REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000435
ASUNTO : KP11-P-2009-000435


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2009, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Distinguido Levar Gómez y Agente Héctor Carucí, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por la Calle El Rosario con Calle Julio J. Montero, visualizaron a un ciudadano en actitud evasiva, e inmediatamente se acercaron y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y se le indicó que iba a ser objeto de una revisión corporal y que debía mostrar los objetos que portaba en su vestimenta, pero el mismo se negó a la inspección, en vista de lo cual se procedió a ubicar a laguna persona para que sirviera de testigo, pero fue infructuoso porque las personas se dispersaron del lugar al ver el procedimiento policial, y se continuó con la inspección del ciudadano, y como el ciudadano en cuestión opuso resistencia, se vieron en la necesidad de utilizar técnicas básicas policiales, y se le visualizó en la parte interna de la boca una bolsa de material sintético transparente, procediendo a extraérsela, y se observó que en su interior contenía la cantidad de SETENTA Y DOS TROZOS DE PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO SELLADOS DE AMBOS LADOS Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, EL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. En razón de ello este ciudadano quedó detenido, siendo posteriormente identificado como RUPERTO RAMÓN PRADO, C.I. 22.260.144, de 23 años de edad. Igualmente se dejó constancia que la droga incautada fue llevada a la Comandancia General de Policía donde fue pesada y se obtuvo un peso bruto aproximado de cuatro gramos.
En fecha 15-04-2009 a las 5:28 pm, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien posteriormente quedó plenamente identificado como RUPERTO RAMON PRADO, fecha de nacimiento: 24-02-1986, Portador de la cedula de identidad Nº V- 22.260.144, 23 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Ruperto Segundo Melendez y Julia Maria Prado Vargas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: Sector La Guzmana con calles Zubillaga, casa sin numero de color blanca, cerca del taller de Ruperto, Carora estado Lara.
En el día de ayer 16-04-09 a las 3:00 pm se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo al ciudadano RUPERTO RAMON PRADO, el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; exhibiendo resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se arrojaron los siguientes resultados: un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA. Igualmente la representación fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado RUPERTO RAMON PRADO la Medida cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas cada Ocho días.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos y los elementos que hasta ahora rielan en autos permiten inferir que los mismos se corresponden con el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta Policial de fecha 14-04-2009 suscrita por el Distinguido Levar Gómez y Agente Héctor Carucí, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se refleja el hallazgo de una bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior contenía la cantidad de SETENTA Y DOS TROZOS DE PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO SELLADOS DE AMBOS LADOS Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; todos con fuerte olor que hacía presumir que se tratara de algún tipo de droga, tal como se reflejó con la respectiva Prueba de Orientación que fue practicada por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a dicha sustancia, la cual arrojó resultado positivo para la droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de Dos coma cuatro gramos; lo que permite subsumirla en el tipo penal de Distribución de poca cantidad, tomando en cuenta la forma en que estaba almacenada la sustancia, es decir, en varias y pequeñas porciones, que es la forma comúnmente usada para la distribución y venta de este tipo de droga.
Debe entenderse así que se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que según la constancia que dejaron los funcionarios actuantes, la sustancia se hallaba en el interior de una bolsa que a su vez se encontraba dentro de la boca del imputado, el ciudadano RUPERTO RAMON PRADO; razón por la cual se estima fundadamente que el imputado de autos es autores o partícipe, en la perpetración del delito que se le atribuye.
Siguiendo ese orden de ideas, considera igualmente quien decide que el imputado al haber sido aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia, se puede determinar que la Aprehensión del mismo se efectuó en condiciones de flagrancia; lo que les hacía estimar con fundamento a los funcionarios aprehensores, que este ciudadanos estaba vinculado con la tenencia de la sustancia en cuestión. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal califica como flagrante, entre otros, el delito que se esté cometiendo o que se acabe de cometer; que es lo que la Doctrina ha denominado como la Flagrancia Clásica o Real. Esta circunstancia, de flagrancia hace legalmente procedente la solicitud fiscal del Procedimiento Abreviado conforme a los dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así las cosas, se puede concluir que las consideraciones que preceden evidencian que hasta ahora con los elementos que constan en autos actualmente, se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración; tal como se indicó up supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. A tal efecto, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no queda subsumida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se aprecia igualmente que la sustancia constitutiva de delito en la presente causa, se trata de una cantidad relativamente baja, que aun cuando no es menor de dos gramos, sigue siendo baja pues no supera ni siquiera los tres gramos.
Adicionalmente, se observa y toma en consideración el arraigo al país que posee el imputado, quien se encuentra residenciado en la jurisdicción de este Tribunal, sin que conste hasta ahora en autos, las facilidades que este ciudadano pudiera tener para abandonar el país.
Es preciso destacar que aun cuando el imputado de autos presente otra causa penal, en la cual le fue impuesta medida de Presentación Periódica, en la actual oportunidad, esta Juzgadora está facultada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para analizar la conducta de este ciudadano en ese otro proceso penal, a los fines del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva. Al efecto, se pudo observar por la información arrojada por el Sistema Juris 2000 que este ciudadano en la otra causa penal que tiene pendiente por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, se ha presentado regularmente, lo que indica que ha demostrado voluntad de sometimiento (y no rebeldía) al proceso penal que se le sigue. Esa circunstancia, aunada al hecho de la baja cantidad de sustancia que le fue incautada, hacen estimar a quien decide que los fines del presente proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva; dándose vigencia así al Principio de Afirmación de Libertad que rige el proceso penal venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.260.144, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio en el Lapso de Ley. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RUPERTO RAMON PRADO, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal; pro lo que se acuerda librar las respectivas Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO