc.