REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005017

Visto el Auto de Redención de fecha 24-04-09, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana: NOHELY GABRIELA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.951, de 42 años de edad, fecha de nacimiento, 14/10/1966, profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Conjunto Residencial Villa Grecia II, casa N° 9, Sector Amparo, Maracaibo – Estado Zulia ; quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los agravantes del artículo 105 A y O de la citada ley.
Consta en auto que el penado NOHELY GABRIELA PAZ, fue detenido preventivamente en fecha 10-02-05, estado este en el que permaneció hasta el día 12/02/05, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. En fecha 20-04-07 le niegan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordenan su aprehensión la cual se hace efectiva el día 13-05-08, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumado a la redención de fecha 26.02.09 por el lapso de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en esta misma fecha remide por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, dando un total de redención de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.
Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican: 1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. 2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería 03 meses y 13 días..
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Marisol López González