REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE (S.T.) DALIA MIGUELINA CAUTELA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2451-09
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN N° 151
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSAURA BETANCOURT, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTE: ABG. LUIS VILLAVICENCIO, DEFESOR PRIMERO PENAL PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
VÍCTIMA: LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA.
IMPUTADO: WILBERTO ANTONIO COY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.120.121, residenciado en el sector Manuel Manrique, calle C, casa N° 185, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Publico Primero del ciudadano, WILBERTO ANTONIO COY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano WILBERTO ANTONIO COY, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En esta misma fecha, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y en la misma fecha recibió las presentes actuaciones.
En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: “…PRIMERO: Por cuanto se observa del acta procesal penal que riela a los folios 7 y su vuelto, que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 20/07/2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en dicha acta por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la cual se desprende que los hechos por los cuáles fueron aprehendidos los ciudadanos WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL Y JESUS JEAN CARLOS ANDRADE LOPEZ, quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho que se investiga; es por lo que el Juzgado califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado, con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad procesal que corresponda, y así debe hacerse constar en el acta respectiva, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. - TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, RESPECTO DEL CIUDADANO 1.- WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL que una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito que le imputa el ministerio Publico; elementos de convicción a saber: 1.- Al folio 21 riela Inicio de la Investigación, de echa 20-07-09 ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; 2.- al folio 6 de la presente causa riela Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-07-09, donde se deja constancia de la evidencia incautada y del funcionario que entrega y recibe; 3.- al folio 7 de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 20-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; 4.- al folio 8 de la presente causa, corre inserta el Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, donde el funcionario Agente (IAPBEC), narra su versión de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; 5.- al folio 9 y su vuelto de la presente causa riela denuncia común de fecha 20-07-09,. formulada por el ciudadano Luis Miguel González Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.211.982, donde narra su versión de cómo ocurrieron los hechos; 6.- al folio 10 y su vuelto de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por el ciudadano José de Los Santos González Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.677, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 7.- al folio 11 y su vuelto de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por el ciudadano Herrera Jiménez Vencer Antonio, titular de la cédula N° 20.485.403, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 8.- al folio 12 de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por la ciudadana Ana Narcisa Rodríguez de Gurrieri, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.819, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el e1ito y a asegurarse las resultas del proceso penal. Por das las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ CADA OCHO DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…/…Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano 1.- WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL…”.-
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en su carácter de Defensor Publico Penal Primero, actuando en representación del ciudadano WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIl, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:
Sic “…PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la Republica” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable", (Negritas y subrayado nuestro). SEGUNDO: No ser sometidos a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que, lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivó todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 y 5º del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpug1nables por este código…” CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial el día 22 de Julio de 2.009.- CAPITULO 111 DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 22 de Julio de 2009, En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 22 de Julio de 2009. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA Estimó el Tribunal aquo que existían los elementos de convicción suficientes para la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de control, no debe versar sobre el fondo de la controversia, en el sentido que, no puede manifestar el juzgador que presume la participación o la autoría de mi defendido, por cuanto dichas circunstancias deben ser versadas en juicio oral y publico, debiendo abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre existencia de indicios o elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, de igual manera debo resaltar que se le imputa a mi defendido diferentes tipos penales sin que el Representante fiscal especificara la conducta desplegada por el mismo o la individualización, por cuanto se trata de dos imputados, y sin embrago el Tribunal de Primera Instancia admite las imputaciones de ambos sin tomar e consideración los alegatos de la defensa. Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19 ord 5°,281 y 282 del precitado Código. CAPITULO VI PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL, LA NULIDAD DE LA DECISIÓN tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al presente recurso de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa:
El abogado Luis Villavicencio, en su carácter de defensor público penal, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida en fecha 22 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al decreto de la medida de coerción personal dictada a su defendido WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL y por causarle un gravamen irreparable, quien está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El recurso de apelación fue ejercido en los siguientes términos:
(Sic) “…Estimó el Tribunal aquo que existían los elementos de convicción suficientes para la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de control, no debe versar sobre el fondo de la controversia, en el sentido que, no puede manifestar el juzgador que presume la participación o la autoría de mi defendido, por cuanto dichas circunstancias deben ser versadas en juicio oral y publico, debiendo abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre existencia de indicios o elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, de igual manera debo resaltar que se le imputa a mi defendido diferentes tipos penales sin que el Representante fiscal especificara la conducta desplegada por el mismo o la individualización, por cuanto se trata de dos imputados, y sin embrago el Tribunal de Primera Instancia admite las imputaciones de ambos sin tomar e consideración los alegatos de la defensa. Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19 ord 5°,281 y 282 del precitado Código…”.
Insiste el defensor público penal en solicitar la nulidad de la decisión recurrida por ante esta Corte de Apelaciones, aun cuando en diferentes oportunidades se ha declarado IMPROCEDENTE dicha solicitud, ya que, al amparo del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título VI, puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, en virtud de lo cual NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, a excepción de que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; significa que la Corte de Apelaciones cuando conoce sobre una apelación interpuesta por una de las partes, que ya fue admitida, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad.
Adicional a lo expuesto de manera contradictoria, en el escrito recursivo manifiesta su disconformidad con la supuesta medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL, cuando en realidad en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 22 de julio del año que discurre, el A quo acordó decretar en su favor la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se desprende del contenido de la decisión recurrida la cual señala textualmente:
(Sic) “…quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ CADA OCHO DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…/…Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano 1.- WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL…”.-
Esta situación evidencia el incumplimiento de las reglas establecidas por el legislador patrio para el ejercicio de los recursos, según lo cual se exige fundamentación adecuada para que el Juez de Alzada pueda, en atención al contenido del artículo 441 que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, tener conocimiento de qué es lo que objeta el recurrente, cuál es el vicio de la decisión de Instancia, qué pretende con el recurso, en cuál norma se apoya y así poder resolver en derecho y en justicia el recurso pretendido.
La norma jurídica citada dispone:
(Sic) “…Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.
En estrecha relación con el artículo 435 que reza:
(Sic) “…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la doble instancia reconocido en el artículo 49 eiusdem, se procederá a resolver el fondo del recurso de apelación. Es así como se observa:
El Tribunal de la recurrida dictó su decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: “…TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, RESPECTO DEL CIUDADANO 1.- WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL que una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito que le imputa el ministerio Publico; elementos de convicción a saber: 1.- Al folio 21 riela Inicio de la Investigación, de echa 20-07-09 ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; 2.- al folio 6 de la presente causa riela Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-07-09, donde se deja constancia de la evidencia incautada y del funcionario que entrega y recibe; 3.- al folio 7 de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 20-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; 4.- al folio 8 de la presente causa, corre inserta el Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, donde el funcionario Agente (IAPBEC), narra su versión de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; 5.- al folio 9 y su vuelto de la presente causa riela denuncia común de fecha 20-07-09,. formulada por el ciudadano Luis Miguel González Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.211.982, donde narra su versión de cómo ocurrieron los hechos; 6.- al folio 10 y su vuelto de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por el ciudadano José de Los Santos González Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.677, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 7.- al folio 11 y su vuelto de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por el ciudadano Herrera Jiménez Vencer Antonio, titular de la cédula N° 20.485.403, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 8.- al folio 12 de la presente causa riela Acta de Entrevista de fecha 20-07-09, realizada por la ciudadana Ana Narcisa Rodríguez de Gurrieri, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.819, donde narra su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el e1ito y a asegurarse las resultas del proceso penal. Por das las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ CADA OCHO DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…/…Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano 1.- WILBERTO ANTONIO COY VILLASMIL…”.-
Ahora bien, para que las medidas cautelares sustitutivas puedan ser dictadas, requieren las mismas condiciones legales exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aserto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que,
las medidas cautelares pueden ser dictadas según el poder discrecional del Juzgador, cuando considere que concurren los requisitos exigidos por la Ley para ello, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Sic) “…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De modo alguno puede afirmarse que la medida de coerción personal derive una infracción de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
Tal razonamiento fue realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02-2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando.
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 723 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
(Sic) “...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” .
Estima esta Alzada tras el análisis de la decisión recurrida que, el A quo explicó de manera suficiente las razones por las cuales acordó imponer la medida cautelar sustitutiva menos gravosa al imputado, por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
-la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
-existen elementos de convicción derivados de las actas policiales suscritas por funcionarios actuantes en el procedimiento debidamente explanados en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados y;
- una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
- las resultas del proceso pueden resultar satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ibidem.
Como complemento de lo expuesto se advierte que el aprehendido fue presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante el Tribunal, el cual a su vez consideró acreditado el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en el particular primero de la decisión); fue impuesto de los hechos y de los derechos constitucionales y legales que lo amparan; acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal (en el particular segundo de la decisión); la defensa técnica estuvo durante al celebración de la audiencia; el imputado fue oído en dicho acto., sin advertir esta Alzada gravamen alguno, por el contrario, se le ha garantizado en todo momento sus derechos a plenitud.
La medida de coerción personal acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, adquiere legitimidad al provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, fue dictada en cumplimiento con las normas adjetivas, y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración y no vulnera el principio de presunción de inocencia, el cual, solo desaparece con la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Igualmente para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así deriva del contenido del artículo 256 del Código adjetivo, al establecer:
(sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”.
Se observa además, que la decisión fue dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, que dispone:
(Sic) “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En este orden de ideas, la recurrida cumple con la obligatoriedad de la motivación en la resolución judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código adjetivo en concatenación con el artículo 246 eiusdem el cual obliga a los jueces a decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
En Sentencia Nº 369 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, del 10-10-2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sostuvo:
(Sic) “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”.
Esta motivación garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siendo así, visto que la recurrida mediante resolución motivada consideró acreditados los supuestos que motivan el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, lo procedente es declarar
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano WILBERTO ANTONIO COY, identificado plenamente en autos; quien está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Como corolario de lo expuesto, no se puede pasar por alto lo acontecido con el escrito de apelación presentado por la defensa pública penal, cuyo contenido contraría lo sucedido en la audiencia efectuada; debiendo resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en la Exposición de Motivos, la justicia gratuita como un derecho humano cuyo principal fundamento son los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, cuyo objeto es permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. He allí la importancia del servicio de defensa pública.
De tal manera que, dentro de los objetivos y metas trazados por nuestro Máximo Tribunal, se requiere la asunción responsable de funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, no pueden considerarse meras formalidades.
Llegados a este punto, esta Alzada llama la atención al Defensor Público Penal a fin de que en futuras oportunidades se abstenga de interponer pretensiones o promover incidencias recursivas cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentación. Así se advierte.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano WILBERTO ANTONIO COY, identificado plenamente en autos; quien está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE
HUMBERTO BECERRA DALIA MIGUELINA CAUTELA
EL JUEZ LA JUEZA (S.T.)
ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.-
ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA
SRS/NHB/DMC/ES/adriana
2451-09