REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2433-09.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULEIKA PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.325.483, residenciado en el Sector Las Cañadas, calle principal. Fundo Las Cañadas. Municipio Pao del estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RICARDO TORRES GARCIA.
RECURRENTE: ABG. RICARDO TORRES GARCIA.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RICARDO TORRES GARCIA, Defensor Privado del ciudadano, DOMINGO ANTONIO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha O7 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 28 de julio de 2009.
El 31 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…SEXTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su límite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos como delitos graves; igualmente, los delitos de narcotráfico son considerados en el derecho interno venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como lo el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente RICARDO TORRES GARCIA, en su carácter de defensor privado, actuando en representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:
(Omissi) “…CAPITULO I. En fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar decreto la Prevención judicial de libertad al imputado en autos, DOMINGO ANTONIO PEREZ, fundamentándose en que las circunstancias de tiempo modo y lugar no habían variado, en cuanto a las circunstancia Judiciales que dieron lugar a la privación de libertad de DOMINGO ANTONIO PEREZ en la Audiencia de Presentación, igualmente indicando el Ciudadano Juez que le delito del que se le acusa, como es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de la distribución no poseen o no tienen beneficio y por lo tanto se mantienen los extremos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadano Juez que en la presente causa nos encontramos con una medida privativa de libertad que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 250, pues no cursa en autos suficientes documentos de convicción para presumir que mi defendido sea responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de la distribución, calificado por el Ministerio Publico, tampoco la dedición que decreta la Privación de libertad a sido debidamente fundamentada y razonada, omitiendo así el Tribunal Cuarto de Control, con la obligación de razonar y fundamentar la medida preventiva de libertad decretada en contra de DOMINGO ANTONIO PEREZ. No obstante ello, se observan contradicciones e irregularidades en las actas apreciadas por el Tribunal para decretar la privación de Libertad de DOMINGO ANTONIO PEREZ, pues toda acta Policial debe ser exacta, completa e imparcial. De tal manera de que si observamos el acta policial levantada por Funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, podemos leer perfectamente que la misma dice textualmente En esta misma fecha siendo las nueve horas de la noche del día de hoy compareció ante este despacho del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal el funcionario Inspector FIGUEROA JORGUE, Adscrito ante este Instituto de Policía Municipal….Deja constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada. Siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche del día de hoy Veintitrés de Mayo del corriente año, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad conducida por el detective MARCOS MENDOZA, de Auxiliar el Funcionario Agente BRlZUELA DERVIS, cuando realizábamos un recorrido por la vía de amador específicamente en el Sector del Amparo, logramos visualizar un Ciudadano que al ver la Comisión arrogo un objeto a la orilla de la calle donde se encuentra un monte le indique al Ciudadano que se detuviera y al conductor que detuviera la unidad, le dije al Auxiliar que realizara una inspección personal al Ciudadano amparado en lo Artículos 205 y 206 del COPP, le pedí a unos Ciudadanos que ivan pasando por el lugar que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando los mismos quedaron identificados como: RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE…. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL.... posteriormente hecha la inspección al Ciudadano procedimos a inspeccionar la orilla de la vía; entonces el funcionario Agente BRIZUELA DERVIS encontró un vaso de material sintético color blanco y dentro cinco bolsas de un material sintético (cuatro de Color Amarillo de rayas azules y una Color Amarillo con rayas negras) y contenían dentro de su interior un material que por su similitud y olor se presume sea presunta droga; le indique al Ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ DOMINGO ANTONIO que quedaba aprendido....los Testigos identificados de la siguiente manera: RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL…RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE…Dicha entrevista se Evidencia en el Folio 4 y su respectivo Vuelto que se encuentra inserto en la Causa de lleva este Tribunal De la misma manera aparecen en el acta de entrevista realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Falcón que se le realiza al Testigo RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL. que se encuentra inserta en el Folio 7 de la preente Causa. donde textual mente indica: ..... Se deja Constancia de la siguiente entrevista efectuada en la presente averiguación "Resulta ser que como a las Ocho y Treinta de la Noche, cuando voy caminando por la vía de Amador exactamente en la vía del Amparo, cuando venia un Ciudadano en una moto, entonces venia una comisión Policial en sentido contrario el Ciudadano de la moto voto algo hacia el monte, entones la comisión lo detuvo y le realizo una inspección, se pusieron a buscar en el monte, me pidieron que sirviera de testigo y consiguieron un vaso que adentro tenia unas bolsas con unas sustancias la cual los funcionarios me indicaron que era una presunta Droga, es todo... Seguidamente el funcionario receptor de la manera siguiente... SEGU NDA PREGUNTA: Diga usted que le encontraron al sujeto? CONTESTO un vaso con unas bolsas que contenían en su interior un material identificado por los funcionarios como presunta droga TERCERA PREGUNTA diga usted si vio cuando el funcionario le encontró la presunta droga? CONTESTO Si CUARTA PREGUNTA Diga usted si los funcionarios le pidieron ser testigo? CONTESTO SI De la misma manera aparece en el acta de entrevista realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Falcón que se realiza al testigo, RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDIO JOSE, se encuentra inserta en el Folio 7 de la presente causa, donde textual mente indica: ... Se deja Constancia de la siguiente entrevista efectuada en la presente averiguación "Resulta ser que como a las Ocho y Treinta de la Noche. cuando voy caminando por la vía de Amador exactamente en la vía del Amparo, cuando venia un Ciudadano en una moto, entonces venia una comisión Policial en sentido contrario el Ciudadano de la moto voto algo hacia el monte, entones la comisión lo detuvo y le realizo una inspección, se pusieron a buscar en el monte, me pidieron que sirviera de testigo y consiguieron un vaso que adentro tenia unas bolsas con unas sustancias la cual los funcionarios me indicaron que era una presunta Droga, es todo..... Seguidamente el funcionario receptor de la manera siguiente:… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que le encontraron al sujeto? CONTESTO un vaso con unas bolsas que contenían en su interior un material identificado por los funcionarios como presunta droga TERCERA PREGUNTA diga usted si vio cuando el funcionario le encontró la presunta droga? CONTESTO Si CUARTA PREGUNTA Diga usted si los funcionarios le pidieron ser testigo? CONTESTO SI No obstante Ciudadano Juez se observa contradicciones e irregularidades en las actas apreciadas por el Tribunal para decretar la Privación de libertad de mi defendido, ya que se puede observar en las declaraciones que se encuentran insertas en el Folio 76 de la entrevista que se le hiciera al Ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE, por ante el CICPC de la Sub-Delegación San Carlos de Cojedes en fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Nueve (2009) que su declaración dice textualmente: "Resulta que Yo. venia en la vía de Caramacato. y venia pasando la Policía Municipal de Tinaquillo, ellos me pararon me pidieron papeles de la moto, yo se los mostré, pero me faltaba el casco, ellos me montaron en la unidad con todo y Moto y cuando íbamos por el Caserio el Amparo los funcionarios se detienen y paran a un Moto Taxista que Venia con un pasajero, Yo, me quede en la Patrulla y escuche que los Policías le pidieron los documentos, comenzaron a revisar a moto taxista y al pasajero, y al ver las Cedulas del pasajero escuche que unos de los Policías le pregunto que si era hermano de Miguel Pérez este le dijo que si, allí los Policías comenzaron a preguntarle que donde estaba un Triton, comenzaron a golpearlo y el muchacho respondía que no sabia nada de eso, después de eso lo montaron en la patrulla junto conmigo y a mi me mandaron aqachar la cabeza, y le decían a el que sI no decía donde estaba en Tritron de alguna manera lo Iván a joder en el trayecto le iban dando golpe y mas adelante pararon a otra persona le quitaron la moto y se lo llevaron con nosotros para el comando de la Policía Municipal, alli me preguntaron que si yo me queria ir yo les dije que si los Policías me dijeron que para poderme ir tenia que firmarles un papel, yo les dije que primero lo tenia que leer, contestando ellos que si me queria ir tenia que firmar de una vez sin leer nada, el papel me regresaron la moto y me permitieron ir eso fue todo" Igualmente Ciudadano Juez podemos apreciar en la misma entrevista en la cual entre tantas preguntas en la PREGUNTA QUINTA: le preguntan lo siguiente; Diga usted tiene conocimientos de los motivos por los cuales el referido Ciudadano fue detenido durante los hechos antes narrados, por Comisión de la Policía Municipal? CONTESTO No, los Policías le preguntaban delante de mi por un Triton, luego a mi en la Policía me pusieron a firmar un papel pero no me dejaron leer el contenido PREGUNTA SEXTA: diga usted en algún momento llego a observar que los funcionarios actuantes le llegaron a comisar algo al referido ciudadano? CONTESTO No, en ningún momento observe si le decomisaron algo mientras que yo vi no observe que le quitaran nada ...Ahora bien Ciudadano Juez igualmente el Ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL, podemos observar que en su entrevista realizada por ante el CICPC de la subdelegación San Carlos de Cojedes el día Ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2009) que se encuentra inserta en el Folio 77 y su vuelto podemos observar que entre tantas preguntas exactamente en la SEXTA textualmente indica "Diga usted si tienen conocimiento del motivo de la detención del ciudadano antes descrito, contesto según por un camión Triton OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si llego a observar que dicha Comisión Policial le llegara a decomisar al debido Ciudadano antes descrito algún tipo de cosa proveniente del delito? CONTESTO no le quitaron nada NOVENA PREGUNTA Diga usted motivo por el cual aseguro en fecha 23/05/2009 siendo las 9:15 horas de la noche durante entrevista recibida por ante el Comando de la Policía Municipal de Tinaquillo, que la Ciudadano antes descrito le habían decomisado un vaso plástico, contentivo de envoltorio de presunta Droga que él mismo arrojara hacia el monte, momentos antes de que los Ciudadanos los insertaran CONTESTO Yo nunca dije eso, los funcionarios me pusieron a firmar una declaración sin que yo la leyera no se lo que esta allí escrito… De esta manera Ciudadano Juez podemos observar que estamos frente de un montaje realizados por funcionarios Policiales que lo único que querían obtener de ellos, es un provecho personal por lo que se evidencia igualmente Ciudadano Juez que de las actuaciones realizadas a los Ciudadanos RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL y RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE y ZERPA INOJOSA WILLlAMS JOSE y TONY RAFAEL SILVA BLANCO que se encuentra inserta en lo Folios 76 al 79 de la presente causa son las que verdaderamente deben valorarse ante este Tribunal ya que fueron realizadas por ante el Organo Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico como lo es el CICPC del Estado Cojedes ya que fueron rendidas dichas declaraciones o entrevistas, de manera voluntaria y sin coacción alguna de la manera como sucedieron los hechos verdaderamente. Es por lo que Ciudadano Juez al comparar el contenido de las actas, que rielan en los Folios 76 al 79 existe evidencia de lo ya comentado ya que al comparar estas cuatro (04) actas con las dos (02) que los testigos entrevistados por el Destacamento de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, no vieron en ningún momento Droga alguna y muchos menos que esta droga estuviera contenida en vaso que mi defendido supuestamente había botado al monte. Por tanto lo que si ha quedado claro por estas entrevistas Cuidado Juez que mi Defendido es Inocente de lo que se le Imputa. De esta manera solo cursa en autos en contra de mi Defendido las actas iIícitas viciadas de nulidad contentiva entrevista realizadas por el Destacamento de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que cursan en los Folios 7 y 8 que contienen manifestaciones que no presenciaran, lo que pretenden los funcionarios actuantes montarle a mi defendido. Motivo por el cual Ciudadano Juez se le puede atribuir a mi defendido los supuestos contemplados en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este sentido al presumir Ciudadano Juez que estamos en presencia de un ilícito penal como esta incurriendo en una falta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en nuestra vigente Constitución nacional en el Artículo 49, pues el delito en si se desvirtúa por los mismos testigos que utiliza el estado en contra de mi defendido ya que ellos indican que la verdad es nunca a ver visto Droga alguna es por lo que Ciudadano Juez, la defensa en Audiencia Preliminar. Solicito ante el Juez de Control revisar la medida según lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante el Ciudadano juez niega revisar dicha medida olvidando así el Ciudadano Juez la apreciación de la Regla REBUC SIC ESTAMTIBUS, por cuanto que de autos emergen elementos de convicción procesal suficientes para precisar que se ha producido una variación o modificación de las Circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la dictacción de la medida de Privación que fueron precisamente de los Ciudadanos RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL y RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE, en audiencia de presentación declaraciones estas fueron obtenidas mediante caución por los Ciudadanos actuantes para el momento que sucedieron los hechos. Es de hacer notar Ciudadano Juez igualmente que el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de control argumenta para el momento de mantener la medida de Privación de Libertad de mi Defendido que los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes no gozan de benéfico alguno, olvidando así Ciudadano Juez que dicho Artículos fueron motivos de recurso de nulidad por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) en donde la sala Constitucional ADMITIO el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad incoado contra los "...parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafos cuartos del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como último aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .... ". Y ORDENO, SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafos cuarto del articulo 460. 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Con fundamento a dicha Sentencia, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y en consecuencia se acuerde sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, fijando cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COOP. Si bien es cierto que el Juez de Control no debe valorar las pruebas no es menos cierto que el juez de control es quien entra a velar y a resguardar el debido proceso en cuanto al valor de las pruebas por cuanto el escrito acusatorio que la fiscalia del Ministerio Publico presenta ante este Tribunal de Control, tiene que demostrar los elementos que determinan su pedimento es decir que la pruebas conlleven a que se dicten el acto a pretura a Juicio pero con pruebas precisamente seria y obtenidas lícitamente contrario a la verdad acá presente aya que esas pruebas testimóniales obtenidas por la Policía Municipal de Tinaquillo son nulas de toda nulidad y mucho más a un que estas se evidencia plenamente que fueron obtenida i1ícitamente. Por esta razón estima la defensa que el Tribunal al admitir esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el Juicio Oral y Publico para quien aquí suscribe de manera evidente y clara carece de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de mi defendido, el Juez no debería de dictar el acto de Apertura Juicio al carecer el pedimento del Fiscal de basamento serio que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado de auto en el caso de mi defendido, tal y como lo ha sostenido en sentencias reiteradas como la referida de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ de fecha de 03/0812007 N° 1676 Y que tiene carácter vinculante en la que establece que según corresponde al Tribunal de Control en Audiencia Preliminar el control del Aspecto Formal y Sustancial de la Acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referidos los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el Tribunal de Control; es decir identificación de los imputados,• así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control Jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación es decir al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan deslumbrar un pronostico de condena respecto del Imputado, es decir una alta probabilidad en la fase de Juicio de dicte una sentencia condenatorio y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena el Juez de control no debiera dictar el auto de apertura Juicio, evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la pena del banquillo. Lo anterior fue desarrollado en la sentencia 1.303 de fecha de 20/06/2005 la cual fue citada por el Magistrado Ponente en la sentencia Constitucional de Carácter Vinculante in comento. Establece la referida sentencia que el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas como lo seria por ejemplo aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporta ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero esas evidentes y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de aquella, o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura Jurídica inexistente en nuestro ordenamiento Jurídico Penal. Observa la defensa que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentran las pruebas Testimoliales en el Capitulo Segundo Folio 61 de los Ciudadanos RODRlGUEZ RODRIGUEZ JOSE TAHIL y RODRIGUEZ ACOSTA ELPIDO JOSE en los Puntos Cuarto y Quinto del mismo. Es cuando se observa Ciudadano Juez precisamente que las pruebas ofrecidas carecen de solidez insisto ya que los mismos Ciudadanos luego testifican que no vieron Droga alguna y que a mi defendido no le decomisan ningún objeto de importancia Criminalística es por ende que estaríamos a futuro condenando a un inocente. Con lo cual evidentemente estamos en presencia de una privación ilegitima de Libertad. De allí que faltan indudablemente en la conducta que se le ha atribuido a mi defendido los elementos fácticos demostrativos de la acción típica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución tipificados en el Articulo 31 de la Ley Especial los cuales conforman el Verbo empleado por el Legislador y que constituyen el llamado del tipo o figura rectora tal como lo ha sostenido nuestro tribunal supremo de justicia, en Sentencia de fecha 23 de Octubre del 21003, exp. 2003 000389, con ponencia del Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, manera que el Tribunal debe realizar y así expresamente lo solicito, revise la manera privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, pues al decretarla solo se aprecio de manera parcializada las actas de entrevistas que violan los principios procesales denominados principios de contradicción e inmediación, trasgrediendo el uso de reiterada Jurisprudencia que sostiene: "En contradicción al propósito de la ley de impartir Justicia con estricta sujeción a la ley. Pues existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo los elementos probatorios que conducen al propósito de la decisión" sent. 23-7-85, G. F 129, VOL IV, 3 EPAG 2190". De tal manera que cuando el Juzgador solo hace un examen parcial de los elementos constantes en autos, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurre tal como lo ha sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Trasgredido igualmente el Artículo 49 Ord. 6 de la Construcción Nacional vigente establezcas que: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes." De manera que estamos en presencia de una privación a la libertad en razón de una conducta que no ha sido demostrada en forma alguna como incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución. Y así solicito a esta Corte de apelaciones sea declarado. En atención alas razones expuestas y a las Disposiciones legales que hago valer en este acto, solicito sean apreciadas íntegramente en beneficio de mi defendido DOMINGO ANTONIO PEREZ y así mismo sean declaradas nulas las actuaciones antes referidas y en consecuencias sea sustituidas la medida privativa de la libertad por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el mismo, por cualesquiera de las medida cautelares sustitutivas, establecidas en el Artículo 265 ejusdem. Ofrezco como prueba las actas que componen las presentes causas, y cuyas copias certificadas pido se anexen a la presente apelación, las cuales por si misma demuestran la anexen a la presenten apelación, las cuales por si misma demuestran la falta de indicios y de elementos de convicción en contra de mi defendido, de manera que encontrándonos en ausencia de los requisitos para su procedencia establecido en el Articulo 250 del COOP, no puede proceder la medida privativa de la libertad, siendo, no obstante ello, un derecho el estado de libertad, mediante el cual toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley, toda vez que las disposiciones que restrinjan la libertad serán interpretadas en forma restrictivas, así lo dispone el Artículo 243 y 247 ejusdem. Solicito si oiga la presente Apelación y en fin sea Declarada CON LUGAR.-”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana abogada YULEIKA PINTO RUIZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
PUNTO PREVIO
A los fines de resolver la presente apelación de autos, es menester realizar ciertas consideraciones previas, dado los confusos argumentos de impugnación, como se observa de los planteamientos hechos por el recurrente en escrito de apelación cursante en autos y el cual fuere transcrito parte del mismo en el Capitulo III del presente fallo, esta Instancia Superior, observa del mismo, lo siguiente:
En primer término, el recurrente OMITE el señalamiento del motivo u ordinal de impugnación correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo pretende como remedio procesal la una Medida Sustitutiva para su patrocinado.
Tal desacierto, coloca a esta Corte de Apelaciones en una situación de incertidumbre procesal, pues ni del encabezamiento del escrito recursivo, ni de su parte final se vislumbra el motivo por el cuál apelara el recurrente de autos. Dicha impresión, genera claramente inseguridad a estos decidores, pues debemos adivinar las delaciones o denuncias de infracción que presuntamente indica el recurrente.
En tal sentido, debemos precisar que el Código Orgánico Procesal Penal instituye acerca de la interposición de los recursos en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, específicamente, en el artículo 435, lo siguiente:
“INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala).
Debiéndose interpretar de esta forma que el recurrente debe dar cumplimiento con la citada disposición legal por tener una conexión directa con el caso de autos. En tal sentido, por tratarse el presente recurso judicial de una apelación de autos, esta Alzada, debe enfatizar que el Legislador Procesal Penal estableció un catalogo de decisiones de autos, que son recurribles, ante esta Alzada, fallos éstos, que serán objeto de impugnaciones, tal y como lo establece el artículo 447 ejusdem, que señala:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley”.
Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo penal, establece:
“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Del análisis de las Disposiciones Generales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos las cuales rigen la forma, medios y soluciones, a las que deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial, especialmente, las apelaciones de autos. De ellas se colige, que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado, dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
Así las cosas, esta Sala evidencia del escrito de apelación cursante del folio noventa y nueve (99) al folio ciento doce (112) de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia recursiva, que el recurrente NO SEÑALA EXPRESAMENTE él o los motivos sobre los cuales versa la presente apelación, sino que se limita a realizar planteamientos generalizados de disconformidad acerca de la Medida Judicial de Coerción Penal que pesa en contra de su patrocinado. En razón de ello y en virtud que esta Instancia Judicial Penal, no puede subsanar el vicio procesal, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:
“El Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas y al no habérsele dado cumplimiento a las disposiciones procesales antes citadas, surge para estos decidores, una incertidumbre basada en el hecho de no poder determinar con exactitud cual o cuales causales de impugnabilidad objetiva el recurrente delata, de qué forma el supuesto gravamen le afecta y que en sustento legal éste se apoya para tal denuncia de infracción. Tal situación nos exige señalar, que en el Sistema Penal Acusatorio que NO LES ES PERMITIDO a los Jueces Superiores Penales, asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad exclusiva de los impugnantes.
En razón que el escrito de impugnación antes aludido, se encuentra evidentemente INFUNDADO, pues el apelante no señala él o los motivos por los cuales apela, haciendo referencia en forma genérica al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin especificar en cual o cuales de sus ordinales éste se fundamenta adecuando el motivo delatado al caso concreto, circunstancias éstas, que hacen imposible a la presente Alzada, resolver el recurso planteado en los términos como fue explanado el escrito de apelación ante esta alzada, por cuanto el recurrente, incumplió con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan al impugnante a que exponga ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versa el supuesto vicio o quebramiento de las normas y garantías procesales, de ser éste el caso, o en su defecto, señalar según su apreciación, el error de la recurrida acerca de la valoración de las pruebas o infracción del precepto constitucional o legal en la que se basa el referido recurso, en total comprensión de la Sentencia Nº 496 de la Sala de Casación Penal del 7 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C020407, la cual es del tenor siguiente:
“…Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Con base en las motivaciones anteriormente expuestas se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas ut-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal A quem, que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual adolece el recurso en estudio, vulnerándose Disposiciones Generales antes mencionadas contenidas en los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce que tal omisión, por parte del recurrente de autos, hagan imposible para esta Sala, determinar la o las denuncias de infracción de las cuales supuestamente carece el fallo cuestionado y su pretensión.
Pero pese a la anterior decisión y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a la garantía de una Justicia Expedita, sin Formalismos Innecesarios, de conformidad con el artículo 257 Ejusdem, esta Sala, analizará el fallo recurrido de OFICIO en virtud de que el apelante de autos señala precariamente la violación de normas de orden público y derechos fundamentales del justiciable por parte de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia recursiva de OFICIO, como fue explicado en las consideraciones previas explanadas en el Capitulo anterior, y lo hace del siguiente modo:
Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde la recurrida acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en autos y a ello origina la disconformidad del impugnante de autos.
En tal sentido y con la finalidad de examinar los argumentos sostenidos por la recurrida en la presente causa penal y en definitiva, generaron el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos con anterioridad a la Audiencia Preliminar, fueron motivadas porque:
“…SEXTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su límite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos como delitos graves; igualmente, los delitos de narcotráfico son considerados en el derecho interno venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como lo el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Ante tales argumentos, nos indican que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida y la cual mantiene o ratifica en contra del acusado de autos DOMINGO ANTONIO PEREZ, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar dado a que el juez de la recurrida consideró que las circunstancias que sirvieron de fundamento al tribunal de control para dictar en su oportunidad procesal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio no han variado. En tal sentido está instancia judicial, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos:
En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dichos delitos merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescritos.
De igual tenor, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como segundo supuesto de procedencia, el cual debe coexistir en la causa penal en estudio: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha mantenido criterio reiterado acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Sobre el relatado presupuesto procesal, hemos señalado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Juzgado A quem, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En atención a tales presupuestos procesales concomitantes, esta Alzada, estima conveniente citar un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo instituyó al respecto, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En atención a dichas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las facultades que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual modo, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En definitiva, revela esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Hemos asentado reiterativamente, que el referido articulado nos conduce a la innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas a las medidas de coerción personal, con la finalidad de hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello encaminado a una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto perjuicio de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, que afecte verdaderamente a la sociedad.
Del mismo tenor, denotamos que en la citada disposición legal imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Encontramos por su parte, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El precitado artículo, impone la práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, tal supuesto se puede determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Igualmente, el legislador procesal penal estableció otra circunstancia que comprueban el peligro de fuga, como lo es: la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el Juez A-quo, cuando consideró necesario MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: DOMINGO ANTONIO PEREZ, pues el delito que le fue atribuido, es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se observa de la presente incidencia recursiva. En relación a la magnitud del daño causado, todos sabemos que el delito en cuestión, representa un gran perjuicio para la colectividad venezolana, tal como lo aseguro la recurrida en su fallo.
Si bien es cierto, que el fallo Nº 1.998, de fecha 22- 11- 06, expediente 05-1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que: “... Las sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas...". No es menos cierto, que en la presente incidencia recursiva, si fueron valoradas las características del caso en estudio, por parte de esta Alzada y la recurrida, pues evidentemente no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio.
Adicionalmente, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
Dicho artículo, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es necesario que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
El Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, expresa al respecto, lo siguiente:
“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
Esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO TORRES GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado: RICARDO TORRES GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE
MIGUELINA CAUTELA NUMA H BECERRA C.
JUEZ (S.T) JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/ESA/am.*
Causa Nº 2433-09
|