REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos, dieciséis de abril de dos mil nueve
 
198º y 150º
 
 
ASUNTO:                    HP11-V-2008-000050
 
MOTIVO: 	Demanda de divorcio según Artículo 185 causal “2” del  Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
 
DEMANDANTE:	PEDRO MIGUEL ANGULO BOCANEY,   Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.366.115;   domiciliado en el barrio “Ezequiel Zamora”, sector II, calle Negro Primero cruce con Colon, casa Nº 2-98, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
 
ABG. ASISTENTE:	SARA DE LOS SANTOS BOLIVAR,  inscrita en el Inpreabogado N°  86.938.
 
DEMANDADA:  	MIRTHA DEL CARMEN CAMACHO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.963.870, domiciliada en Campo Alegre sector la “Chopera”, calle principal, casa s/n, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. 
 
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres)
 
 
 
CAPITULO I
 
DE LOS HECHOS:
 
 
	     Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundada en el artículo 185  causal 2º  del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario),  interpuesta por el ciudadano: Pedro Miguel Angulo Bocaney,  debidamente asistido   por la abogada en ejercicio Sara de los Santos Bolívar  en la cual señala que a la fecha   se produjo rompimiento de la armonía conyugal  que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar, con algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de la cónyuge, la cual asumió una actitud grasera y hostil, llegando hasta el punto de no ocuparse de cumplir con las obligaciones conyugales que le impone la ley, descuidando el hogar sin justificación alguna, y   produciéndose así un abandonó voluntario de la cónyuge  de forma material, espiritual y familiar, hace más de diez años,  y que de nada   valieron las gestiones encaminadas por el accionante,   a fin de que esta depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado alguno.   
 
De dicha unión   procrearon   cinco (05) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres)
 
 
 
La demandada no contestó la demanda.
 
 
CAPITULO II
 
ETAPA PRELIMINAR
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
 
En fecha quince de enero del dos mil nueve (15/01/09), se realizó  la audiencia de mediación,  con la presencia de ambas  partes, de conformidad  con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520  de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano Pedro Miguel Angulo, parte demandante  y la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, parte demandada, en la presente causa, se deja constancia  que no hubo reconciliación entre las partes, insistiendo, la parte demandante ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, en continuar con el procedimiento.  Se  lograron  acuerdos respecto a la custodia, el Régimen de convivencia familiar y la obligación de  manutención. Los cuales fueron debidamente homologados. 
 
 
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
 
 En fecha tres de marzo de dos mil nueve (03/03/09),  la apoderada judicial del demandante,  ciudadana  Abogada Sara de los Santos Bolívar, consigno escrito de Pruebas.
 
 La parte demandada, ciudadana  Mirtha del Carmen Camacho Sequera, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de    apoderado alguno.
 
 En fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes  procedieran    a  incorporar las pruebas que consideren  pertinentes.
 
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
 
 1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del Carmen Camacho Sequera.
 
 2.- Actas de  nacimientos, de los jóvenes adultos y adolescentes.
 
 3.-  Declaración testimonial de los ciudadanos: Omar de la Cruz Santana Ortega, Heladio Sequera Ojeda  y Miguel Ángel Angulo Camacho.
 
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa. 
 
OPINION DE LA ADOLESCENTE
 
En fecha 12 de febrero del año 2009, fue oída la (Se omiten nombres) 
 
, en presencia del Fiscal IV del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.  
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA DE JUICIO
 
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
 
En fecha  07 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo  el demandante asistido de abogada,  en la cual se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar de sustanciación.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 
 
   - Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del Carmen Camacho Sequera,  quines contrajeron matrimonio, por  ante la Prefectura arriba identificada, en fecha: 16 de enero del año 1.989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara. 
 
     - Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los jóvenes adultos (Se omiten nombres) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso   se les  da pleno valor probatorio  por  ser documentos públicos que merece plena fe y  con las  cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  fueron procreados cinco (05) hijos: que para este momento cuentan, los jóvenes adultos (Se omiten nombres) y que son hijos de ambos cónyuges y que los tres últimos son menores  de 18 años y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan respecto a ellos  la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
TESTIMONIALES
 
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones , que por  ser  prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha  en audiencia , se le otorga pleno valor probatorio,  son  valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
 
      De la declaración del ciudadano  Omar de la Cruz Santana Ortega  y  quien siendo  hábil , fue conteste  al  afirmar :  su conocimiento  de los cónyuges ,  del abandono al ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney por parte de la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, desde hace catorce años, manifestando el testigo que la demandada salio a una fiesta y mas nunca regreso, cuyo dicho resultó verosímil  respecto de tales hechos,  los cuales son  concordantes  con los descritos por el demandante en su demanda  y que  se subsumen en la causal  invocada por el demandante ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney,  y así se declara. 
 
      De la declaración del ciudadano  Heladio Sequera Ojeda,  y  quien siendo  hábil, fue conteste  al  afirmar el conocimiento de los cónyuges desde hace 14 años ,  que la demandada se fue  de su domicilio y no volvió más y que dicho conocimiento lo tiene por ser vecino del demandante, cuyo dicho resultó verosímil  de tales hechos  los cuales son concordantes  con los descritos por el demandante en su demanda  y que  se subsumen en la causal  invocada por el demandante: ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, y así se declara. 
 
      De la declaración del ciudadano Miguel Ángel Angulo Camacho, quien siendo  hábil  fue conteste  al  afirmar  el conocimiento de los cónyuges, por ser hijo del demandante y de la demandada tiene conocimiento que se encuentran separados desde hace 14 años, cuya declaración resultó verosímil  respecto de  tales hechos, los cuales son  concordantes  con los descritos por el demandante en su demanda  y que  se subsumen en la causal  invocada por el demandante: ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, y así se declara.
 
      
 
DE LA CONDUCTA PROCESAL  COMO INDICIO 
 
      En cuenta además  que la conducta  procesal de la demandada durante el proceso ha sido  de  indiferencia a las resultas del mismo,  por cuanto no  ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda,  no asistir a la  audiencia de  sustanciación a controlar las pruebas que  pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único  válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial 
 
       Valoradas  todas las  pruebas, constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de que  en efecto  se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos,  que  el vínculo afectivo esta roto  irremediablemente , que   ya no es posible la  vida   conyugal y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo , en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad , es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara ,  
 
 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada,  obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
 
-	Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio  la condición de cónyuges de los ciudadanos Pedro Miguel Angulo Bocaney y Mirtha del carmen Camacho Sequera.    Ha quedado demostrado  que de esa unión fueron procreados cinco (05)       hijos: de nombre  (Se omiten nombres) 
 
-	Que en efecto la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera,   y el ciudadano  Pedro Miguel Angulo Bocaney,  tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
-	 Con la declaración de los testigos ,   queda demostrado que en efecto la  cónyuge  demandada dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de la cónyuge  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio y así se declara. 
 
-	Que ambos  progenitores ejercen la patria potestad  respecto de los adolescentes, y que   respecto de los hijos se  celebró un acuerdo conciliatorio  el cual fue debidamente homologado y se encuentra vigente y en pleno cumplimiento, por lo que se ratifica.
 
-	Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio.  
 
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES  DESPUES DE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL         
 
 
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve, quedaron homologados los acuerdos sobre  las instituciones familiares que regirán  las relaciones entre  padres e hijos  una vez disuelto el vínculo matrimonial no procede discusión alguna al respecto en la audiencia  de juicio y  respecto de los hijos se mantiene  el régimen convencionalmente establecido y así se declara.
 
CAPITULO IV
 
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber  hijo menores de  18 años  se   rige por  ella.
 
                   Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.     “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
 
                       “Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante  de autos . 
 
         Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
 
              Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante  el matrimonio y fuera de él,  en cuenta de que  en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y   que la madre ostenta la custodia de su hijo   Pedro Miguel Angulo Camacho y el padre la custodia de la adolescente (Se omiten nombres), que ya hubo acuerdo  sobre  las instituciones familiares que regirán a futuro   en las relaciones entre padres e hijos que fue homologado  por satisfacer el interés superior de los hijos,  el  mismo sigue vigente  y cumpliéndose a satisfacción  y así se declara.      
 
       Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que  se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo  presente en la audiencia de la adolescente.  
 
       Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la  demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano.      
 
        Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo cinco (05) hijos: de nombres: (Se omiten nombres), siendo que (Se omiten nombres) , a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores  y la custodia  la comparten respecto de los hijos, que en la practica existe  un  régimen de convivencia familiar entre ellos que se  viene cumpliendo satisfactoriamente, por lo que  se mantiene vigente y así se expresara en la dispositiva del fallo .
 
DECISION:
 
            En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por  el ciudadano Pedro Miguel Angulo Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.366.115, en contra de la ciudadana Mirtha del Carmen Camacho Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 11.963.870. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía  a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
 
SEGUNDO: Respecto de los adolescente (Se omiten nombres),  quedo establecido en acuerdo  conciliatorio homologado  y que se  mantiene vigente en las siguientes términos: La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores.  En cuanto a la custodia de la adolescente (Se omiten nombres), será ejercida por su padre y la custodia del adolescente (Se omite nombre) será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza cada progenitor se comprometió en asumirlas respecto del hijo que tienen bajo su custodia, respecto al Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá bajo un sistema abierto.           
 
TERCERO: Sobre la Comunidad Conyugal,  el demandante señalo que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Así se Decide.- 
 
 Cúmplase.
 
Diarícese, regístrese y publíquese
 
Dada,  firmada y sellada en  el Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, a los dieciséis días del mes de  abril  del dos mil  nueve.-
 
LA   JUEZA
 
ABG.  MARISOL W. FRANCO E.                           
 
          LA SECRETARIA 
 
 
                                                                   ABG.   MARIA GRACIA QUINTERO  L
 
 
En la misma fecha,  se publicó la anterior sentencia siendo las   11:52 a.m. ,  la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007009000021    La Secretaria.                                                                      
 
 
 
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