REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE (S.T.): DALIA MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES CALIFICADAS, DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
CAUSA Nº: 2440-09.
DECISIÓN Nº 148.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 18.435.985, lugar de nacimiento, Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 21 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en Barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, Calle 10, Casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO.-

VÍCTIMAS: GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, JOSE ALBERTO DE SOUZA BARRO, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABG. MARITZA LENNEY ZAMBRANO ZAMBRANO.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABG. MARITZA LENNEY ZAMBRANO ZAMBRANO.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2009, por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 30 de enero de 2009, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de agosto de 2009 se incorporó como Jueza Suplente Temporal, la abogada Dalia Miguelina Cautela, en sustitución del Juez Hugolino Ramos B. y, en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en la segunda de los nombrados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en esta misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 01 al 19 de la presente causa, en los siguientes términos:

“Sic…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,… SEGUNDO: considera que existen un hecho que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Que existen suficientes elementos de investigación para crear la convicción a esta juzgadora que los imputados presentes en esta sala son autores o partícipes del hecho que se le atribuye el ministerio publico por lo que existe la concurrencia de delitos, que existe pluralidad de elementos en la comisión de los hechos que el ministerio público les esta atribuyendo cuyos elementos de convicción serán explanado en forma oral en esta audiencia y en forma escrita en el auto de privación amen de que existen peligro de fuga y que los mismos pueden influir sobre la investigación amen que existe un evidente Periculum in mora que el establecido en el 251, por lo que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, lo cuales fundamentara por auto separado. Se acuerda el traslado del imputado Ramón Lorenzo Betancourt Herrera hasta la sala de emergencia del hospital Egor Nucete a los fines de que sean evaluados médicamente, de conformidad con el artículo 83 de la carta magna. Asimismo se ordena el encarcelamiento en el reten de Tinaco, Estado Cojedes de los imputados de autos. Líbrese boletas de encarcelación. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de primero en función de control de la Sección del niño y del adolescente en virtud de la declinatoria de competencia con relación al adolescente Luis Alfredo Reyes Herrada. Líbrese boleta de encarcelación al centro de Diagnostico Integral Fray Pedro de Berjas. Es todo. Se leyó, terminó siendo las 08:50 horas de la noche…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO


La Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

(Sic) “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
(Omissis) “…CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”.-

“…(OMISSIS) TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 01 de JUNIO del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: Los delitos imputados por el representante Fiscal en contra de mi Defendido; carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción: se Imputa a mi representado un cúmulo de delitos sin especificar cual fue la conducta desplegada por mi representado para atribuirle tales tipos penales, aunado a que mi representado es aprenhendido, en su casa el día lunes diez (10) de los corrientes cuando se dirigía a su trabajo, llegan los funcionarios del C.I.C.P.C., y le solicitan la cédula de identidad y se lo llevan detenido, por tanto no hay flagrancia, si bien dentro del cúmulo de delitos se habla de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en una Ley especial, en los delitos de genero, y a los efectos de la flagrancia, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, según sentencia de la Sala Constitucional, Nº 272, de fecha 15-02-07, de Carmen Zuleta de Merchán, además no le fue incautada arma alguna, u otros objetos provenientes del delito, mal puede hablarse de flagrancia y decretar el procedimiento Abreviado". Es decir con relación a mi representado EDUAR ENERSTO MOLINA HERRADA, ni siquiera se puede hablar de cuasi-flagrancia, ya que fue detenido en un lugar distinto a varias horas de haberse cometido el hecho, en su residencia, y sin ningún elementos de interés criminalistico que pudiese generar algún elemento de convicción.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 01 DE JUNIO DEL 2009

En mi condición de Defensora Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por la Defensa en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha, 01 de JUNIO del año 2.009.

CAPITULO IV
EL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 01 de JUNIO del año 2.009.-

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente.-

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 01-06-09. En el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por la Defensa Privada en ese momento.-
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19, 281 y 282 del precitado Código.-

SOLICITÓ:

“…se decrete la nulidad del procedimiento Acordado, como lo es el ABREVIADO, y en consecuencia se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…(Omissis) Ahora bien, esgrime la defensa ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de Defensora Publica Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ciudadano: EDUARDO ERNESTO MOLINA HERRADA, en las condiciones previas que expresa: … Establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento los Principios y Garantías Constitucionales, Tratados, Convenios, o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte el sistema de Garantías suscritas por la constitución Nacional vigente , en el pacto de San José de Costa Rica, y en la misma Norma Adjetiva Penal, operado de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, indicando la defensora que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un Debido Proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, según lo establece el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo según lo alegado por la Defensa Publica Penal invoca lo consagrado en el Articulo 8 de la citada Norma Adjetiva. ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; describiendo de igual manera la posibilidad de recurrir de las dediciones de afecten; concluyendo en ésta parte con la afirmación de libertad.

Indicando eila Defensa en el mismo orden de ideas que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en la que ese Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin considerar la solicitud de la Defensa de UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esgrimiendo que los delitos imputados por la Representación Fiscal a su defendido, carecen de fundamento, esencia y Elementos de Convicción por un cúmulo de delitos, careciendo de explicación de la conducta desplegada por el imputado de autos; indicando además la Defensa Pública Penal, que su defendido fue aprehendido el día lunes 10 de los corrientes (Julio 2009), en un lugar distinto al lugar del suceso; dicho argumento no se corresponde ya que el ciudadano EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, fue detenido el día lunes primero de julio del presente año 2009. a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, ya que el mismo fue perpetrado a principio de la madrugada del día domingo 31 de Junio de 2009, manteniéndose la consumación de las referidas acciones delictivas hasta aproximadamente las cuatro de la madrugada; ACOTANDO QUE AUN SE MANTENIA LA FLAGRANCIA POR LOS DELITOS DE AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRABADA, previsto y sancionados en los Artículos 41, 42, 43, en concordancia con el Artículo 65 numeral 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TAL COMO LO ESTABLECE LA REFERIDA LEY ESPECIAL, Acotando que fue RECONOCIDO, POR UNA DE LAS VICTIMAS, según consta en la causa. Por tanto no se corresponde el alegato de la Defensa.

Capitulo II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, ordinales 4 y 5 y Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Recurso de Apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Decisión Dictado Por El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Cojedes el día 01 de Junio de 2009.

Conjugado con las exigencias del articulo 435 y 436 ejusdem, es decir el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del Recurso de Apelaciones de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hechos y de derecho.

SOLICITÓ: SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

La defensora pública penal, abogada Marielba Castillo, en su carácter de recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en fecha 01-06-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida judicial de privación de libertad en contra del imputado EDUART ERNESTO MOLINA.

Invoca para ello los artículos 1, 8, 9, 12, 19, 243, 281 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó en el escrito recursivo:

(Sic) “… el día 01 de JUNIO del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad…/…Los delitos imputados por el representante Fiscal en contra de mi Defendido; carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción: se Imputa a mi representado un cúmulo de delitos sin especificar cual fue la conducta desplegada por mi representado para atribuirle tales tipos penales, aunado a que mi representado es aprenhendido, en su casa el día lunes diez (10) de los corrientes cuando se dirigía a su trabajo, llegan los funcionarios del C.I.C.P.C., y le solicitan la cédula de identidad y se lo llevan detenido, por tanto no hay flagrancia…”.
Invoca sentencia de la Sala Constitucional, Nº 272, de fecha 15-02-07, de Carmen Zuleta de Merchán.

Finalmente solicitó la nulidad del procedimiento Acordado, y la imposición una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Abogada Maritza Zambrano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación solicitando que se declare sin lugar el mismo.

Previo a la resolución del presente recurso de apelación es necesario reiterar que, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el Capítulo II del Título VI, puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, advirtiendo que la presente Solicitud de Nulidad versa sobre (sic)“…la nulidad del procedimiento Acordado, y la imposición una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo las solicitudes de nulidad NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, a excepción de que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; significa que la Corte de Apelaciones cuando conoce sobre una apelación interpuesta por una de las partes, que ya fue admitida, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad.

En el caso de autos, las razones alegadas por la defensa impugnante, para solicitar la nulidad del pronunciamiento tomado por la recurrida en la audiencia celebrada, no se encuentra ajustado a derecho, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud.

Ahora bien, para resolver el presente recurso de apelación se estima necesario realizar ciertas consideraciones legales y también jurisprudenciales desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho a la libertad personal y la flagrancia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. (Sentencia del 24 de septiembre de 2002).

Cabe acotar además que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el mismo orden de ideas, la flagrancia consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como :

(Sic) “…1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…/…Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación …./…2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…/… 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…/…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…/…Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso…/… Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”. (Sentencia Nº 2580 del 11 de diciembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Esta Sentencia también establece:
(Sic) “…las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así pues, aun cuando no se llevó a cabo la detención del imputado previa orden judicial, el A quo acreditó la existencia de la flagrancia, por cuanto fue aprehendido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Eligio Cordero, en fecha 01-06-09 quien en compañía de la víctima se trasladó para realizar un recorrido en el Sector La Trinidad, Estado Cojedes, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Criminalística y recabar información para el esclarecimiento de los hechos y a la víctima le dio un ataque de nervios señalando a un ciudadano que transitaba por la calle y, al preguntarle a la víctima el motivo de sus nervios manifestó que la persona antes señalada participó en los hechos que se investigan, procediendo de esta forma, a aprehenderlo.
Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensiòn de un ciudadano aun sin orden judicial.
Finalmente debemos acotar que no asiste la razón a la recurrente al fundamentar el recurso de apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control, no causa un gravamen irreparable, ya que no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado y no excluye la posibilidad que el juicio pueda concluir en una sentencia absolutoria si el Ministerio Público no logra aportar los elementos de prueba necesarios para sustentar la acusación.
La defensa técnica fundamenta también el referido recurso de apelación en el numeral 4º del artículo 447 eiusdem.

En este orden de ideas, corresponde de seguidas resolver si existen o no méritos para el otorgamiento de medidas de coerción personal, tal y como fue acordado por la recurrida.

La medida judicial de privación de libertad se impone atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso de estudio el A quo señaló en la audiencia:

“Sic…INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y Parágrafo Primero y el art. 252 ordinal 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El tribunal al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, mencionados en la audiencia y transcritos en el presente auto, estima que dichos elementos de convicción, si son suficientes como para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos abuso sexual y violencia física, robo agravado, privación ilegitima de libertad, agavillamiento, lesiones calificadas, resistencia a la autoridad, daños a la propiedad con ocasión de violencia y uso de adolescente para delinquir, y que dichos elementos son suficiente para presumir también que los imputados han sido autores o participes en la comisión de ese hecho punible previsto y sancionado en los Artículos 42 de la ley que rige la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, amenaza agravada de conformidad con el artículo 41 y violencia sexual agravada establecidas en el articulo 43, agravadas todos ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numerales 3 y 5 eiusdem, y en los artículos458, 174, 286, 418, 218 del código penal venezolano 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 474 del Código Penal, respectivamente; precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos punibles que se averiguan, de tal manera que acreditada la existencia del fomus bonis iuris y a la existencia de fundados elementos de comisión en esos hechos punibles; considera el tribunal que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunción legal de fuga por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuyo termino máximo es superior a los 10 años con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal de tal manera que tal circunstancia hace emerger en la juzgadora la grave sospecha de que los imputados pueden influir para que las victimas o testigos se comporten de una manera desleal o reticente lo que pudiera poner en peligro la presente investigación, el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, hace emerger en la juzgadora una presunción razonable, por la apreciación del caso particular supra referida, del peligro de fuga u de obstaculización de la verdad en la búsqueda de las testimoniales que pudiera rendir las victimas y los testigos que durante la investigación pudieran ser llamadas a declarar. Por lo anterior también se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas el imputado pudiera abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia o influir para de alguna manera poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 por lo que lo procedente es decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos 1.- RAMON LORENZO BETANCOURT HERRERA, y 2.- EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, supra identificados, a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia física, robo agravado, privación i1egitima de libertad, agavillamiento, lesiones calificadas, resistencia a la autoridad, daños a la propiedad con ocasión de violencia y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la ley que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, amenaza agravada de conformidad con el artículo 41 y violencia sexual agravada establecidas en el articulo 43, agravadas todos ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numerales 3 y 5 eiusdem, y en los artículos 458, 174, 286, 418, 218 del código penal venezolano, artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 474 del Código Penal, respectivamente; relacionado con el artículo 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera el tribunal que por la pena que podría llegarse a imponerse y por la magnitud del daño causado, tal como se expuso supra y en el artículo 252 numeral 2° eiusdem, el daño producido y la sanción probable para los ciudadanos imputados, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad. Considera el tribunal con fundamente en el articulo 244 que la medida de coerción personal es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El tribunal considera que para este momento procesal como elementos de convicción los siguientes:…/… con la denuncia de fecha 31-05-09, riela a los folios 8 y 9 de la causa, donde la ciudadana Gladis Margarita Parra de Souza, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.549, narra su versión de los hechos y deja constancias de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los mismos…/…con el acta procesal Penal de fecha 31-05-09, riela al folio 10 y su vuelto, suscrita por el funcionario agente (IAPBEC) Robert Pérez, adscrito al Destacamento Policial Dos de Tinaquillo, donde deja constancia de 1as circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo realizaron la aprehensión de los imputados de autos…/…con el acta de entrevista de fecha 31-05-09, riela al folio 11 y su vuelto, suscrita por el agente (IAPBEC) Gustavo Medina, adscrito al Destacamento Policial Dos de Tinaquillo, donde deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo realizaron la aprehensión de los imputados de autos…/…con el acta de entrevista de fecha 31-05-09, riela al folio 12 y 13, suscrita por la ciudadana Eglis del Carmen de Souza Parra, titular de la cédula de identidad N° V-l6 994 451, en su condición de victima, donde narra su versión y deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos…/…con el acta de entrevista de fecha 31-05-09, riela al folio 14 y su vuelto, suscrita por el ciudadano José Alberto de Souza Barro, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.837, en su condición de victima, donde narra su versión y deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos…/…con el acta de entrevista de fecha 31-05-09, riela al folio 14 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Edgardo Antonio Rodríguez Lisir, titular de la cédula de identidad N° V- 8.611.790, en su condición de victima, donde narra su versión y deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos…/…con el acta de investigación policial de fecha 31-05-09, riela al folio 16, suscrita por el funcionario distinguido (IAPBEC) Juan Sanchez, donde deja constancia de la diligencia realizada…/…con el informe medico al folio 17 y su vuelto realizado a la victima Gladis Margarita Parra De Souza…/…con el informe medico al folio 18 y su vuelto realizado a la victima Eglis del Carmen De Souza…/…con el informe mèdico al folio 19 y su vuelto realizado a la victima …/…con el registro de cadena de custodia…/… con el reconocimiento medico de fecha 31-05-09, al folio 27, realizado a las víctimas Li arra y Gladis del Carmen de Souza Parra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas…/… con el reconocimiento de fecha 31-05-09 que riela al folio 28…/… con el acta procesal de fecha 01-06-09, riela al folio 7 y 48…/…donde dejan constancia de la diligencia practicada y de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo realizaron la aprehensión del imputado de autos…/… con el acta de inspección criminalística N° 0160, de fecha 01-06-09…/… con el acta de entrevista de fecha 01-06-09, riela al folio 54 y 55, suscrita or la ciudadana Eglis del Carmen de Souza Parra…/… donde narra su versión y deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos….”.

Del análisis de la decisión objeto de impugnación se desprende que, la recurrida fundamentó la decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES CALIFICADAS, DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acredita los elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente los elementos cursantes en autos sirvieron como sustento para presumir si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión y lo llevan a estimar procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto implique que esté desvirtuada la presunción de inocencia.

Aunado a lo anteriormente expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

(Sic) “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

De manera similar, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar:

(Sic) “…la medida de privación judicial preventiva de libertad de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por otra parte como complemento a esta norma, es claro el contenido del artículo 251 eiusdem el cual contempla en el parágrafo primero la presunción de peligro de fuga cuando el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años, así como la pluralidad de delitos imputados. De igual manera consta en la decisión que la recurrida estableció como fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad el presupuesto contemplado en el artículo 252 eiusdem, para evitar que el imputado influya en testigos, expertos, u otros para que informen falsamente u otras circunstancias que limiten el esclarecimiento de los hechos y decretando por ello el auto de privación y ordenando la tramitación del proceso por la vía del procedimiento abreviado.

El Juez en esta oportunidad solo requiere la convergencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado y su decisión se fundamenta en la sospecha de la existencia del hecho punible y en la presunta participación del imputado en la comisión del mismo, por lo que está facultado según la Ley para dictar de manera cautelar o preventiva, la medida judicial de privación de libertad, sin que con ello se vulnere el principio de presunción de inocencia, puesto que se trata de la excepción al principio de juzgamiento en libertad, legalmente establecida para los casos en que el Juzgador considere que concurren tales requisitos, dada la magnitud del delito atribuido y el bien jurídico tutelado, obedeciendo ello a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables. Como consecuencia de lo expuesto, se niega la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Marielba Castillo, y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad al imputado EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES CALIFICADAS, DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 218 ordinal 3, 174, 418 y 474, del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 43, en concordancia con el Artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Marielba Castillo, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad al imputado EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES CALIFICADAS, DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 218 ordinal 3, 174, 418 y 474, del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 43, en concordancia con el Artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el presente caso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE (S.T.)

NUMA HUMBERTO BECERRA C. DALIA M. CAUTELA T.




ETHAIS SEQUERA A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:30 horas a.m.-


ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA


SRS/NHBC/DMCT/eliana/adriana.-
CAUSA N° 2440-09