REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 134

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 2442-09

Mediante oficio N° 1467-09, de fecha 28 de Julio de 2009 la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otra actuación constante de once (11) folios útiles propuesta por la Jueza Iraima Coromoto Arteaga Gómez, en la causa signada con la alfanumérica 1U-1981-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 28 de Julio del presente año (2009).
El 30 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Iraima Coromoto Arteaga Gómez, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.



II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, fundamenta su inhibición en los folio ocho (08) y nueve (09) en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el numeral 7ª del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2009, presente en el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Cojedes la jueza primero en Funciones de Juicio IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª 5.208.333, quien en fecha 17-04-2008 y correspondiéndole el conocimiento de la causa Nª 1U-1981-08 seguida en contra del Ciudadano ALEJO MENDOSZA BERNARDO ANTONIO se evidencia que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno Auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba Presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existía fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado en la Audiencia Preliminar, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Habida cuenta que en función de Jueza de Control Nª 4, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del Proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del Juicio oral y Publico, y tiene el acusado la oportunidad en esta misma Instancia de ser juzgado por un Juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora considera que no debe conocer del caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el Principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer de esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el numeral 7 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Articulo 87 “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Articulo 86. 7, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del Proceso, debo hacer valer mi incompetencia sujetiva en el que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad sujetiva de Juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta Levantada en fecha 27-07-09, en ocasión a la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al tribunal de juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena formar cuaderno separado para el Tramite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la predistribución, así mismo fórmese cuaderno separado, agréguese lo pertinente, remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones.”
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Coromoto Arteaga Gómez, Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1U-1981-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor
decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Iraima Coromoto Arteaga Gómez, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Juez Inhibida en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del artículo 87 en relación al numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Iraima Coromoto Arteaga Gómez inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1U- 1981-08, seguida en contra del ciudadano ALEJO MENDOZA BERNARDO ANTONIO, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 en relación al numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de la causa antes mencionada (1U-1981-08) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez o Jueza a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. SEGUNDO: ORDENA al juez quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Queda así resuelta, la incidencia de inhibición planteada por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, actuando en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. DALIA MIGUELINA CAUTELA (S.T).
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIES

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 11:00 horas de la mañana .-

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIES





















CAUSA NRO. 2442-09
SRS/NHBC/DMC/ES/benya.-