REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ALEXY DURAN DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.921.646, domiciliada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.849.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616-
ACCIONADO: Instituto Nacional de Tierras.-
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 763/09.-
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional, remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a decisión de fecha 14 de Julio de 2009, proferida por la mencionada Sala, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.921.646, domiciliada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, asistida por el profesional del derecho JORGE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.849.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616, contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que la pretensión incoada trata de una acción de amparo constitucional por omisión y no un recurso de habeas data, trayendo como consecuencia que dicha Sala declarara competente a este Superior Juzgado Agrario para conocer de la presente acción.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Estando en la oportunidad procesal para hacer pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, este Superior Tribunal, una vez realizado el estudio respectivo, pasa a proferir el pronunciamiento en el caso sometido a examen, en os siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, actuando en su propio nombre, asistida por el profesional del derecho JORGE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.849.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616, fundamenta la acción de amparo constitucional propuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que el inmueble denominado Canaposare, ubicado en jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del Estado Carabobo, le pertenece en copropiedad, según consta en documento, que consigna marcado “A”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 39, folios 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 30.
• Que tiene planteada una demanda por reivindicación del precitado predio, contra la sociedad de comercio Agregados Caribe, C.A., ahora Holcim (Venezuela) C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cemento Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11/11/1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, con varias modificaciones, y finalmente inscrita como Holcim (Venezuela) C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 87-A Pro.
• Que la mencionada demanda signada bajo el número de expediente 696-09, cursa por ante este Superior Juzgado Agrario, quien conoce de la apelación interpuesta a la perención decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según sentencia de fecha 11 de noviembre del 2008.
• Aduce la accionante que posee legitimación e interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, para pedir que el Instituto Nacional de Tierras, región Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oportuna y transparente información sobre las personas que hoy ocupan, con autorización de HOLCIM CARIBE, C.A., el fundo denominado “Canaposare”, cuya ubicación y linderos son los siguientes: NORTE: la boca de la quebrada del Jengibre buscando la fila del cerro de Tarabana hasta la boca de Barrera, cabecera de la quebrada de “Canaposare”; SUR: la quebrada de “Canaposare”, aguas abajo, hasta encontrarse con la quebrada del Jengibre, NACIENTE: con la quebrada del Jengibre y la quebrada de Canaposare y, PONIENTE: la boca del mismo Jengibre, aguas abajo hasta encontrarse con la quebrada de Canaposare
• Que la compañía demandada en reivindicación auspició la ocupación del predio por terceras personas, ajenas a la relación jurídica reivindicatoria, quienes, a decir de la accionante, tienen derecho de permanecer en el fundo, tanto más cuanto que, esa es la expresión y materialización del derecho de permanencia agraria.
• Que consta en copia de la solicitud de información de fecha 6 de febrero de 2008, dirigida a la Coordinadora Regional del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, que consigna marcada “B”, que por ante mencionada institución ha gestionado información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio, sin que hasta ahora haya obtenido la oportuna y transparente respuesta a la información requerida, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del Tribunal)
• Que en mérito de todo lo precedentemente señalado, la accionante pide que el Tribunal requiera del Instituto Nacional de Tierras, información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio denominado Canaposare, anteriormente referido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón, que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, se encuentra la circunstancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, con base a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:
(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.
“Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia”.
“En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
“Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.
Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.
Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios... (sic)….”Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)
Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y la Administración Pública, reitera la competencia atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias, conforme a lo establecido en los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo expresamente lo siguiente:
(Sic) “….en criterio de esta Sala, el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional entra dentro del de la competencia de los denominados Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.
En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: Pedro Emilio Pares; 15-8-02, caso: Aldina Bresnik de Páez y otros)”… (omissis)
Ahora bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, tomando en consideración los argumentos expuestos por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.921.646, domiciliada en Valencia estado Carabobo, asistida por el profesional del derecho JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, suficientemente identificada en actas, mediante la cual considera que la falta de información sobre las personas que hoy ocupan el predio rústico o rural denominado Canaposare, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio libertador del estado Carabobo, por parte del Instituto Nacional de tierras vulnera su derecho de obtener oportuna y transparente respuesta.
Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad u omisión por parte de un órgano de la administración pública, haciendo especial referencia a la omisión de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación y/u omisión de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, dictadas en fechas 11 de Julio de 2003 y 22 de Octubre de 2004 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas; y caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L.) resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, de acuerdo a sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual de seguidas pasa a realizaros previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por la quejosa de autos, ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES en fecha 07 de abril de 2009 por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuyo escrito delata como hecho presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, según su propia manifestación, la omisión del Instituto Nacional de Tierras al no facilitar información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio denominado Canaposare, conducta desplegada que a su juicio vulnera de manera directa sus derechos constitucionales a obtener oportuna y transparente respuesta a la información requerida, consagrados en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, aduce la accionante que posee legitimación e interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, para pedir que el Instituto Nacional de Tierras, región Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oportuna y transparente información sobre las personas que hoy ocupan, con autorización de HOLCIM CARIBE, C.A., el fundo denominado “Canaposare”, cuya ubicación y linderos son los siguientes: NORTE: la boca de la quebrada del Jengibre buscando la fila del cerro de Tarabana hasta la boca de Barrera, cabecera de la quebrada de “Canaposare”; SUR: la quebrada de “Canaposare”, aguas abajo, hasta encontrarse con la quebrada del Jenjibre, NACIENTE: con la quebrada del Jenjibre y la quebrada de Canaposare y, PONIENTE: la boca del mismo Jengibre, aguas abajo hasta encontrarse con la quebrada de Canaposare
Que la compañía demandada en reivindicación auspició la ocupación del predio por terceras personas, ajenas a la relación jurídica reivindicatoria, quienes, a decir de la accionante, tienen derecho de permanecer en el fundo, tanto más cuanto que, esa es la expresión y materialización del derecho de permanencia agraria.
Que consta en copia de la solicitud de información de fecha 6 de febrero de 2008, dirigida a la Coordinadora Regional del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, que consigna marcada “B”, que por ante mencionada institución ha gestionado información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio, sin que hasta ahora haya obtenido la oportuna y transparente respuesta a la información requerida, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en mérito de todo lo precedentemente señalado, la accionante pide que el Tribunal requiera del Instituto Nacional de Tierras, información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio denominado Canaposare.
Así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, en su carácter de autos, interpuso por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, escrito de fecha 06 de Febrero de 2008, contentivo de solicitud de información adecuada y transparente sobre la nómina de las personas que ocupan el predio denominado Canaposare y la superficie que cada quien detenta.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa, según su propia manifestación se encuentra constituido por la presunta omisión del Instituto Nacional de Tierras al no facilitar información acerca de los nombres y superficies que ocupan los detentadores del predio denominado Canaposare, conducta desplegada que vulnera de manera directa los derechos constitucionales de la accionante a obtener oportuna y transparente respuesta a la información requerida, consagrados en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, considera este jurisdicente, trae a colación que al efecto establecen el contenido normativo de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indican:
“Articulo 2: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.”
Así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, en su carácter de autos, interpuso por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, escrito de fecha 06 de Febrero de 2008, contentivo de solicitud de información adecuada y transparente sobre la nómina de las personas que ocupan el predio denominado Canaposare y la superficie que cada quien detenta.
Frente a tal circunstancia, infiere este Tribunal que la petición y/o solicitud dirigida a la administración agraria debió ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, lo cual, evidentemente no sucedió, toda vez que, frente a la omisión del órgano administrativo, en dar oportuna respuesta a su solicitud, la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, presentó en fecha 06 de Abril de 2009, escrito de solicitud de habeas data, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el fin de que se requiera del Instituto Nacional de Tierras información referente a la ocupación y superficie del predio denominado Canaposare, anteriormente descrito y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un amparo constitucional por omisión de un órgano de la administración pública agraria, en virtud de que la acción primigenia de habeas data no cumple con los requisitos para que la misma sea considerada como tal acción, circunstancia que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la indicada Sala Constitucional en fecha 14 de Julio de 2009.
Siendo ello así, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
Ahora bien, interpuesta la acción de amparo constitucional, en los términos como ha quedado establecido, observa este jurisdicente que el lapso que ha transcurrido entre la fecha de la solicitud formulada por la hoy accionante ante el órgano administrativo agrario, esto es 06 de Febrero de 2008 y la fecha en que ésta ejerció la acción primigeniamente denominada como recurso de habeas data, 07 de abril de 2009, fue de un (01) año y dos (02) meses aproximadamente.
Sobre la base de lo anteriormente estudiado, este Tribunal observa que esta claramente evidenciado, que una vez transcurrido el lapso de los veinte (20) días establecidos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la resolución de la petición y/o solicitud por parte de la administración pública agraria, inician los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o en su defecto los seis (06) meses después de la violación del derecho invocado, por cuanto es a partir de allí cuando se da inicio a la conculcación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
De allí que resulta de vital importancia destacar el contenido normativo estatuido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4º Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
(Omissis) “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Sobre este aspecto, es conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 09 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: ACERO IBERICA, C.A.), en el cual estableció que:
(Sic) "El mencionado ordinal 4º del artículo 6 comentado, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción a la que hace referencia la accionante, al manifestar que: “al ser vulnerados derechos de rango constitucional como el de la defensa y el debido proceso, se infringieron derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado”.
En jurisprudencia reiterada y pacífica, la antigua Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público” establecida en la norma que se comenta, la cual acoge esta Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“…una interpretación textual de dicha expresión (orden público), nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.” (sentencia del 1º de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa).
(Omissis…) Ahora bien, la sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales, como se dijo anteriormente, fue dictada el 3 de abril de 1997, y la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 27 de enero de 1998; es decir, vencido el plazo de los seis (6) meses a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considera esta Sala que es un vicio que contraría al orden público, el que exista un proceso contencioso donde no haya oportunidad para oír al demandado o al reo. En materia civil es inconcebible un proceso sin que se fije una oportunidad para que se conteste la demanda o se oiga al demandado, y tal oportunidad se respete, al igual que no es concebible un proceso penal sin audiencia preliminar del reo o inmediación. Procesos con esos vicios, no solo eliminarían el derecho de defensa, sino que propendrían el caos social, y por ello tales infracciones serían contrarias al orden público, pudiendo el perjudicado por tal proceder incoar el amparo sin quedar sujeto a la presunción de consentimiento expreso que según el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción. Pero el caso de autos es diferente, el demandado se opuso a la intimación y el juez desestimó tal oposición considerándola que no producía efectos. Esta fue la causa por la cual no hubo contestación al fondo de la demanda; el juez de la causa aplicó el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y reputó que como el demandado no se opuso dentro del plazo mencionado en dicho artículo, no podía ya formularla, y tratándose de un proceso monitorio, el decreto de intimación que en esos procesos equivale a una sentencia, adquiere la autoridad de la cosa juzgada. En los procesos monitorios contemplados entre los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil se sentencia al demandado provisoriamente y sin oírlo, pero en todos (procedimiento por intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de la hipoteca, y ejecución de prenda), se otorga una oportunidad al demandado para que a partir de la citación se oponga a la orden de pago decretada en su contra, dejándola sin efecto a partir de la oposición, por lo que con el otorgamiento de la posibilidad de oponerse se cumple con la finalidad que existe en todo juicio de que se oiga al demandado.
En el presente caso, la accionante introduce la acción de amparo vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser la presunta falta cometida por los jueces de las instancias de aquellas que contrarían el orden público, la opción del amparo contra las decisiones judiciales tenía que ejercerse dentro de los seis meses a partir de que se tuvo conocimiento del fallo, y el accionante no lo hizo así. ”
Pues bien, establecida la debida congruencia entre la norma adjetiva referida y el criterio jurisprudencial esbozado y determinado como ha sido por este Tribunal que desde el día en que nació para la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES su derecho a ejercer la acción de amparo Constitucional, esto es, veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud ante el ente administrativo, sin que se hubiese interpuesto la presente acción de amparo constitucional, evidentemente que el caso de especie se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha accionante hizo consentimiento expreso de las presuntas violaciones a derechos constitucionales que denunció como conculcados o infringidos. Así se establece.-
Es evidente pues, a juicio de éste sentenciador en el presente caso resulta aplicable la Institución de la Caducidad, y constatado por este Tribunal como ya lo ha hecho, que la misma esta consumada por haberse producido la subsunción del caso en el presupuesto contenido en el ordinal 4º articulo 6 ejusdem, por lo que, se hace forzoso para este Superior Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, asistida por el profesional del derecho JORGE COLMENARES MARTINEZ, identificado en autos, contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras al haber ocurrido la caducidad de la acción ya que ha transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha en que nació la oportunidad para incoar la presente acción de amparo constitucional y así se deberá expresar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, asistida por el profesional del derecho JORGE COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616, contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)
.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria Accidental
Abg. Rosana Pacheco Valera
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0474 de los libros respectivos.
La Secretaria Accidental
Abg. Rosana Pacheco Valera
DAGP/mccr/rp
Exp. 763/09.-
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