REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos, veintinueve de abril de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO: HH11-V-2006-000186
 
MOTIVO: Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza)
 
DEMANDANTE: Elías José Requena, titular de la Cédula de Identidad  Nº  V-12.769.261, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aguadita, calle Principal, casa s/n, antes de llegar al puente Tamanaco, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes.
 
ABG. ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Publico estado Cojedes
 
                          DEMANDADA: Milagros Yamileth Ríos Garcia, titular de la Cédula de Identidad  Nº V-16.158.688, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Candelaria, sector El Jardín, calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la escuela Antonio  José de Sucre,  Tinaquillo Estado Cojedes.
 
DESCENDIENTE: 		(Se omite nombre)
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano  Abogad JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en  su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite nombre), de  seis (06) años de edad,  en la cual solicita  por requerimiento del  ciudadano Elías José Requena, se aperture Procedimiento de Guarda y Custodia  previsto en el Capitulo VI, titulo Cuarto de los  artículos del  511 al 525 Ejusdem y  se determine la procedencia o no de la Guarda  a su favor (Responsabilidad de Crianza),  en contra de la progenitora del niño  ciudadana Milagros Yamileth Ríos García. 
 
 
 
DEL REQUERIMIENTO DELSOLICITANTE:
 
 
Solicita  se le conceda  la Guarda Y Custodia de su hijo  conforme a lo dispuesto en los Artículos  359  y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. ( LOPNA). 
 
Constatados los extremos de ley, se acordó citar a la ciudadana Milagros Yamileth Ríos García, elaborar informe Psicológico, Psiquiátrico y Social en el hogar de los progenitores, por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal, se notifico al ciudadano Elías José Requena, padre del niño (Se omite nombre),  así mismo se ordeno, notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
 
 
CAPITULO II
 
DE  LA ADMISION DE LA CAUSA
 
 
El escrito fue admitido en fecha 06 de Junio del 2006; se acordó emplazar a la demandada ciudadana: Milagros Yamileth Ríos García,  
 
CITACION DE LA DEMANDADA:
 
La demandada se dio por citada el día 12 de diciembre del año 2006
 
 NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
 
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 23  de junio del 2006. 
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA 
 
La demandada ciudadana Milagros Yamileth Ríos García, no contestó la demanda ni por si  ni a través de Abogado.
 
 
CAPITULO III
 
DE LAS  PRUEBAS:
 
En fecha 18 de diciembre de 2006, vence el lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE  
 
 
Acompañó  a su solicitud, como prueba del derecho que reclama,  las siguientes pruebas documentales: 
 
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), de seis (06) años de edad, que riela a folio tres (3), del presente expediente, emitida por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, marcada con la letra “A”. 
 
-Actas suscritas por los ciudadanos Elías José Requena y Milagros Yamileth Ríos, emanada de la Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes; marcada con la letra “B”, que riela al folio cuatro (04);
 
-Actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón,  marcada con la letra “C”. 
 
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA  DEMANDADA 
 
La demandada  no  presentó pruebas   en el lapso correspondiente.  
 
 
INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL
 
 
Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 18 enero del año 2007, procede la ciudadana Jueza a ratificar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informes  Técnicos, en el hogar de los ciudadanos Milagros Yamileth Ríos García y  Elías José Requena. 
 
 
 
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES 
 
No hubo contradicción ni debate entre las partes  sobre los alegatos presentados en el libelo, ni sobre  las pruebas aportadas, por los que se tienen como válidas las mismas y se les concede pleno valor probatorio  y de ellas emerge lo siguiente:
 
1.- La filiación del  niño está demostrada mediante la Copia Certificada de la partida de nacimiento,  emitida por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,  de las  cuales se evidencia que es  hijo de MILAGROS YAMILTH RIOS GARCÍA y ELIAS JOSE REQUENA y que es menor de dieciocho años,  por lo que aun permanecen bajo la patria potestad de ambos progenitores y en  ejercicio legal de la guarda.
 
2.- Del informe social en el hogar del progenitor  emerge que desde el punto de vista material esta  dotado  ya que cuenta con buenas condiciones y enseres necesarios para el buen funcionamiento  y ahí tiene sus enceres personales. 
 
     3.-  De la evaluación psicológica y Psiquiátrica, al  progenitor del niño,    concluyen los expertos que se presenta sin alteraciones en sus funciones mentales ni su personalidad, muestra mucha disposición a atender a su hijo conjuntamente con su madre (abuela paterna),  considerando además que están dadas las condiciones para que el niño permanezca en la semana con el padre y la abuela paterna y los fines de semana con la madre, criterio que esta juzgadora acoge.
 
       4.- De las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco  del Estado Cojedes se evidencia que el conflicto por el ejercicio de la guarda  es un problema de vieja data y que no ha habido  posibilidad concertada de arreglo entre los progenitores, que su punto de partida es  la situación de conflictividad que se generó entre la pareja y que no se resolvió  oportunamente , trayendo por consecuencia el desmembramiento de la familia con la consecuente salida de la madre de su hogar , quedando el hijo   sin la estabilidad de un hogar constituido.
 
  5.- Que la madre, ciudadana  Milagros Yamileth Ríos García  no se opuso a la petición del padre, no ha negado  las afirmaciones respecto de la situación de conflictividad del hogar,  que les antecedió a  la separación de la madre del hogar, por el contrario las ha afirmado y que es tal separación la que provocó la solicitud de determinación de la procedencia  Guarda por el ciudadano   Elías José  Requena. 
 
 
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS  
 
 
De las pruebas  que  fueron analizadas emerge que:
 
- Efectivamente  el niño (Se omite nombre), es hijo de MILAGROS YAMILTH RIOS GARCÍA y ELIAS JOSE REQUENA, que tanto el padre como la madre  tienen residencias separadas y que ambos comparten de hecho   el ejercicio de la guarda del niño (Se omite nombre).
 
Que el padre no esta de acuerdo en que la guarda  (responsabilidad de crianza y custodia) la siga ejerciendo la madre   y lo ha discutido durante el proceso con la intención de  que la misma  le sea atribuida
 
- Que la madre no contestó la demanda, no contradijo los alegatos de la  demandante ni aportó prueba alguna que le favoreciera. 
 
- Que el ambiente psicológico y moral  del hogar paterno resulta en este momento el más favorable al  desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad del niño. 
 
- Que el niño se siente mejor con el padre, que el ambiente familiar es más idóneo en el hogar paterno.
 
- Que el inmueble   propiedad de la  abuela paterna esta ocupado también por el padre y es ese el asiento original de la familia.
 
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
      Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en su Articulo  75 : la protección de las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio  fundamental  para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones  familiares se basan  en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común,  garantiza así mismo  protección a la madre , padre o quien ejerza la jefatura de familia. 
 
       Atendiendo a que  la situación de hecho que ha quedado establecida en la presente causa  se subsume en los supuestos normativos para que proceda la determinación de la guarda  de conformidad con las normas establecidas en la  Sección Segunda del Capitulo II, Titulo IV sobre Guarda  el cual son las siguientes: 
 
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ( LOPNA),  en su Articulo  348  establece: 
 
“La Patria potestad  comprende  la guarda, la representación  y la Administración  de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
 
  Así mismo establece en el artículo  358  el contenido de la guarda al expresar:
 
“La guarda comprende  la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral  y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas  a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se  requiere el contacto directo  con los hijos  y por lo tanto  faculta para decidir  acerca del lugar  de la residencia o habitación de estos.”
 
           Seguidamente en su Artículo 359  establece a quien corresponde su ejercicio,  al expresar:
 
“El padre y la madre  que ejerzan la Patria Potestad  tienen la Guarda de los hijos  y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado  cumplimiento de su contenido…”
 
     Ha previsto igualmente el legislador  las medidas a tomar  sobre el ejercicio de la guarda en los casos  de que el padre y la madre tengan residencias separadas, para lo cual estableció en el Artículo 360 eiusdem, que: 
 
“…estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda  de los hijos de más de siete años…de no existir acuerdo entre el padre y la madre  respecto de cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos , el juez competente  determinará a cual de ellos corresponde …”
 
      Así mismo y a los fines de garantizar al padre o madre que no esté en ejercicio de la guarda  el derecho que tiene de mantener relaciones afectivas armoniosas con sus padres y el derecho de  visitar a sus hijos, y este de recibir visitas de su progenitor, el legislador ha consagrado ese derecho en el Articulo 385  LOPNA, que reza: 
 
“El padre o la madre  que …no tengan la guarda  del hijo, tiene derecho  a visitarlo , y el niño  o adolescente  tiene derecho a ser visitado.”
 
     Es evidente que el legislador ha respetado  la responsabilidad y el privilegio de los padres en las decisiones atinentes a sus hijos,  sin embargo en obsequio al principio de corresponsabilidad  entre la familia y el estado en  la garantía de disfrute pleno de todos los derechos de los niños y adolescentes  ha dispuesto la intervención de los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer el derecho a los niños, niñas y adolescentes  a vivir en un entorno sano, a tener y mantener relaciones afectivas efectivas con sus padres y con la familia de éstos  y  que les permita su desarrollo en las mejores condiciones posibles
 
     Ahora bien, en caso “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual  de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.  En el caso de los hijos de siete años o menores cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a los dispuesto en  el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre… …“ 
 
      Es por las razones expuestas que esta juzgadora considera pertinente  la determinación de la guarda en el presente caso y en consecuencia proceder a adjudicar  su ejercicio preferente al padre, mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables al  niño,  y en consecuencia establecer a favor de la madre un  régimen de visitas amplio,   y así se decide. 
 
 
CAPITULO IV
 
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
 
DECISION:
 
     En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
PRIMERO: Confesa a la ciudadana: Milagros Yamileth Ríos García y en consecuencia   con Lugar la solicitud de determinación  de Guarda respecto del niño (Se omite nombre) y se confiere a su padre ciudadano ELIAS JOSE REQUENA el derecho de ejercer preferentemente la guarda, por ende se le confiere la custodia, asistencia material, vigilancia y educación moral y educativa del niño (Se omite nombre) e igualmente se le faculta para imponerles correcciones acorde con su edad y  desarrollo físico y mental, así se declara.
 
SEGUNDO: Se concede a la ciudadana MILAGROS YAMILTH RIOS GARCÍA quien no ostenta la guarda  de su hijo por efecto de la presente sentencia, el derecho de tener a  un régimen de visitas amplio  y así se declara.
 
Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes  Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Cúmplase
 
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS  VEINTINUEVE  (29) DIAS DEL MES DE ABRIL  DE  DOS MIL NUEVE.
 
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 
La Jueza
 
ABG. MARISOL FRANCO
 
 
La Secretaria,
 
	ABG. MARIA G. QUINTERO L.
 
En la misma fecha se siendo las 3:32 p.m., se publico la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No PJ0072009000025    La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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