REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Elio José Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.846.436, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Faldiquera, sector Taguanes, parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
APODERADO JUDICIAL: Víctor Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.430, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria -
ACCIONADO: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 762/09.-


-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Víctor Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.131.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.430, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elio José Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.846.436, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Faldiquera, sector Taguanes, parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, intenta el presente recurso de Amparo Constitucional en contra Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la representación judicial del accionante señaló:
• Que en fecha 13 de febrero de 2009, los ciudadanos Alejandro Martínez González, Anibal Leal, Jaime Alvarez, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 1.039.321, 9.847.984, 7.027.563, y Otros, ocuparon ilegalmente, un lote de terreno perteneciente a la Cooperativa El Yucal, destinado para la siembra de yuca.
• Que en razón a lo expuesto anteriormente, tales ciudadanos ocasionan perturbaciones a la continuidad de la producción Agroalimentaria, para la siembra de este año.
• Que en fecha 16 de marzo de 2009, a las 9:55 a.m., solicitó las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y que cese la perturbación originada por la parte demandada, en los predios de producción de la Cooperativa El Yucal, ya que esto amenaza y paraliza la continuidad de los proyectos socioproductivos, para el desarrollo de este asentamiento, el municipio y el estado como un todo.
• Que en fecha 31 de marzo de 2009 consignó material fotográfico en diligencia haciéndole saber nuevamente las medidas de protección solicitada por sus usuarios.
• Que en fecha 2 de febrero de 2009 consignó diligencia solicitando copias simples del expediente y medida de protección.
• Que en fecha 28 de abril de 2009 consignó en diligencia gestiones realizadas para darle impulso a lo solicitado por el tribunal de primera instancia agrario a FONDAS y el INTI San Carlos.
• Que en fecha 14 de Mayo del 2009 consignó diligencias donde solicitó pronunciamiento y celeridad en el proceso para dictar una medida de protección.
• Que en fecha 9 de Junio de 2009 consignó varias diligencias para aligerar lo conducente a la medida de protección.
• Aduce la representación judicial de la parte accionante que existe falta de impulso por parte del Tribunal Agrario de Primera Instancia para resolver la Medida de Protección que es la razón o fundamento de la pretensión deducida de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.
• Que el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria.
• Que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
• Con fundamento en lo anterior, la representación judicial de la parte accionante solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el retardo y conductas omisivas del Tribuna Agrario de Primera Instancia originando estas una denegación de justicia.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de dos mil (2000) (caso: EMERY MATA MILLÁN”) determinó los criterios de competencias aplicables para conocer de las acciones de amparo que se interpongan con ocasión a la actividad u omisión de los órganos jurisdiccionales, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció expresamente lo siguiente:

“Sic (omissis)… la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…(omissis)…
…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (omissis)…
…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto establece:
(Sic) “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica supra señalada, que establece:
(Sic) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”.

Por otra parte, prescribe el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.


Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante ciudadano Elio José Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.846.436, domiciliado en el asentamiento campesino La Faldiquera, sector Taguanes, parroquia Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, representado judicialmente por el abogado Víctor Gómez, suficientemente identificados en las actas, interpuso Acción de Amparo Constitucional autónoma contra el retardo y la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que la falta de pronunciamiento de dicho Tribunal, coloca a las partes procesales en un estado de indefensión, lo que hace inferir que se esta frente a una situación de denegación de justicia, y como quiera que, la competencia para conocer en segunda instancia de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como se indica en la referida sentencia del 20 de enero de dos mil (2000) (caso: EMERY MATA MILLÁN”), y el contenido de las supra mencionadas normas adjetivas, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y en el contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido, este Superior Tribunal, se permite traer a colación criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.
(sic)”….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas del expediente que los actos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales, deviene de la omisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En tal sentido, resulta conveniente señalar el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 830: Habrá lugar a la queja: (Omissis)…4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.”

De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Armiño Borjas, al referirse a la queja, expresa:
“...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).
...Omissis...
De los criterios doctrinarios antes esbozados y de conformidad con la norma adjetiva antes transcrita, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, se verifica que el accionante cuenta con una vía judicial ordinaria, idónea contra tal omisión, tal como lo es recurso de queja previsto en el ordinal 4º, del artículo 830, de nuestro Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se establece.-
Visto entonces que en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la accionante pueden ser reparadas adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición del recurso de queja establecido en el artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales, debiendo en consecuencia declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Elio José Hernández Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.846.436, mediante apoderado judicial, abogado Víctor Gómez, en contra del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano Elio José Hernández Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.846.436, en contra del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0472 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
DAGP/mccr/rp
Exp. 762/09