REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009179

AUTO POR EL CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA (ART. 256.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)


Vista la solicitud presentada por la en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue impuesta la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27 de agosto de 2008. Hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundamdamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, entre otras cosas ello se deriva de las circunstancias que reviso el Juez del control que presenció la audiencia preliminar al declarar como flagrante la aprehensión del mismo y de que una de las víctimas resultó herida por arma de fuego al momento de la ocurrencia de los hechso, por otra parte, el delito más grave, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.

También es menester indicar que en la presente causa se ordenó la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado por cuanto se evidencia de autos que ha presentado problemas de salud mental de larga data, sin que hasta el día de hoy consten las resultas.
3) En este sentido, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

4.- Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.572.082. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese al Director del Hospital Dr. Luis Gómez López a los fines de que remita el examen psiquiátrico que le fuera ordenado al imputado en fecha 16 de diciembre de 2008.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



El Secretario

Abog. Reinaldo Soto