REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA (S.T.)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2435-09
DELITOS: HURTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DECISIÓN Nº 144.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LEÓN BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.585, residenciado en el Sector Don Bosco, Calle Bermúdez, casa S/N, el Baúl estado Cojedes.
RECURRENTE DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMA: FUNDACIÓN LA SALLE
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2009, por el abogado LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, en su carácter de defensor público penal del encausado JOSE GREGORIO LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA medida Cautelar de Presentación Periódica una (01) vez al mes a su defendido.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Julio de 2009 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. El 04 de agosto de 2009 se incorporó como Jueza Suplente Temporal la abogada Dalia Miguelina Cautela, en sustitución del Juez Hugolino Ramos Betancourt. En esa fecha se redistribuyó la ponencia en la segunda de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de agosto de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Dalia Miguelina Cautela T., en su carácter de Juez Suplente Temporal. Y en la misma fecha se acuerda redistribuir la ponencia a la mencionada Jueza. En fecha 05 de agosto de 2009 de 2009, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, en su carácter de defensor público penal. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS con motivo de la presentación del imputado, consigno acta de denuncia bajo el N° 205, formulada por el ciudadano ALVARO JOSE SOSA RIVERO que señala las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo ocurrieron los hechos:
(Sic) “…En nombre del Instituto Fundación La Salle el Baúl, vengo formular la denuncia de un robo de Maíz, la cual se encontraba sembrada en el instituto en una (01) hectárea, los hechos ocurrieron de la siguiente manera aproximadamente a las 08:20 de la noche, me informo el ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES, Vigilante del Instituto que se encontraba de turno para el momento , que habían observado unas nueve (09) personas robando maíz, dándole la voz de alto siendo omiso por parte de estas personas, quienes se llevaban consigo cuatros (04) sacos de Maíz, utilizando cuatro vehículos motos para darse a la fuga, seguidamente ocurrido estos hecho procedí a informar por vía telefónica al ciudadano Capitán AUGUSTO RAMÓN LEAL QUINTERO, comandante de la Guardia Nacional del Comando del Baúl, del robo suscitado en el Institución Fundación la Salle, ya que estos hechos venían ocurriendo de hace una semana, por que se encontraban indicio diario de este robo observado por los técnicos del instituto antes mencionado, posteriormente una vez realizada esta llamada, el ciudadano capitán, me informo que en el comando se entraba detenido dos (02) personas y que lleva consigo un saco de maíz, proveniente de la zona quienes fueron capturado en la esquina de la variante al lado del Instituto…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:
(Omissis) “…este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse …/…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuesta y a los fines de asegurara las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ AL MES por ante el Despacho de la Jueza de El Baúl – Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente, abogado LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR en su carácter de defensor público penal del encausado, de conformidad con el Artículo 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49 y 1 cosnti6tucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5°, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito recursivo ADUCE:
(Sic) “…En fecha 12 de Julio del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal acordó la Medida Cautelar de Presentación Una (01) vez al mes, por la presunta comisión del Delito de Hurto, por cuanto el Ministerio Publico señaló que mi defendido se introdujo en fundo propiedad de la Fundación La Salle, de donde presuntamente sustrajo Frutos, que se encontraban plantados en el mismo, específico: mazorca de maíz/…la Defensa solicitó se desestimara la imputación Fiscal y se decretara la Libertad Plena de mi defendido…/…los hechos narrados por el Ministerio Publico no pueden subsumirse en el tipo penal del hurto y dicha solicitud se hizo por las siguientes consideraciones: El objeto del delito son frutos, la acción del delito que señala el Ministerio Publico es la sustracción de los mismos de un maizal ubicado en la Fundación Las Salle…/…se vulnero la tipicidad, debido a que tales hechos en ningún momento encuadran en el tipo penal del Hurto en ninguna de sus modalidades…/…el artículo 454 del Código Penal Vigente establece: “El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres días a quince días”…/ ésta Defensa que solicito en Audiencia de Presentación de imputados, que se desestimara la imputación Fiscal y se decretara la Libertad Plena de mi defendido, fundamentando en que el supuesto negado de que mi Representado estuviere incurso en una conducta que se pudiera subsumir en un tipo penal lo sería en el citado artículo 454, y como consecuencia en primer lugar esta conducta no acarrea pena privativa de libertad y se trata de un delito de acción privada…”
PETITORIO:
(Sic) “…se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, todo lo que de ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 2, 44, 49 y 1, 8, 9, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.
VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para decidir esta Alzada observa:
Es necesario reiterar que, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el Capítulo II del Título VI, puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, advirtiendo que la presente Solicitud de Nulidad versa sobre (sic)“… la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, todo lo que de ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 2, 44, 49 y 1, 8, 9, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Sin embargo las solicitudes de nulidad NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, a excepción de que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; significa que la Corte de Apelaciones cuando conoce sobre una apelación interpuesta por una de las partes, que ya fue admitida, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad.
Precisado lo anterior, se procede de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor público penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 , (no es del 12 de julio como señala el recurrente), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano JOSÈ GREGORIO LEÒN BLANCO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por ante el ante Juzgado de Municipio del Baúl, estado Cojedes.
No obstante fundamentar el recurso de apelación en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo refiere en su escrito que los hechos narrados por el Ministerio Público no puede subsumirse en el tipo penal de Hurto, pues para su entendimiento, los hechos presuntamente delictivos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 454 del Código Penal, conducta que aunque reprochable penalmente no acarrea pena privativa de libertad y se trata además de un delito enjuiciable a instancia de parte.
Es así como se desprende de los argumentos planteados por la defensa técnica expuestos a continuación:
(Sic) “…los hechos narrados por el Ministerio Publico no pueden subsumirse en el tipo penal del hurto y dicha solicitud se hizo por las siguientes consideraciones: El objeto del delito son frutos, la acción del delito que señala el Ministerio Publico es la sustracción de los mismos de un maizal ubicado en la Fundación Las Salle…/…se vulnero la tipicidad, debido a que tales hechos en ningún momento encuadran en el tipo penal del Hurto en ninguna de sus modalidades…/…el artículo 454 del Código Penal Vigente establece: /…ésta Defensa que solicito en Audiencia de Presentación de imputados, que se desestimara la imputación Fiscal y se decretara la Libertad Plena de mi defendido, fundamentando en que el supuesto negado de que mi Representado estuviere incurso en una conducta que se pudiera subsumir en un tipo penal lo sería en el citado artículo 454, y como consecuencia en primer lugar esta conducta no acarrea pena privativa de libertad y se trata de un delito de acción privada…”.
Pues bien, no se puede obviar que el proceso se encuentra en la fase de investigación, y tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Por tanto, contrario a lo señalado por la defensa no se causa un gravamen irreparable a su representado al precalificar los hechos bajo un tipo penal determinado.
Asimismo la imposición de una medida cautelar no puede considerarse violatoria a derechos del imputado, ya que está consagrada por el Legislador como una providencia legal destinada a coadyuvar al cumplimiento de los fines del proceso.
Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y los derechos del justiciable, procederá esta Alzada a reexaminar el fallo objeto de impugnación para verificar si adolece de un vicio o no, aunque no haya sido denunciado por el recurrente .
En este sentido observa:
La motivación en las decisiones es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; no existiría motivación sino ha sido expresado en la decisión el por qué de determinado fallo judicial.
En relación a este particular, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, dejó establecido:
(Sic) “…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.
En el mismo orden de ideas, se trae a colación, la Sentencia N° 103 del 22 de marzo del 2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en al cual se expresó:
(Sic) “…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
En el caso de estudio observa este Tribunal Colegiado que el A quo al imponer al ciudadano JOSÈ GREGORIO LEÒN BLANCO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Ley penal adjetiva argumenta únicamente:
(Sic) “…PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, por cuanto dicha aprehensión ocurrió en el momento en que se estaba cometiendo el hecho que se investiga. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Eiusdem. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actos procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito que le imputa el ministerio Publico. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ AL MES por ante el Despacho de la Jueza de El Baúl – Estado Cojedes, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la decisión transcrita, considera esta Alzada, que no se encuentra debidamente motivada, ya que el Juez A quo no establece los fundamentos y motivos que tomó como ciertos para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del encausado en la audiencia de presentación por considerar éste que se encontraban llenos los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni siquiera establece es tipo penal atribuido por el representante fiscal.
Es criterio reiterado de esta Alzada, que no basta el señalamiento abstracto de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar.
Por el contrario, para que resulte procedente el decreto de cualquier medida de coerción personal es necesario indicar cuàl es el delito cometido en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, indicar los fundamentos y o actuaciones que emergen como elementos de convicción para estimar còmo el imputado pudiera ser autor o participe en el hecho delictivo y explicar por què se manifiesta o no la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El cumplimiento de estos requisitos son necesario para concluir en que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida meno gravosa, conforme a los principios de la proporcionalidad, de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La escasa explicación en la audiencia de presentación por parte del A quo, no satisface las exigencias de Ley para el decreto la medida cautelar sustitutiva acordada, pues no se desprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición.
Tales circunstancias analizadas atentan contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso, no se desprende de la decisión recurrida si se trata del delito de Hurto o de Uso de Adolescente para Delinquir, sino que además, generan una inseguridad jurídica que impide el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.
El principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
La inmotivación es un vicio de orden público y trae como consecuencia la nulidad de la decisión. (Vid Sentencias N° 460 del 19 de julio de 2005, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y N° 1082 de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de julio de 2009 por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y todo lo que de ella derive, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, REPONE el proceso para la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, dentro de las 48 horas siguientes de recibidas las presentes actuaciones, quien deberá pronunciarse motivadamente sobre las solicitud de las partes y sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de julio de 2009 por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y todo lo que de ella derive, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: REPONE el proceso para la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, dentro de las 48 horas siguientes de recibidas las presentes actuaciones, quien deberá pronunciarse motivadamente sobre las solicitud de las partes y sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce ( 12 ) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ LA JUEZA (S.T.)
NUMA HUMBERTO BECERRA C. DALIA M. CAUTELA T.
PONENTE
LA SECRETARIA
ETAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:30 horas a.m.-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
CAUSA: Nº 2435-09
SRS/NHBC/HRB/esa/adriana.-