REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



Nº________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2446-09
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA CARLOS ALBERTO MONTANA
IMPUTADO: DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.118.785, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio la floresta, calle la victoria, sector los tanques, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO
RECURRENTE: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO


En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, dándosele entrada en fecha 06 de Agosto de 2009.
En fecha 07 de Agosto de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: QUINTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Pública de libertad plena o una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrarío, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a ponerse excede de los DIEZ (10) AÑOS, La magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con los presuntos delitos cometidos, por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem. desestimándose la solicitud de la defensa ASÍ SE DECIDE…”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El recurrente ABG. LUIS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACION Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha Quince (15) de Julio del año 2009, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 a los Fines de Celebrar Audiencia Preliminar, en la que cual el Tribunal acordó Mantener la Medida privativa de Libertad a mi defendido DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO, tomar en consideración los alegatos de ésta Defensa, motivando su decisión de la siguiente manera: “...en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa publica de libertad plena o una medida menos gravosa, éste Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Publico presento acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: la presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podria llegar a imponerse excede de los DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión, por lo que para este Juzgador concurre tanto el fummus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” Con respecto a la decisión up supra transcrita esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: UNICO: Tal como se expuso en Audiencia Preliminar, en la presente causa no existen los elementos de convicción suficientes que puedan señalar que mi representado se encuentre incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y siendo por dicha circunstancia y por tratarse del Delito mas grave en la presente causa por el cual se le impone a mi defendido la Privación de Libertad, ya que el mismo prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, se puede observar al estudiar las actas del expediente que no existe elemento probatorio que apunte indiscutiblemente que nos encontramos frente al referido delito, pues existe la. Declaración de los testigos, que solo vieron el forcejeo entre la presunta victima y mi representado, enfrentándonos de ésta manera a la figura de la DUDA RAZONABLE Así mismo y con referencia a las circunstancias existentes para imposición de Medida Privativa, hace referencia el juzgador a quo, que dichas circunstancias no han variado desde la imposición de la misma en Audiencia de Presentación, mas sin embargo se puede observar que la antigua Defensa solicito al mencionado Tribunal la solicitud de una Medida menos gravosa, aportando fiadores, entre ellos, al ciudadano JOSE SILVERIO VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad 16.052.630, lo que hace variar las circunstancias que motivaron en principio la decisión de medida privativa, pero ésta circunstancia no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual APELO de dicha decisión impositiva de Medida i de Libertad. CAPITULO VI FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, por no existir los suficientes elementos que hagan presumir la autoria o participación de mi defendido, para dictar dicha Medida Privativa, en resguardo del sagrado derecho al Debido Proceso, a la Defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines de resolver la presente apelación de autos, es menester realizar ciertas consideraciones previas, dado los confusos y escasos argumentos de impugnación, como se observa de los siguientes planteamientos:

“…CAPITULO VII PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, por no existir los suficientes elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido, para dictar dicha Medida Privativa, en resguardo del sagrado derecho al Debido Proceso, a la Defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

En relación a dicha petición, es menester señalar indicar que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente como consideraciones previas a la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Por el contrario, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones previas precedentes, este Juzgado A quem, a seguidas pasa a resolver apelación aquí planteada, en los siguientes términos:
El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 15 de Julio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en el Ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la citada denuncia de infracción, este Juzgado A quem, estima acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de.
En primer término, esta Alzada, aprecia de la presente incidencia recursiva, como lo señalo la recurrida que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte de Apelaciones, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la expresión utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, estando en la fase intermedia del proceso penal, que es la que hoy nos ocupa, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, éste en uso de las atribuciones que le confiere expresamente la ley penal adjetiva, puede dictar o no Medida de Coerción Personal de cualquier naturaleza, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán conjeturar con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito y el cual le atribuye el Ministerio Público.
En total adecuación con lo expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos traslada a una posición jurídico-procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Es menester mencionar, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En la presente causa, encuentran estos Juzgadores, que están dados en forma concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano: DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 418 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, debemos reconocer, que en la presente causa se encuentra acreditado el Peligro de Fuga a que contraen el Ordinal 3° del artículo 250 y el artículo 251 ambos del Código Adjetivo Penal, los cuales describen la misma de la siguiente manera:
“Ordinal 3° del Artículo 250. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

“ Artículo 251.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

El Legislador Procesal Penal mediante los precitados artículos, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal atinente al PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y así evitar que quedará ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también, estableció otra de las circunstancias o supuestos que estipulan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 418 todos del Código Penal.
En razón al punto antes referido, se debe destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 418 todos del Código Penal, contraen una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia social en que se investiga y por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos DAVID EDUARDO GOMEZ NAVARRO.
De mismo modo, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, de la siguiente manera:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Procesal Penal, a través del precitado artículo estimo y de él se interpreta, que era necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida debe constatar la presencia de una grave sospecha de que los imputados pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o también si los imputados incitaren a otras personas a realizar los hechos anteriormente destacados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, también reconoce que se evidencia de la presente causa penal el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En razón de lo expresado, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra ajustada a derecho, en lo que a este punto de impugnación se refiere, ya que esta Alzada, considera que no han variado las circunstancias que dieron origen de la detención judicial decretada por la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra ajustada a derecho, en lo que a este punto de impugnación se refiere, ya que esta Alzada, considera que no han variado las circunstancias que dieron origen de la detención judicial decretada por la recurrida.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de agosto de 2009.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA DALIA MIGUELINA CAUTELA

JUEZ JUEZA (S.T)



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA







SRS/NHB/DMC/ESA/Freidy
CAUSA N° 2446-09