REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000050
MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal “2” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL ANGULO BOCANEY, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.366.115; domiciliado en el barrio “Ezequiel Zamora”, sector II, calle Negro Primero cruce con Colon, casa Nº 2-98, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: SARA DE LOS SANTOS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 86.938.
DEMANDADA: MIRTHA DEL CARMEN CAMACHO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.963.870, domiciliada en Campo Alegre sector la “Chopera”, calle principal, casa s/n, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano: Pedro Miguel Angulo Bocaney, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara de los Santos Bolívar en la cual señala que a la fecha se produjo rompimiento de la armonía conyugal que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar, con algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de la cónyuge, la cual asumió una actitud grasera y hostil, llegando hasta el punto de no ocuparse de cumplir con las obligaciones conyugales que le impone la ley, descuidando el hogar sin justificación alguna, y produciéndose así un abandonó voluntario de la cónyuge de forma material, espiritual y familiar, hace más de diez años, y que de nada valieron las gestiones encaminadas por el accionante, a fin de que esta depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado alguno.
De dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres)
La demandada no contestó la demanda.
CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha quince de enero del dos mil nueve (15/01/09), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano Pedro Miguel Angulo, parte demandante y la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, parte demandada, en la presente causa, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, insistiendo, la parte demandante ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, en continuar con el procedimiento. Se lograron acuerdos respecto a la custodia, el Régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Los cuales fueron debidamente homologados.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha tres de marzo de dos mil nueve (03/03/09), la apoderada judicial del demandante, ciudadana Abogada Sara de los Santos Bolívar, consigno escrito de Pruebas.
La parte demandada, ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de apoderado alguno.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del Carmen Camacho Sequera.
2.- Actas de nacimientos, de los jóvenes adultos y adolescentes.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Omar de la Cruz Santana Ortega, Heladio Sequera Ojeda y Miguel Ángel Angulo Camacho.
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.
OPINION DE LA ADOLESCENTE
En fecha 12 de febrero del año 2009, fue oída la (Se omiten nombres)
, en presencia del Fiscal IV del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo el demandante asistido de abogada, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del Carmen Camacho Sequera, quines contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura arriba identificada, en fecha: 16 de enero del año 1.989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los jóvenes adultos (Se omiten nombres) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados cinco (05) hijos: que para este momento cuentan, los jóvenes adultos (Se omiten nombres) y que son hijos de ambos cónyuges y que los tres últimos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones , que por ser prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia , se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración del ciudadano Omar de la Cruz Santana Ortega y quien siendo hábil , fue conteste al afirmar : su conocimiento de los cónyuges , del abandono al ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney por parte de la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, desde hace catorce años, manifestando el testigo que la demandada salio a una fiesta y mas nunca regreso, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, y así se declara.
De la declaración del ciudadano Heladio Sequera Ojeda, y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges desde hace 14 años , que la demandada se fue de su domicilio y no volvió más y que dicho conocimiento lo tiene por ser vecino del demandante, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante: ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, y así se declara.
De la declaración del ciudadano Miguel Ángel Angulo Camacho, quien siendo hábil fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, por ser hijo del demandante y de la demandada tiene conocimiento que se encuentran separados desde hace 14 años, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante: ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente , que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo , en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad , es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara ,
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del carmen Camacho Sequera. Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados cinco (05) hijos: de nombre (Se omiten nombres)
- Que en efecto la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, y el ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos , queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la patria potestad respecto de los adolescentes, y que respecto de los hijos se celebró un acuerdo conciliatorio el cual fue debidamente homologado y se encuentra vigente y en pleno cumplimiento, por lo que se ratifica.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES DESPUES DE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve, quedaron homologados los acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre padres e hijos una vez disuelto el vínculo matrimonial no procede discusión alguna al respecto en la audiencia de juicio y respecto de los hijos se mantiene el régimen convencionalmente establecido y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos .
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de su hijo Pedro Miguel Angulo Camacho y el padre la custodia de la adolescente (Se omiten nombres), que ya hubo acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos que fue homologado por satisfacer el interés superior de los hijos, el mismo sigue vigente y cumpliéndose a satisfacción y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia de la adolescente.
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo cinco (05) hijos: de nombres: (Se omiten nombres), siendo que (Se omiten nombres) , a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y la custodia la comparten respecto de los hijos, que en la practica existe un régimen de convivencia familiar entre ellos que se viene cumpliendo satisfactoriamente, por lo que se mantiene vigente y así se expresara en la dispositiva del fallo .
DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.366.115, en contra de la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 11.963.870. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto de los adolescente (Se omiten nombres), quedo establecido en acuerdo conciliatorio homologado y que se mantiene vigente en las siguientes términos: La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de la adolescente (Se omiten nombres), será ejercida por su padre y la custodia del adolescente (Se omite nombre) será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza cada progenitor se comprometió en asumirlas respecto del hijo que tienen bajo su custodia, respecto al Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá bajo un sistema abierto.
TERCERO: Sobre la Comunidad Conyugal, el demandante señalo que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Así se Decide.-
Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los dieciséis días del mes de abril del dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG. MARISOL W. FRANCO E.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007009000021 La Secretaria.
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