REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2008-000123
SOLICITANTES: Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.091 y V-10.985.090
ABOGADA
ASISTENTE: Celia Irenes Rosario Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.091 y V-10.985.090 respectivamente, residenciados el primero: en Calle Mariño, casa Nº 6-59, sector tronconero, Municipio Tinaco del estado Cojedes y la segunda: en la misma dirección; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Celia Irenes Rosario Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, se declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas y homologo los acuerdos suscritos por ellos.
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas, mediante la cual solicitan se les declare el divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes anteriormente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE; por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores.
b. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al ejercicio de la custodia de los adolescentes será ejercida por su legitima madre ciudadana Anahiz del Rosario Seijas.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen de visitas amplio, donde el padre pueda ver a sus hijos todos los días y los fines de semana, vacaciones cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternados y de mutuo acuerdo por ambos padres. El día del padre los adolescentes lo pasaran con su padre el día de la madre lo pasaran con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir, el año 2008, con la madre el 2009 con el padre y así alternativamente. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a sus hijos pasear con ellos en lugares distintos a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana, del sábado hasta las 6:00 del domingo. Cada vez que el progenitor o los adolescentes lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de los adolescentes y de la madre.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Juvenal José Sánchez Rivas, aportara para sus hijos la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, el cual se incrementara de manera automática en un diez por ciento (10%) anual.
f. En cuanto a la comunidad, no hay bienes de fortuna que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.091 y V-10.985.090 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juvenal José Sánchez Rivas y Anahiz del Rosario Seijas. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000293.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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