REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000424
ASUNTO : KP11-P-2009-000424


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Denuncia formulada en fecha 09-04-2009 a las 9:51 horas de la mañana, por la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.342, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra de su concubino ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, en la que manifestó que el día anterior a las 7:00 pm ella salió con su concubino a casa de unos primos y cuando llegaron les ofrecieron cerveza pero ella dijo que no quería tomar y que quería estar a solas con su pareja y se fueron para la casa y cuando iban cerca ella se bajó primero del carro porque iban discutiendo y llegó a su casa y se puso a esperar a su concubino para comer pero éste no llegaba y ya eran las nueve de la noche y después ella lo vio a él en casa de unos vecinos y cuando éste llegó ella le reclamó que llegara primero a casa de los vecinos y como ella estaba en el solar él le tiró la camisa y la metió en la casa y cerró toda la casa y comenzó a golpearla y apagó las luces, y la golpeaba y la ofendía verbalmente y la rasguñó y la empujó contra la Pérez, y no es la primera vez que lo hace, y los vecinos al ver el escándalo le cayeron a piedras a la casa para que la dejara tranquila, pero él la siguió golpeando y siguió discutiendo, y el día 09-04-09 a la cinco de la mañana comenzaron a discutir otra vez.
Rielan en las actas igualmente, copia de la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, en fecha 09-04-09, en la que hacen constar que la ciudadana Lijilim Crespo, C.I. 17.342.342 presentó excoriaciones en cara y brazo izquierdo, hematoma en brazo izquierdo y hombro.
Por su parte, mediante Acta Policial de fecha 09-04-2009 suscrita por la Agente Yesenia Pérez, funcionaria adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se hizo constar que en la citada fecha se recibió denuncia de la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO contra su concubino el ciudadano MANUEL ALASTRE QUINTERO, por agresiones físicas, quien además presentaba la respectiva constancia médica, por lo cual se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho y realizaron la respectiva inspección, no logrando ubicar en ese momento al presunto agresor; pero luego, siendo las 4:10 horas de la tarde de ese mismo día se trasladaron nuevamente a la residencia de la denunciante y uno de los vecinos les indicó que en el interior de la residencia se encontraba el concubino de la mujer agraviada, y que se encontraban discutiendo, por lo cual realizaron un llamado en la residencia, saliendo de la misma la ciudadana agraviada quien les indicó que su concubino no se encontraba allí, pero en ese momento los funcionarios visualizaron en el interior de la vivienda a un ciudadano que se escondía detrás de una caja de cartón grande, por lo que le solicitaron a la ciudadana agraviada, permiso para entrar en la vivienda y ella les permitió el ingreso, y allí encontraron a un ciudadano que quedó identificado como MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, C.I. 20.075.315, quien les manifestó que se había escondido por temor a ir detenido ya que su concubina le había dicho que lo había denunciado por el problema que habían tenido la noche anterior; quedando así este ciudadano detenido.
En el Acta de Inspección practicada en la residencia de la denunciante, se dejó constancia que se trata de una residencia, y que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico.
Ese mismo día se tomó Entrevista a la ciudadana WILMARYS YOVELYS ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.232, en la que manifestó que ella es vecina de los ciudadanos LIJILIM y el señor MANUEL y que ellos todo el tiempo pelean y el día 08-04-09 a las 8:00 de la noche comenzaron a pelear y ellos escuchaban los gritos cuando estos señores se estaban agrediendo y cuando él la golpeaba se escuchaban los gritos de ella para que la soltara. Y era media noche y todavía se escuchaba el escándalo y todavía eran las cinco de la mañana y seguían pelando, y no es la primera vez que esto ocurre.
Igualmente se tomó Entrevista al ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.786, en la que manifestó que los ciudadanos LIJILIM y MANUEL siempre hacen escándalos peleando y ambos se golpean, y a los vecinos les perjudica el escándalo porque comienzan a pelear en horas de la tarde, y llega la madrugada y todavía están peleando, siendo que el día 08-04-09 no los dejaron dormir a ningún vecino y hasta tuvieron que caerle a piedras a la casa para ver si dejaba tranquila a esa mujer porque ella gritaba de los golpes que le daban.
También rindió Entrevista la ciudadana LUCILA DE LA CHIQUINQUIRÁ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.750, en la que manifestó que ella es vecina de los ciudadano MANUEL y LIJILIM, y el día anterior la fueron a buscar los vecinos para que fuera a ver lo que pasaba porque había un escándalo en esa casa y ella fue al lugar y tocó la puerta y ella se escuchaba gritando, y la gente les tiró piedra para la casa para ver si abrían la puerta o se calmaban pero no valió de nada, y a ella la buscan los vecinos por ser miembro del Consejo Comunal y porque estos escándalos no es primera vez que suceden, pero ella estuvo allí y estas personas no salieron, y ella se retiró del sitio, pero después los vecinos le dijeron que los escándalos duraron toda la noche hasta horas de la madrugada.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy 13-04-2009 por efecto de la Inhibición de la Jueza del Tribunal de Control Nº 12, y en este mismo día a las 12:00 m se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.075.315, Fecha de Nacimiento: 21-08-1980, Edad: 28 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Amada del Carmen Alastre y Padre desconocido; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 2 do Grado; Residenciado en: Urbanización Calicanto, Sector los Rosales calle numero 5, casa Nº 6, cerca de la Escuela de Calicanto, Carora Estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo consistir esta última en la asistencia a charlas de orientación sobre su conducta con su pareja, e igualmente se impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez manifestó:
“Rechazo los hechos denunciados por la presunta victima por ser totalmente falso y en la respectiva etapa de investigación se probara la inocencia de mi representado. En la comandancia de Policía donde estaba recluido mi representado fue visitado por su concubina y presunta victima de esta causa, por lo que se demostró de la intención que tienen ambos de continuar su vida concubinal y esta circunstancia debe ser apreciada por este Tribunal, solicito s le otorgue medida de presentación periódica de la que considere este Tribunal..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien es su concubino, y que ello sucedió luego de que sostuvieran una discusión; resultando ella golpeada, presentando excoriaciones en cara y brazo izquierdo y hematoma en brazo izquierdo y hombro; siendo que tales hechos de violencia quedaron reflejados en la Constancia Médica expedida en fecha 09-04-2009 por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, la cual, aun cuando no se trata del Reconocimiento Médico Forense, sí es indicativas en todo caso de las agresiones físicas que la prenombrada ciudadana presenta en su integridad; y se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debe destacarse también que lo manifestado por la denunciante, también encuentra apoyo en las Entrevistas de los ciudadanos WILMARYS YOVELYS ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, FRANCISCO ÁLVAREZ, y LUCILA DE LA CHIQUINQUIRÁ JUÁREZ, quienes han manifestado que ellos escucharon los gritos de la ciudadana Lijilim durante la noche anterior cuando estaba discutiendo con su pareja, el señor MANUEL, y que esos escándalos siempre suceden.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana LIJILIM CRESPO CASTILLO, ya identificada, y las Entrevistas de los ciudadanos WILMARYS YOVELYS ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, FRANCISCO ÁLVAREZ, y LUCILA DE LA CHIQUINQUIRÁ JUÁREZ, se refleja que el imputado de autos es la persona que aparece señalada, como el autor de los hechos de violencia en contra de la denunciante.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial de fecha 09-04-2009 suscrita por la Agente Yesenia Pérez, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia formulada en la Comisaría, la cual fue recibida el 09-04-09 a las 9:51 de la mañana, y el hecho a su vez ocurrió el día anterior 08-04-09 a las 8:00 de la noche; siendo que luego de la formulación de la denuncia se procedieron a realizar las demás diligencias de investigación, tales como trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho, realizar la respectiva Inspección, y entrevistarse con los vecinos. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, pudo observar claramente las lesiones de las víctimas, las cuales constaban en la Constancia Médica que ésta les presentó, y realizó la Inspección el sitio y se entrevistó con los vecinos; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, como es la medida de presentaciones periódicas. En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la prohibición de realizar acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; y la recibir orientación sobre su conducta de la vida en pareja, pues de acuerdo a la información arrojada por el sistema se aprecia que el imputado de autos presenta otra causa por el mismo hecho y con respecto a la misma víctima, por el Juzgado de Control Nº 11, en la cual se le otorgó una Medida de Suspensión Condicional del Proceso; tal como se establece en los ordinales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, ya que considera el Tribunal que hay elementos que implican al ciudadano en el delito acreditado. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los Art. 94 y siguientes De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le decreta la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la Victima como son las establecidas en el art. 87 en su numeral 6to y la del Ordinal 13º de conformidad al art. 92 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien deberá cumplir asistiendo al Instituto Nacional de la Mujer ubicado en la calle 18 entre 25 y 26 Barquisimeto, conjuntamente con la Medida Cautelar de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como es la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, por ante la taquilla de la URDD de este Tribunal; debiendo librarse en consecuencia la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 11 a los fines de informarle de la Presente decisión por cuanto en el mismo se le sigue la causa Nº KJ11-P-2008-000788.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE