REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nº 149
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2444-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
El 16 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió [imponer] la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una vez (01) al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Estelito Antonio Díaz, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Ybele Blanco Sánchez y del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 21 de julio de 2009 recurso de apelación la abogada Omaira Henríquez, Defensor Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del mencionado encausado.
El 29 de julio de 2009la abogada Saulismar Torres Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación ejercido.
El 2 de julio de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 1070, de fecha 31 de julio de 2009, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 4C-4029-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 05 de agosto de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de agosto de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Omaira Henríquez, Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del encausado, ampliamente identificado en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada Saulismar Torres Moreno.
IMPUTADO: Estelito Antonio Díaz: Venezolano, de fecha de nacimiento 05/01/1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.098.727, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa Sin Número, del Barrio La Mapora de San Carlos estado Cojedes.
VÌCTIMAS: 1) Lisbeth Ybele Blanco Sánchez: Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.216, soltera, de profesión u oficio funcionaria pública (Bombero), residenciada en la Universidad Iberoamericana del Deporte, Casa 15, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0416-5136547, y 2) El Estado Venezolano.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del acta Procesal Penal suscrita por el funcionario Agente (IAPBEC) Jean Moreno que riela al folio 05 de la presente causa, en los términos siguientes:
El 14 de julio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde cuando el funcionario Agente (IAPBEC) Jean Moreno, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle Sucre a la altura de fundacontigo cuando avisto a un ciudadano que intentaba agredir a una ciudadana con un arma blanca tipo cuchillo, en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar procedió a realizar la detención al ciudadano despojándolo del arma blanca que portaba, amparado en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a realizarle inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente le solicito la colaboración a la unidad RP-06 con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido al Comando General de Policía del estado Cojedes.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 16 de julio de 2009 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LISBETH YBELE BLANCO SANCHEZ, así mismo se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ESTELITO ANTONIO DIAZ ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Corre inserta a los folios 1 y 2, oficio dirigido al juez de Guardia, suscrita por la fiscal séptima del ministerio publico, en donde remite actuaciones relacionadas con el prenombrado imputado. 2.- Corre inserta al folio 5 Acta Procesal Penal, de fecha 14-07-2009, en donde especifican el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Corre inserta al folio 6, Derechos del Imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Corre inserta al folio 8, Acta de Identificación, de fecha 14-07-2009. 5.- Corre inserta al folio 9 y su vuelto Denuncia Común, de fecha l4-07-2009. 6.- Corre inserta al folio 10 y su vuelto Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2009. 7.- Corre inserta al folio 12 y su vuelto, de fecha 14-07-2009,. Cadena de Resguardo y Custodia de Evidencias. 8.- Corre inserta al folio 13 de fecha 15-07-2009, Boleta de Traslado. 9.- Corre inserta al folio 14, Flagrancia de fecha 15-07-2009. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya. participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al ciudadano: ESTELITO ANTONIO DIAZ, las medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 5 y 6 del articulo 8.7; en relación a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida Y prohibir por si mismo o por terceras personas, ni tener actos de persecución, ni tener actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; en relación a 1a medida cautelar, el Tribunal le impone la presentación UNA _ (1) VEZ AL MES DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTECIRCUITO JUDICIAL PENAL DE conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el ciudadano: ESTELITO ANTONIO DIAZ…”.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Omaira Henríquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en representación del ciudadano: Estelito Antonio Díaz, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:
i) “ …encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
ii) [Esta] “… Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Julio de 2009, mi defendido fue imputado por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sin existir en las actas del expediente Reconocimiento Legal que pueda dar fe de la existencia de Arma Blanca alguna, de igual forma el Representante Fiscal no señala cual fue la conducta desplegada por mi representado para incurrir en la comisión del referido delito, solo se remite a señalar que se encuentra incurso en el tipo penal estab1ecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y al remitirnos al mismo se pueda apreciar dicho artículo tipifica el “Porte de Armas Prohibidas”, remitiéndonos al artículo anterior, es decir, al artículo 276 y este no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso, más sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su articulo 9 establece:
“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola...”. (negrillas mías)
Sin embargo, en la presente causa no se puede distinguir frente a que tipo de arma blanca estamos presentes, por cuanto como ya se mencionó no existe Reconocimiento Legal que indique la naturaleza de la misma, y siendo por dicha situación que no podemos aludir la presencia de la comisión del Delito de Porte ilícito de Arma Blanca sin descartar que se encuentren dentro de los tipos excluidos por la norma indicados con anterioridad.
Así mismo existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2001, N° 497, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde hace mención al delito de Porte ilícito de Arma Blanca:
“…Así mismo, el Magistrado ponente quiere destacar que el ciudadano acusado… fue también condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto de modo autónomo en el artículo 278 del Código Penal. Éste no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a 1a Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:
“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (…) los puñales, dagas y estoques; ( los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”.
La Sala considera conveniente hacer la recomendación de que los tribunales., cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilicito.” (negrillas y subrayado mío…”
Por último la recurrente solicitó:
“…[Que], se declare la nulidad la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida cautelar de presentación una (01) vez al mes a mi representado ESTELITO ANTONIO DIAZ, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Saulismar Torres Moreno, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
i) “…[Esta], representación fiscal en fecha 16 de julio del presente año presentó por ante el tribunal A Quo al ciudadano ESTELITO ‘ANTONIO DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para tal efecto promovió como elementos de convicción lo siguiente: 1) ACTA PROCESAL PENAL riela al folio cinco (05) de la causa de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 14/07/09, el funcionario Agente (IAPEC) JEAN MORENO se encontraba en labores de patrullaje cuando avisto a un ciudadano que intentaba agredir a una ciudadana con un arma blanca tipo cuchillo, en vista de la situación y dadas las circunstancias e tiempo modo y lugar procedió a realizar la detención del despojándolo del Arma Blanca”, 2) DENUNCIA COMÚN riela al folio ocho (08) de la presente causa la cual fue formulada por la ciudadana LISBETH IBELE BLANCO SANCHEZ, quien funge como denunciante y victima en la presente causa penal mediante la cual manifiesta: “bueno yo me encontraba con mi hijo en que esta ubicado en la calle sucre al lado de funda contigo cuando de pronto se acerco un ciudadano y empezó agarrar a uno y a los clientes en eso mi hijo le dice que se quedara tranquilo y siguió al pasar el tiempo el se retiro y volvió pero empezó a insultar a mi hijo y a mi se me encimo fue cuando mi hijo se metió por en medio y lo empujo cuando el señor se cayo al pararse saco cuchillo e intento apuñalarnos, fue cuando una persona llamo a la policía y llego un funcionario y lo detuvo, Es Todo”. 3) ACTA DE ENTREVISTA cursa al folio nueve (09) de la presente causa, la cual fue rendida por el adolescente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BLANCO” el señor tenia rato insultando a las personas que pasaban por allí, al rato se acerco al kiosco donde estaba mi mamá y empezó a meter la mano para agarrarle la mano a mi mama y le empezó a decir cosas, después el señor agarro una camioneta y duro un rato que no se vio mas, después se volvió a acercar al negocio y empezó a seguir molestando a mi mamá tratando de agarrarla, se le encimaba a mi mamá y le seguía diciendo cosas, era tanto el fastidio que yo me moleste y le di un empujón al señor, después que lo empuje el señor saco un cuchillo, y como mi mama estaba delante de mi le lanzo varias puñaladas a mi mamá y después me busco a mi para lanzarme a mi, ahí nosotros nos rodamos hacia atrás y el empezó a retirar a todas las personas que pasaban por allí”, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS, riela al folio once (11) de la presente causa mediante la cual los manos actuantes en el procedimiento remiten como evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA, en virtud de haberse realizado una inspección corporal en la persona del imputado de autos siendo encontrada la misma 5) ORDEN DE INICIO INVESTIGACION, cursa al folio trece (13) de la presente causa…”.
ii) “…[Manifiesta],la ciudadana defensora publico penal en su escrito lo siguiente: “ que en la actas procesales que conforman la presente investigación no existen hasta el momento en que se presenta al imputado de autos ante el tribunal A Quo Reconocimiento Legal que pueda dar fe de la existencia de un Arma Blanca alguna”, cabe destacar que hasta a presente oportunidad si bien es cierto que no consta el referido reconocimiento no es menos cierto que nos encontramos en una etapa muy temprana de la investigación penal que nos ocupa en tal sentido mal podría existir dicho reconocimiento cuando apenas esta representación fiscal en fecha 15/07/09 ordenó auto de apertura de la investigación comisionando para tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que realizaran todas las experticias necesarias para llegar a la verdad mediante la investigación, por tal motivo solicitó esta vindicta publica al tribunal A Quo en audiencia de presentación de imputado se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para continuar con a presente investigación.
Visto que en fecha 16 de julio de 2009 este tribunal acordó admitir los distintos elementos de convicción promovidos por esta representación fiscal, es por lo que esta vindicta pública considera que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remita las resultas de las actuaciones de la presente investigación penal.
Por último la representación fiscal expuso lo siguiente:
1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación por la defensora publico penal.
2. Solicito se mantengan la precalificación jurídica de porte ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO presentada por esta representación fiscal y acordada por ese digno tribunal A Quo, en audiencia de presentación de imputado.
3. Solicito se mantenga medida de presentación periódica impuesta al ciudadano ESTELITO ANTONIO DIAZ imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación…”.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho Omaira Henríquez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del ciudadano Estelito Antonio Díaz, de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:
i.- [Que], el día 16 de julio de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado Estilito Antonio Díaz (ampliamente identificado en auto), en la causa signada con la alfanumérica 4C-4029-09 (nomenclatura interna de dicho juzgado), mediante la cual resolvió [imponer] la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una vez (01) al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Estelito Antonio Díaz, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Ybele Blanco Sánchez y del Estado Venezolano.
ii.- [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Estelito Antonio Díaz, tiene como objeto medular, impugnar el fallo proferido en la audiencia de presentación de imputado del día 16 de julio de 2009, mediante la cual resolvió [imponer] la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una vez (01) al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano encausado mencionado, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, y revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en específico el pronunciamiento de la decisión impugnada mediante la cual la recurrida entre otros pronunciamientos resolvió [imponer] al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el artículo en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Ybele Blanco Sánchez y del Estado Venezolano, la sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos, la razón no asiste a la apelante, por cuanto que del telos que emana de la normativa inserta en el artículo 256 eiusdem, incluida la tesis del garantismo sostenida por el maestro Luigui Ferrajoli, que igualmente nutre dicho instrumento legal, se infiere de manera muy clara el principio reglado que señala “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… 3° la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…” (Negritas de la sala).
De tal manera pues, que tal como lo ha señalado esta Sala en fallos anteriores, para que proceda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 ibidem, previamente tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, con excepción de lo establecido en el supuesto reglado por la parte in fine del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dispone “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a la circunstancia, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” (Negritas añadidas).
Así las cosas, y sin perjuicio de lo antes expresado, en aquellos casos en los cuales resulte procedente la dictación de la medida judicial preventiva de libertad, porque se encuentren satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimare que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas de coerción personal, pueden ser satisfechas a través de una medida menos gravosa o aflictiva que la privativa de libertad deberá (imperativo reglado), ponderadas las circunstancias del caso, imponer al imputado, tal como acertadamente lo hizo la recurrida, algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de autos, hasta esta oportunidad procesal en criterio de esta superioridad colegiada, se evidencia la concurrencia copulativa de los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Tomando en mente lo antes expuesto, este Tribunal colegiado juzga, que el punto de la decisión impugnada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos el tribunal a-quo resolvió [imponer] la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica una vez (01) al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Estelito Antonio Díaz, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Ybele Blanco Sánchez y del Estado Venezolano, revisadas y examinadas cada una de las actuaciones que constan en el presente cuaderno, se encuentra ajustada a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudieran afectar principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Expuesto lo anterior, observa la sala que finalmente la recurrente [“…solicita se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida cautelar de presentación una (01) vez al mes a mi representado ESTELITO ANTONIO DIAZ, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa…]”
En atención a dicha petición, es menester precisar, que en lo atinente a la nulidad planteada por la recurrente como consideración previa, la sala al reflexionar sobre el punto examinado en esta acápite, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA SUPERIODAD COLEGIADA, salvo de que sean declaradas por la Corte, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Por el contrario, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal en funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia e incluso en la fase recursiva o impugnativa, siempre que no hayan sido convalidados por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva, el cual regula un catálogo de supuestos en los cuales los actos anulables pueden ser objeto de convalidación .
Al hilo de lo anterior, la sala juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad de la decisión tomada en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, es declarar INADMISIBLE la citada solicitud, en virtud de que la recurrente no expreso de manera clara y concreta, los motivos en los cuales apoya la pretensión de nulidad formulada en el caso de marras.
Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es CONFIRMAR en los términos ya señalados, la decisión dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, el 21 de julio de 2009, por no asistirle la razón a esta última. Así se decide.
VII
ADVERTENCIA AL JUZGADO DE LA RECURRIDA
Llegado a este punto, y no obstante la declaratoria anterior, la sala por razones de orden público constitucional, INSTA al Juzgado de la recurrida, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en futuras oportunidades, cuando dicte medida judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, haga, la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que como lo estableció por vía jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…no todo porte de arma blanca, constituye el delito de porte ilícito…” (vid. Sentencia N° 497, de fecha 25-11-01, con ponencia del ameritó Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Así se advierte.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Omaira Henríquez, Defensora Publica Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 21 de julio de 2009, por no asistirle la razón a esta última. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya expuestos, la decisión dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: INSTA al Juzgado de la recurrida, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en futuras oportunidades, cuando dicte medida judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, haga, la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que como lo estableció por vía jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…no todo porte de arma blanca, constituye el delito de porte ilícito…” (vid. Sentencia N° 497, de fecha 25-11-01, con ponencia del ameritó Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13 ) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ LA JUEZA (S.T)
NUMA HUMBERTO BECERRA C. DALIA MIGUELINA CAUTELA T
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
Causa N° 2444-09
SRS/NHBC/DMCT/ESA/ruth.-
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