REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: VIVIAN RUIZ DEL VIZO IGLESIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.599.416
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, GRABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO GARCIA, ERIKA MIRELLA BARRIOS, GUISEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, KAREN HART ESSER, MUGUEL ANGEL SANTELMO, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ, Y LUIS KLEMPRER RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.058.076, 2.930.328, 6.810.065, 11.783.826, 6.175.245, 10.330.498, 14.125.622, 14.095.570, 17.148.290, y 14.157.464, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.191, 2.934, 27.986, 64.050, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 128.110 y 110.129, en su orden.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 760/09.-

-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Luís Morales González, titular de la Cédula de Identidad V- 3.058.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vivian Ruiz del Vizo Iglesias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.599.416, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 63, Tomo XI, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, intenta el presente recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de una extensión de tierras de aproximadamente setecientas veinte hectáreas con treinta y dos áreas (720,32 ha), ubicada en la parroquia Simón Bolívar, municipio Bejuma del estado Carabobo, que en el pasado formaron parte de “Monte Sacro” Sociedad Anónima. Según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.
• Que el día lunes 20 de abril de 2009, una comisión del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en los terrenos propiedad de su mandante con la finalidad de notificar a la empresa Monte Sacro S.A, del punto de cuenta N° 01 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N°231-09 de fecha 15/04/2009, mediante la cual se acordó el Inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Monte Sacro.
• Que por no ser estas tierras propiedad de la sociedad de comercio Monte Sacro S. A y por no tener su representada relación alguna con dicha sociedad en razón de la cual pudiera representarla, su representada procedió a señalarlo expresamente, razón por la cual se fijó notificación a las puertas de ingreso de un fundo contiguo a su propiedad.
• Que a pesar de haberse señalado el error en relación a que la mencionada sociedad es propietaria de tierras diferentes a las de su mandante, ubicada fuera de sus linderos y que sus tierras no pertenecen en la actualidad a la Hacienda Monte Sacro, la comisión procedió a practicar una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras propiedad de su representada.
• Que de acuerdo al texto de la notificación el procedimiento de rescate iniciado pretende fundamentarlo en INTI en una presunción en que dichas tierras son del dominio público y en el supuesto carácter ocioso de las mismas.
• Que su representada procedió en fecha 29 de abril de 2009 a darse por notificada del procedimiento de rescate y procedió a presentar el escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, el cual posteriormente fue consignado ante la sede del INTI en Caracas.
• Que con los argumentos expuestos en el referido escrito quedó desvirtuada y contradicha la presunción de que las tierras propiedad de su mandante son del dominio público e improductivas, razón por la cual correspondía al Instituto nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado.
• Que habiéndose vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del procedimiento de rescate, tal respuesta no ha tenido lugar hasta la presente fecha lo cual se constituye en una grave omisión por parte del Instituto Nacional De Tierras, que constituye el hecho lesivo objeto de la presente acción de amparo, toda vez que la misma vulnera de manera directa los derechos constitucionales de mi representada, a la propiedad y a la defensa consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que como consecuencia del procedimiento de rescate de tierras iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, su representada ha sido despojada de todos y cada uno de los atributos de los derechos de propiedad sobre las referidas pruebas.
• Que como consecuencia de la medida cautelar de aseguramiento acordada un grupo de personas autorizadas por el instituto nacional de Tierras y supuestos representantes del Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista, ingresaron a su propiedad y tomaron el control absoluto de la tierra ocupándole en supuestas actividades agrícolas, impidiéndole a mi representada toda posibilidad de usar la tierra privándolo de su fuente de ingreso económico.
• Que lo anterior se traduce en una medida de ocupación o intervención de la tierra propiedad de su representada, cuya inconstitucionalidad ha sido expresamente declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/11/2002, exp. 02-0311.
• Que el texto jurisprudencial no deja dudas de la inconstitucionalidad que tienen las medidas de ocupación e intervención
• Que como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar en cuestión, la cual, tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado, impidiendo a su representado el uso y goce de su propiedad, privándole de tales atributos.
• Que adicionalmente el instituto Nacional de Tierras decidió inscribir en el Registro Agrario Nacional como de su propiedad las tierras de su representada, bajo la presunción de que se trata de tierras de dominio publico, lo cual afecta directamente el atributo de su derecho de propiedad, a saber facultad de disposición.
• Que en cuanto a la supuesta ociosidad de las tierras, aún cuando no es el fundamento principal del inicio del procedimiento de rescate a todo evento su representada alegó y demostró el hecho de que sus tierras son una verdadera unidad de producción de maíz y papa.
• Que al evidenciarse la propiedad de las tierras por parte de su representada ante el Instituto nacional de Tierras y su carácter productivo, debía dicho Instituto Nacional de Tierras pronunciarse reconociendo los derechos de su representada sobre las tierras objeto del procedimiento que son de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado dejándose sin efecto la medida cautelar de aseguramiento como la inscripción en el Registro Agrario Nacional como propiedad del INTI.
• Que al haberse vencido con creces el lapso establecido a efectos de tal decisión y mantenerse abierto indefinidamente el procedimiento de rescate iniciado, a pesar de haber quedado desvirtuada las presunción de bien de dominio público, el Instituto Nacional de Tierras logra mantener de manera indefinida tanto la ejecución de la medida cautelar como la posibilidad de su representada de transferir la propiedad, omisión que se traduce en la practica de un Rescate de Hecho, que se mantiene de forma arbitraria producto de la omisión del INTI, vulnerando de manera directa el derecho de propiedad.
• Que la ausencia en este caso de una decisión expresa por parte del Instituto referido, tiene como efecto principal vaciar de contenido el derecho de propiedad de su representada sobre las tierras que el pertenecen legítimamente, a pesar de no existir razones legales que puedan fundamental tal afectación a su derecho, lo cual se constituye en un Rescate de hecho, vale decir que la que la omisión que tiene lugar por parte del instituto Nacional de Tierras, produce los mismos efectos a los de una decisión fina, a pesar de los cual, al no existir dicha decisión expresa, se impide a su representada toda posibilidad de alegar en contra de ella, cerceándosele el ejercicio a su derecho a la defensa en violación directa del artículo 49 constitucional.
• Que en razón a los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restituyéndose los derechos constitucionales de su representada objeto de violación, bien mediante declaratoria expresa del Tribunal por la cual se deje sin efecto el procedimiento de rescate iniciado en lo que respecta a las tierras propiedad de su representado, cuya titularidad ha quedado demostrada, dejándose igualmente sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento, así como la inscripción de las tierras en el Registro Agrario Nacional como propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

“Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia”.

“En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.

“Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.
Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios... (sic)….”Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante ciudadana Vivian Ruiz del Vizo Iglesias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.599.416, representada judicialmente por la abogada José Luís Morales González, suficientemente identificados en las actas, interpuso Acción de Amparo Constitucional autónoma contra del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que la falta de pronunciamiento de dicho instituto en relación al punto de cuenta N° 01 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 231-09 de fecha 15/04/2009, que acordó el Inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Monte Sacro, vulnera su derecho de propiedad y a la defensa.
Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En la presente acción de amparo constitucional el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejoso, según su propia manifestación se encuentra constituido por la presunta omisión del Instituto Nacional de Tierras al no dictar la decisión como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo de Rescate acordado en reunión de su directorio Nº 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta Nº 01, conducta desplegada que vulnera de manera directa los derechos constitucionales de la accionante a la propiedad y a la defensa consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No obstante, respecto a las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, conviene señalar que los artículos 91 y 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente:

“Artìculo 91.En el mismo auto se ordena publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación..

Artículo 92. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior el decisión”.

De lo anterior se colige que constituye un requisito esencial para la toma de la decisión final del procedimiento administrativo, el que los ocupantes de las tierras y cualquier interesado comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del lapso indicado en la comentada norma adjetiva

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

Ahora bien, la abstención o la omisión de cumplimiento de un deber consagrado en una disposición expresa puede presentarse bajo una doble modalidad, a saber: i) que la omisión afecte una obligación específica, establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, ii) que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo, el ente del cual se trate no otorgue repuesta oportuna y adecuada, a la cual se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

Ello así, ante la omisión específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos preexistentes destinados a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, a diferencia del amparo, que procede en caso de omisiones genéricas -derecho de petición-.

Ahora bien, el Recurso de carencia puede ser entendido como el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida. Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178). Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)

Así las cosas, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la Administración y que sea exigible.

En tal sentido, en el caso bajo estudio la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva es de carácter específico y no genérico, en virtud que la petición formulada por la quejosa tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración pública agraria que se encuentra predeterminada en una norma de rango legal como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia.

Al respecto, debe precisarse, que los artículo167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicados ut supra, le atribuyen a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia en atención a la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia para el conocimiento de todas las causas que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas y de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así las cosas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.
(Sic)”….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la Inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad…”
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas del expediente que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, deviene de la omisión del Instituto Nacional de Tierras, de pronunciarse sobre el inicio de procedimiento de rescate instaurado sobre una extensión de tierras de aproximadamente setecientas veinte hectáreas con treinta y dos áreas (720,32 ha), ubicada en la parroquia Simón Bolívar, municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo que, la parte accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la omisión, como lo es el recurso contencioso administrativo de carencia previsto en el artículo 168, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las citadas disposiciones citadas anteriormente.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de usar y agotar la vía judicial previa porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuado su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contenciosos administrativos agrarios, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del quejoso puede ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines tal como se verifica de las indicadas normas adjetivas y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Vivian Ruiz del Vizo Iglesias, titular de la Cédula de Identidad N° 5.599.416, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0470 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
DAGP/mccr/co.
Exp. 760 /09.-