REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: HP11-V-2008-000068
MOTIVO: Demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad).
DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.326, domiciliada el sector 24 de junio, calle Negro Primero , casa J-3, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
DEMANDADOS: YTALO ULISES SILVA ARREVILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.002, domiciliado en la avenida José Laurencio Silva, casa Nº 5-79, cerca de la casa de la Cultura, Las Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Cojedes
ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE)
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ BERNARDO FUENTES.

CAPITULO I

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en garantía de los derechos e intereses de la niña : (se omite nombre), a solicitud de la ciudadana SONIA JOSEFINA GÓMEZ, mediante la cual demanda el reconocimiento de paternidad de la adolescente referida por parte del ciudadano ITALO ULISES SILVA ARREVILLA.
La parte demandante acompaña la solicitud:
- Copia certificada del acta de nacimiento inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
- Escrito de exposición de motivos de la ciudadana Sonia Josefina Gómez.
- Copia simple de Acta de Pensión de Alimentos de fecha 08 de marzo de 1999,
- Copia de cheques a la orden de la ciudadana Sonia Josefina Gómez y al portador de fechas 15/12/05 y 22/07/04, respectivamente.
- Carta de la adolescente (se omite nombre) para papá y mamá, tarjetas y fotografías.
- Acta levantada de comparecencia, ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de los ciudadanos Ytalo Ulises Silva Arrevilla y Sonia Josefina Gómez de fecha 30/05/2007.
En fecha dieciocho de julio del año 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado y se notificó a la fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto, así mismo en la misma fecha se fijó audiencia a los fines de oír a la adolescente (Se omite nombre).
En la misma fecha (18/07/2007), el tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los efectos de que se practique el examen sanguíneo especializado tanto a los ciudadanos Sonia Josefina Gómez e Ytalo Ulises Silva Arrevilla como a la adolescente (Se omite nombre), a los efectos de determinar con precisión el cuadro genético o ADN y la filiación biológica de la adolescente y sus progenitores.
En fecha treinta y uno de octubre del año 2007, correspondía al demandado dar contestación a la demanda más no lo hizo personalmente ni mediante abogado.
Para el día veinte siete de noviembre del año dos mil siete (27-11-2008), se recibió en este despacho el informe con los resultados de la Experticia sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Sonia Josefina Gómez y la adolescente (Se omite nombre) (Experticia del ADN) emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la cual comunican que el ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla, no acudió a la cita pautada para el día 1/11/2008.
En fecha seis de abril del año dos mil nueve (06-04-2009), este tribunal fijó audiencia para el día diecisiete de abril del año dos mil nueve (17-04-2009), a las diez de la mañana (10:00 am.), a objeto de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que la opinión de la adolescente (Se omite nombre), fue oída en fecha 16 de febrero del 2009.

CAPITULO II
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad tonel articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijo el día 04 de Agosto del dos mil cinco (2005), para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas librándose las correspondientes notificaciones las cuales fueron efectivas, obrando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 de la LOPNA, durante el debate probatorio reincorporaron como medios de prueba y se evacuaron, con la presencia de la demandante de auto, para su control, sin objeciones:
-Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Vanessa Viviana Gómez, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre su progenitora ciudadana Sonia Josefina Gómez y la adolescente (Se omite nombre) y así se declara
- Se incorporó el informe de la Experticia heredo biológica del ADN, realizada a la adolescente (Se omite nombre) y la cual no fue practicada al progenitor por negativa someterse a dicha prueba, para lo cual la representación fiscal del Ministerio Público solicitó sea tomada la presunción legal respecto a la misma.
- Original de Copia de Acta levantada en el Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual fue agregado a las actas del expediente, en la cual se procedió a establecer una obligación de Manutención a favor de la adolescente Vanessa Viviana Gómez, el cual se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público y así se declara.
- Recibos de pago de pensión de manutención suscritos por el ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla y una carta de la adolescente (Se omite nombre) que corre en los autos dirigida a sus padres, los cuales no fueron objetados, para lo cual se le da valor de indicios probatorio y así se declara.
- Acta de comparecencia ante la oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, donde el ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla indicó que la adolescente (Se omite nombre) era su hija pero no tenía intención de reconocerla, por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y así se declara
-Se incorporan promovieron fotografías de la fiesta de quince años de la adolescente (Se omite nombre) con el ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla, no habiendo sido objetadas se le da el valor de indicios, así declara
- Así mismo solicitó la representación fiscal del Ministerio Público se oyera a la adolescente (Se omite nombre), quien expresó que conocía a su papá, desde que tiene uso de razón, siempre ha tenido contacto con el y su familia, que conoce a su abuela a sus tíos, que el siempre se ha interesado en ella, conoce a toda su familia paterna, siempre ha asistido a reuniones con la familia paterna, que ha tenido contacto con sus primos y se han criado juntos, la cual no fue contradicha en el proceso, por lo que se tiene como cierto y se le da pleno valor probatorio.
Igualmente procedió a evacuar a los testigos promovidos, se presento para la realización del interrogatorio el ciudadano Carlos Agustín Torcate, debidamente identificado, quien al interrogatorio formulado por la representación fiscal quedo conteste en su testimonio, lo cual no fue contradicho y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y así se declara.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

El demandado al no comparecer a contestar la demanda estando debidamente notificado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa conducta contumaz, con la admisión de los hechos quedando CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara.
Ahora bien, en relación a la prueba de Filiación biológica (ADN), el demandado no asistió al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad fijada a practicarse la prueba en cuestión, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 46, numeral 03, ”ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte demandante y acordada por este tribunal de protección.
Por lo que, vista la imposibilidad y negativa de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado y habiendo sido promovida esta prueba por la parte actora, la cual consignó como medio de prueba y cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante, quien aquí juzga debe acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir al Código Civil Venezolano, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad, que debe conferir el Juez , cuando el padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, “si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se practique la prueba de filiación biológica ADN….”, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra y por lo tanto una presunción iuris tantum, es decir una presunción legal, en el cual queda plenamente comprobada la paternidad en beneficio de la adolescente de autos, y así se declara.
Establece además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con lo cual es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Así mismo en su artículo 56 establece: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” Norma aplicada en concordancia con el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que por haber sido suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 de CRBV, el cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Norma que es recogida y desarrollada en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la adolescente (Se omite nombre), que en el caso de autos constituye su derecho, a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda Con Lugar y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado y así se declara.
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda de inquisición de paternidad presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite nombre) en contra del ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla.
Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano Ytalo Ulises Silva Arrevilla, respecto de la adolescente (Se omite nombre) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad ante la autoridad competente, para lo cual se ordena al Registrador Civil del Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento Nº 56, de los libros de Registro de Nacimiento, correspondientes al año 1992, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador Civil para que estampe la nota marginal correspondiente..
Cuarto : Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del adolescente , el cual se publicara por una sola vez en el diario Las Noticias de Cojedes, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.G
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.-

La Jueza
Abg. Marisol w. Franco E

La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.

MWFE/MGQL.-


En esta misma fecha en horas habilitadas, siendo las 4:12 pm., .se público la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000023

La secretaria




















El Juez

El Secretario

Abg. Marisol Franco