REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001357
ACUMULADO: KP01-P-P-2001-002102

Visto el Auto de Redención de fecha 21-04-09, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JEAN CARLOS ARROYO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 18.951.804, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 de años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1984, soltero, obrero, hijo de Yhajaira Mendoza y de Jhonny Arroyo, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector II, calle principal, casa N° 47, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena por acumulación SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente.

Consta en auto que el penado JEAN CARLOS ARROYO MENDOZA, fue detenido en el asunto KP01-P-2003-001021, en fecha 26/07/03, y se le se otorga el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en fecha 28/01/04, por lo que estuvo detenido SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, beneficio este que no es tomado en cuenta y es revocado en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Entro detenido en el asunto KP01-P-2004-001357, en fecha 09/12/04, hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS; que sumada a la detención anterior da un tiempo total de detención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; pero al mismo tiempo en fecha 07-11-2009, le fue redimida la pena por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y la segunda redención por lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, da un tiempo total redimido de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, sería por el lapso de 01 año, 02 meses y 14 días.


Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.



El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Marisol López González