REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 150
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2448-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


El veinte (20) de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa caratulada con el N° 4C-2288-07 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano José Sosimo Peña, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 23 de julio de 2009 recurso de apelación la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del mencionado encausado.
El 05 de agosto de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 1094, de esa misma, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 4C-2288-07 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 06 de Agosto de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien la asume y, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de agosto de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada Maritza Linney Zambrano.

IMPUTADO: José Sosimo Peña: Venezolano, de fecha de nacimiento 24/09/1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.055.819, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Buena Vista, calle José Félix Rivas, Tinaquillo estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de de presentación fiscal que riela a los folios 162 al165 de la presente causa, en los términos siguientes:
“(…)siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, del día Miércoles 05-09-07, se constituyo comisión con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento sin Numero, de fecha 3 1-08-07, emanada del Juez de control N° 04, a cargo de la Abg. Daisa Mariela Pimentel, en compañía de los testigos ciudadanos: NATERA MARTÍNEZ PEDRO LUIS, portador de la cedula de identidad V-17.330.387 y RODRIGUEZ LEON CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad V-13.971.612, una vez en el lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales, siendo estos atendidos por los ciudadanos Maria Lourdes Reyes y Peña José Sosimo, manifestándoles el motivo de su presencia, entregándoles copia de la orden de allanamiento, proceden a revisar el inmueble en presencia de los testigos donde lograron incautar, específicamente en la primera habitación, dentro de un escaparate Un Arma de Fuego Tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm, color negro, cacha y guardamano de madera, posteriormente en el patio de dicha residencia específicamente en una construcción de bloques sin frisar, logran incautar en un pantalón que se encontraba colgado a la pared, una caja de fósforo contentiva en su interior de Quince (15) envoltorios en papel aluminio de presunta droga y en un rincón se encontraba Dieciocho (18) recortes de papel aluminio, igualmente un rollo del mismo material, el cual se presume que es utilizado para empaquetar la presunta droga. Posteriormente proceden a revisar el resto del inmueble no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, Vista la situación y estando dada las circunstancias, que los artículos 248, 125, y 126 todos del C.O.P.P. Practican la respectiva del precitado ciudadano y le imponen de sus derechos que como imputado le asisten, el traslado de la presunta droga incautada y del detenido hasta la sede de su Comando para realizar las actas respectivas, previa notificación a esta representación fiscal.…”.





III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…CUARTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Pública Penal de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su límite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos como delitos graves; igualmente, los delitos de narcotráfico son considerados en el derecho interno Venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, e invocando el principio de la confianza legítima o la expectativa plausible, ya que el criterio que en materia de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su distribución, que ha venido manteniendo quien aquí se pronuncia, es de estricto apego a los principios consagrados por el Constituyente en los artículos 29 y 271 de la Carta Política Fundamental, en relación con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dé Justicia, en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, mediante el cual dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, aunado a que este Juzgado REVOCÓ POR INCUMPLIMIENTO la medida de detención domiciliaria que se le impuso al imputado en la audiencia de presentación, por lo que considero que el imputado no iba a dar cara al proceso penal; desestimándose la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 9 SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: José Sosimo Peña, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:
i) “(…)Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. -
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. -
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -
TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ii) “Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 20 de JULIO del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Defensa solicité una medida cautelar menos gravosa en virtud de que mi representado presenta una Colostomia y requiere una dieta especial es decir, comida blanda lo cual no puede cumplir en el Retén de la Comandancia de Policía.- Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. . . .“.- Es decir el estado tiene la obligación de garantizar la protección a la salud, es decir, los medios adecuados como la atención, medicamentos y asistencia medica necesaria a los fines de que cada ciudadano venezolano pueda acceder a los mecanismos necesarios para tener una mejor calidad de vida y es el caso de mi representado quien necesita una alimentación adecuada y asistencia en el sentido del cambio de la bolsa que tiene en la abertura, por lo que en la comandancia no puede tener la asistencia necesaria. -
En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema M’itónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de JULIO del año 2.009.
iii) Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 20 de JULIO del año 2.009…”
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a 1os efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORÁBLE que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 20-67-09, donde se explana los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación.
Por ultimo, el recurrente expuso: SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano:
JOSE SOSIMO PEÑA, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de su derecho a la salud que le asisten como ciudadano venezolano…”


V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho Marielba Andreina Castillo, Defensora Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su carácter de defensora de ciudadano : JOSE SOSIMO PEÑA de las características personales e identificación legal que obra en actas, en contra del fallo proferido por la recurrida el 20 julio de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar (causa N° 4C-2288-07, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 4), audiencia esta en la cual, entre otros pronunciamientos, específicamente en el punto CUARTO se resolvió por las razones allí explanadas MANTENER VIGENTE, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del mencionado encausado; y, examinadas de manera pormenorizada cada una de las actas y autos que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, en particular el punto de la decisión impugnada confrontadas estas, con las argumentaciones esbozadas por la defensa a los fines de apoyar el recurso ejercido; la sala pasa a pronunciarse sobre la procedencias de la cuestión planteada por el impugnante, y al efecto observa:
i) [Que], el 20 de julio de 2009, como ya se ha apuntado antes tuvo lugar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la audiencia preliminar en la causa identificada ut-supra, a los fines de debatir sobre la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el Ciudadano: JOSÉ SOSIMO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; oportunidad Procesal esta, en la cual al concluir dicha audiencia, la mencionada recurrida entre otros pronunciamientos, resolvió MANTENER VIGENTE, la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado encausado, desestimando la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa técnica de este ultimo.
ii) [Que], de los alegatos explanados por la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido en contra de dicho fallo, se infiere que el mismo tiene como objetivo medular impugnar el punto CUARTO de la decisión recurrida, mediante la cual esta ultima, resolvió mantener vigente la medida de Privación de Libertad decretada en contra del encausado de marras, por estimar el Jurisdicente a quo, que en el caso examinado en su criterio, concurre “…tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora; desestimándose igualmente, la solicitud formulada por la defensa, de imponer al encausado “…una medida cautelar menos gravosa en virtud de que mi (sic) representado presenta una colostomia y requiere una dieta especial, es decir comida blanda lo cual no puede cumplir en el Retén de la Comandancia de Policía. Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Omissis)
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa ab- Initió de este acápite motivacional, pasa seguidamente analizar in concreto el punto del fallo recurrido, a fin de constatar si efectivamente en las actas procesales se encuentran acreditados los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251; o 252 eiusdem, los cuales son de estricto y obligatoria observancia por parte del decisor de control, cada vez que se dicte o se mantenga una medida de privación judicial preventiva de de libertad, presupuestos estos copulativos que, la doctrina y la jurisprudencia concretan en el llamado fomus boni Iuris, y en el periculum in mora todo lo cual permitirá a esta alzada, precisar si la razón asiste o no al recurrente.
Por razón de lo antes señalado, la Sala prima facie debe constatar si en actas obra la acreditación de elementos de convicción que en aplicación de la regla rebus sic stantibus permitan inferir una modificación o variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida privativa de libertad, o si por el contrario estas se mantienen incólumes, lo cual puede dar espacio procesal, a que en uno u otro caso, se estime la necesidad de su mantenimiento o su sustitución por otras menos gravosas en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal habida consideración, que el Thema decidendum relativo a la sustitución o nó, de la medida cautelar de privación de libertad personal “ puede ser analizado en todo estado y grado de la causa, ante el tribunal a cuyo conocimiento y decisión la misma se encuentre sometida…” (Vid: 824 del 18 de Julio de 2009. sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En este mismo orden, la Sala observa que, hasta esta oportunidad procesal, en las actas que conforman, el cuaderno especial de actuaciones remitidas a esta alzada, constan entre otras, las diligencias investigativa siguientes:

(1).- Acta Procesal de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido David Castellanos, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Destacamento Policial del estado Cojedes, “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día en cuestión, aborde a una Unidad Policial con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento sin numero de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4. Una vez presente en el lugar identificado en actas y en presencia de los testigos y los propietarios del inmueble (Maria Lourdes Reyes y Peña José Sosimo) se procedió a la revisión del mismo, encontrándose en el escaparate de la primera habitación, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón lago calibre 16, color negro, cacha y guardamanto de madera. Se continuo la revisión dentro de la residencia y en el patio de la misma se observo una construcción de bloques sin frisar una vez en ella, se encontró un pantalón colgado en un clavo, en la pared una caja de fósforo de la marca comercial caballo rojo y dentro de ella quince (15) envoltorios en papel aluminio de presunta droga y en un rincón se encontraba dieciocho (18) recorte de papel aluminio igualmente un royo del mismo material lo que fue recavado ya que se presume que era utilizado para empaquetar la presunta droga…” (Folio 05).
(2).- Oficio S/N de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrito por el Destacamento Policial número dos (02), mediante el cual remite Registro de Cadena de Custodia, donde consta Descripción de la Evidencia:
“quince envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio, dieciocho (18) recortes de papel aluminio, un (01) royo de papel aluminio, una (01) escopeta de color negro culata de madera”
(3).- Memorandum N° S.T-1444 de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano José Villanueva Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Dictamen Pericial en donde el objeto se encuentra representado de la siguiente manera:
“ - UN ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 16, sin marca ni serial aparente, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón, cajón de los mecanismos y provisto de su cacha o empuñadura de material madera de forma anatómica, su cañón de anima lisa, con una longitud de sesenta y tres centímetros con tres milímetros (73,3cm), su cajón de los mecanismos se encuentra constituido por medio de una pieza metálica a la cual se haya inserta su guardamonte, del lado derecho posee una pieza la cual funciona como mecanismo de liberación del cañón para carga y descarga, un gatillo, un disparador, un percutor fijo, debajo del cañón se aprecia su respectivo guarda mano confeccionado en material madera, se observa en buen estado de conservación.
- UN ROYO DE PAPEL DE ALUMINIO, usado, de color plateado y diez y ocho trozos pequeños del mismo material, se observa en regular estado de conservación.” (Folio 47)
(4).- Oficio N° 7192 de fecha 06 de septiembre de 2007, procedente de la Sub. Delegación San Carlos Cojedes, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite resultados de experticia química practicada a la droga incautada que arrojo los siguientes resultados:
REACCIONES QUÍMICAS - CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA
EXAMEN MICRO/MACROSCOPICO – PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADO Y CONCLUSIONES
CONTENIDO:
Polvo de color Blanco.
PESO NETO TOTAL:
Seis gramos con trescientos noventa miligramos (6,390 g)
RESULTADOS:
COCAINA CLORHIDRATO.
OBSERVACIONES:
Se tomo una muestra representativa de 0,100g para el análisis.-
DESCRIPCIÓN, EFECTOS Y USO DE LA COCAINA
DESCRIPCIÓN:
La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metil-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa.
EFECTOS Y CONCECUENCIAS
- Hiperexcitabilidad Neuromuscular
- Sensación de euforia, ebriedad cocainita.
- Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de trastornos de sensibilidad.
- dependencia de orden psíquico. (Folio 52)
(5).- Escrito de acusación fiscal de fecha 2 de septiembre de 2007, suscrito por la abogada Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercero (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano José Sosimo, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (folio 53 al 62 de la presente causa).
(6).- Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2009 celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.
(7).- oficio N° 0525 de fecha 20 de Julio de 2009, suscrito por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, Forense Jefe al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias forenses Cojedes, mediante el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO
“Refiere presentar desde el año 2002 colostomia y hernia inguinal dolorosa, proyectil a nivel de clavícula derecha AL EXAMEN FISICO SE OBSERVA Colostomia y bolsa de colostomia, hernia inguinal Escrotal izquierda y palpa Aumento de volumen en clavícula derecha.
Amerita: 1-RX de tórax y clavícula derecha.
Evaluación por cirujano para curar de colostomia”. (Folio 161)
(8).- Recurso de Apelación de fecha 23 de Julio de 2009, interpuesto por la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2009.

Examinadas de manera individualizadas, como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico el resultado de la experticia química practicada a la presunta droga (Folio 52 de las presentes actuaciones), así como los demás elementos de convicción, que obran en autos, de los cuales se infiere con meridiana precisión, que en el caso de marras, ciertamente se estima que el acusado es autor en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de Fuego; la Sala arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por el recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a este último, por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida, de privación judicial al encausado José Sosimo Peña, el día veinte (20) de Julio de 2009, mantienen incólumes los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose en dicho fallo, conculcación alguna de garantías y/o Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa . Así se declara.-

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-

Y agregan los prenombrados Autores:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Así las cosas, la sala, con base a las apreciaciones que preceden, juzga que lo procedente y ajustado al derecho y a la justicia en el caso sub-lite, es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 20 de Julio de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado José Sosimo Peña. Así se declara.
En este mismo aserto, esta alzada no obstante el pronunciamiento anterior, a los fines de garantizar el derecho a la vida y salud del encausado, de cara a las constancias medicas que obran en autos, de todo lo cual se infiere, que este último requiere con carácter de urgencia la practica de una COLOSTOMIA (incisión o corte en el intestino grueso), ORDENA, al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, que actualmente conoce la causa principal, requiera con la mejor celeridad, los resultados correspondientes al reconocimiento medico forense ordenado por la recurrida el 25 de junio de 2009, a fin de que sea tomada la providencia judicial que el caso amerite. Así se establece.

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se desestima igualmente el pedimento formulado por la defensa, de imponer al acusado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, representada por la Abg. Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Publico Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por no asistirle a esta última la razón.- Así se decide.-



VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Publico Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 23 de julio de 2009, por no asistirle la razón a esta última. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya señalados, la decisión dictada el 20 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. En razón de ello, se MANTIENE VIGENTE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 20 de Julio de 2009, en contra del imputado antes mencionado. TERCERO: ORDENA, al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, que actualmente conoce la causa principal, requiera con la mayor celeridad, los resultados correspondientes al reconocimiento medico forense ordenado por la recurrida el 25 de junio de 2009, a fin de que sea tomada la providencia judicial que el caso amerite.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ LA JUEZA (S.T)
NUMA HUMBERTO BECERRA C. DALIA MIGUELINA CAUTELA T
(PONENTE)




LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS














Causa N° 2448-09
SRS/NHBC/DMCT/ESA/benya.