REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000084
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: José Luís Rengifo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.465

SOLICITANTE: Iraida Leining Campos Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-14.613.047

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

II
ANTECEDENTES

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos José Luís Rengifo Romero e Iraida Leining Campos Monasterio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.465 y V-14.613.047, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; de las cuales se evidencia.
Que en fecha 01 abril de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron: “ Que la madre mediante acuerdo de fecha 26 de marzo de 2009, manifestó estar de acuerdo que el progenitor tenga la custodia, de sus tres hijas hembras las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, porque ellas están estudiando y están viviendo con su padre y la abuela materna desde hace 05 meses, y ella considera que están bien cuidadas; por el progenitor; en cuanto a sus dos hijos varones SE OMITEN NOMBRES, la progenitora seguirá asumiendo la custodia y que el progenitor los visite cada vez que quiera, y la madre tendrá contacto con sus hijas de forma constante asumiendo la crianza compartida con el padre. El padre de los adolescentes y de los niños manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes en asumir la custodia de sus tres hijas antes mencionadas, y con el régimen de convivencia familiar propuesto por la madre, de igual manera el progenitor esta de acuerdo que la madre tenga y asuma la custodia de sus dos hijos varones SE OMITEN NOMBRES, y en colaborar en forma compartida, con la crianza de todos sus hijos junto con la madre; así como mantener contacto permanente con cada uno de ellos”. Es todo.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los adolescentes y de los niños, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los adolescentes y de los niños, ha incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y de la niña SE OMITEN NOMBRES, es permanecer bajo los cuidados y atención del padre, por cuanto están estudiando y viven bien, con su padre y la abuela materna desde hace 05 meses, y la madre considera que están bien cuidadas. En cuanto a los niños SE OMITEN NOMBRES, se considera que es permanecer bajo la custodia y los cuidados y atención de su madre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos José Luís Rengifo Romero e Iraida Leining Campos Monasterio, por considerar que no afecta los derechos e intereses de los adolescentes y de los niños, sino que por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos José Luís Rengifo Romero e Iraida Leining Campos Monasterio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.465 y V-14.613.047. En consecuencia quedan las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y la niña SE OMITEN NOMBRES, bajo los cuidados y atención del padre, por cuanto están estudiando y están viviendo con su padre y la abuela materna desde hace 05 meses, y la madre considera que están bien cuidas; y los niños SE OMITEN NOMBRES, la progenitora seguirá asumiendo la custodia y que el progenitor los visite cada vez que quiera, y la madre tendrá contacto con sus hijas de forma constante, asumiendo la crianza compartida con el padre, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de ellos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños y de los adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Abril de 2009, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro









En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ00620090000222


La secretaria ________________.